STS, 29 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:2174
Número de Recurso675/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 675/2010, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 22 de octubre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 311/2008 , formulado contra la Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2008, que le impuso sanciones de multa de 300.000 euros y amonestación privada, de 300.000 euros y amonestación privada y de 100.000 euros y amonestación privada, como autora responsable de la comisión de tres infracciones graves previstas en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 311/2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 21 de julio de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de enero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Se sirva admitir este escrito, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la mencionada Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario 311/2008 de la Sección Sexta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y, en su día, previa la tramitación legal, dicte sentencia que estime el recurso y anule en todas sus partes la resolución sancionadora recurrida dejando sin efecto todas las sanciones impuestas en ella a mi mandante.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto Auto el 16 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dicte literalmente:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U., contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 311/2008 , respecto de la sanción impuesta por valor de 100.000 euros y amonestación privada; resolución que se declara firme con respecto a ésta.

2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U., contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 311/2008 , respecto de aquéllas sanciones cuyos importes ascienden a la cantidad de 300.000 euros y amonestación privada; para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 4 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Vallehermoso División Promoción, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009 (autos 311/08), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 22 de octubre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2008, que le impuso sanciones de multa de 300.000 euros y amonestación privada, de 300.000 euros y amonestación privada y de 100.000 euros y amonestación privada, como autora responsable de la comisión de tres infracciones graves previstas en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal .

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] 2 En primer lugar cuestiona la demandante la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno ya que ni la Ley ni el Reglamento ofrecen certeza y claridad al respecto y niega que Vallehermoso haya dejado de cumplir las recomendaciones del SEBPLAC, siendo lo único que se le puede reprochar el retraso en su implantación, carente de trascendencia sancionadora.

Niega, así, la parte el incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos de control, distinguiendo las obligaciones de los procedimientos (las cuestiones de los mediadores o agentes, el manual de prevención, la política de admisión de clientes, los procedimientos de identificación y conocimiento del cliente, el procedimiento de análisis, áreas y clientes de mayor riesgo y revisión de los citados procedimientos) y, de otra parte, los órganos de control interno y de comunicación.

Todas las alegaciones no son sino reiteración de las ya efectuadas en vía administrativa y que alcanzaron ya respuesta tanto en la propuesta de resolución como en las propias resoluciones recurridas, sin que pueda prevalecer la particular visión de la entidad recurrente dejando de lado obligaciones que estaban ya en vigor desde la entrada en vigor de la Ley, máxime cuando se trata de una de las entidades más significativas de España en relación a la actividad de promoción inmobiliaria, no siéndole dispensable el cumplimiento de la normativa que debe bien conocer a tenor de los medios económicos y jurídicos a su alcance y, en todo caso, debe subrayarse una vez más la extraordinaria importancia de las inmobiliarias en la materia de prevención de blanqueo de capitales, por el mero hecho de ser el sector inmobiliario susceptible de utilización en múltiples formas para el blanqueo de capitales, destacando el hecho de que éste sea un refugio estable de valor, con altos valores de los bienes y utilización habitual de instrumentos al portador como medio de pago.

En cualquier caso la actora podía haber comparado su manual interno tal y como lo tenía con anterioridad a la inspección con su redacción posterior y, en su caso, haber discutido de manera concreta las razones por las que para la hoy recurrente dichos procedimientos eran suficientes, sin que la mera discrepancia con la configuración legal y reglamentaria de las obligaciones impuestas le exima de su cumplimiento tanto en relación a los procedimientos como en relación a los órganos de control, respecto de lo que la recurrente insiste en la falta de concreción de las normas pero sigue sin probar no la inexistencia de órganos de control formalmente hablando sino la efectividad de los mismos.

En ningún momento han sido desvirtuadas las conclusiones que llevaron a la Administración a sancionar a la vista de los minuciosos análisis de las operativas detectadas y sin acreditar en ningún momento, ni en la vía administrativa previa ni después en esta jurisdiccional que cumpliera mínimamente con la existencia de unos procedimientos adecuados de control en los términos del artículo 11 del Real Decreto 925/1995 al que se r emite el artículo 3.7 de la Ley 19/1993 .

Por lo demás, y en relación con la exigencia de "lex certa" en esta materia, que se viene invocando con frecuencia en las demandas interpuestas, la Sala ha tenido ocasión de decir (por todas, SAN de 3 de junio de 2008 ):

Conforme a la jurisprudencia citada la exigencia de lex certa proscribe la sanción de aquellas conductas respecto de las que no sea razonablemente factible prever para el sujeto obligado con el suficiente grado de certeza que merecerán la calificación de infracciones administrativas por la autoridad competente. Por tanto cuando un tipo infractor se define mediante un concepto jurídico indeterminado, en las zonas oscuras o " halo de incertidumbre" del concepto no existe ese suficiente grado de certeza que permite predecir con suficiente grado de seguridad que la conducta será sancionada. Es por ello que el legislador ha querido adicionar a ese artículo 3.7 el inciso final de que "la idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras oportunas". Y este inciso, se encuentra desarrollado en el articulo 11.6 del Real Decreto 925/1995 al establecer "Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, pudiendo proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.

Por lo tanto el sujeto que se sitúe en una zona de incertidumbre e interprete ese concepto jurídico indeterminado con criterios lógicos, técnicos o de experiencia que estime que son " adecuados" al cumplir razonablemente el objetivo preventivo del blanqueo de capitales no se puede entender que ha cometido la infracción al no concurrir la voluntad de infringir el precepto aplicable. Por el contrario en las zonas de certeza negativa del concepto no existe ninguna duda de que la conducta será sancionada que sería el supuesto de la omisión de procedimientos y órganos de control interno o por la existencia de órganos y procedimientos tan deficientes que constituyan un peligro manifiesto para la prevención del blanqueo de capitales.

3 [...] Sobre el segundo de los cargos a que se refiere la Resolución sancionadora, correspondiente al Acuerdo Primero de la misma, a saber, multa de 300.000 euros y amonestación privada por incumplimiento del deber de examen especial de operaciones ( artículo 3.2 de la Ley 19/1993 ) consiste concretamente la infracción en el incumplimiento de la siguiente obligación impuesta por el artículo 3 de la Ley 19/1993 y que es de aplicación, "con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente a las entidades del artículo 2.2 de la Ley , entre las que se encuentra la hoy actora.

2. Examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades relacionadas en el artículo 1 . En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen."

La actora se limita a contradecir a la Administración pero sin desvirtuar, con lo fácil que le hubiera sido de haber existido el examen especial de las operaciones a que nos estamos refiriendo, en periodo probatorio pero sin desvirtuar en ningún momento las conclusiones alcanzadas por la Administración y sin que la infracción quede desvirtuada por el comportamiento a posteriori de la propia recurrente en relación con las operaciones cuestionadas por la Administración en el presente expediente sancionador, máxime teniendo en cuenta que el SEBPLAC le solicitó a la actora una información muy concreta, que no fue remitida, por lo que no quedaba otra posibilidad que considerar que tales datos no existían o, en su caso, que la entidad decidió no facilitarlos pero que en cualquier caso, impide tener por cumplida la obligación de análisis de operaciones sospechosas que exige una profundización en los potenciales elementos de riesgo asociados a una operativa sospechosa, en cuyo momento procedería la comunicación al Servicio de tal operación sospechosa, incluyendo una minuciosa información y todos los datos recopilados en el análisis pormenorizado.

En último término, no se trata como bien destaca la Abogacía del Estado, de que el informe del SEBPLAC goce de presunción de veracidad, sino simplemente que las afirmaciones allí contenidas debidamente avaladas por el contenido del expediente administrativo, no han sido en ningún momento desvirtuadas por la parte actora, a quien corresponde probar sus alegaciones.

4 [...] Por lo que hace al incumplimiento de adoptar medidas formativas para los empleados, alega la actora que la ley únicamente se refiere a la obligación de establecer medidas oportunas sin resultado concreto.

Pero lo cierto es que, interpretaciones divergentes al margen, lo cierto es que la actora no ha desvirtuado tampoco el correspondiente cargo; y es que hasta el ejercicio 2006 no se produjo acción formativa alguna en esta materia a los empleados ni existía planificación de llevarla a cabo; sólo, posteriormente, en marzo y abril de 2006 la hoy recurrente impartió diez cursos presenciales de dos horas de duración cada uno, dirigidos en total a 128 empleados. Estos cursos fueron impartidos por empleados de la propia Entidad de los cuales no se ha acreditado formación previa y especializada.

Y si bien se alega que los empleados del Departamento de Administración y Ventas que ejercían la función de prevención del blanqueo tenían la capacitación adecuada para ello, lo cierto es que, como decimos, tales afirmaciones no han sido acreditadas tampoco en este proceso.

5 [...] En cuanto a las sanciones, como ya ha resuelto esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, tienen como fundamento el carácter de sujeto obligado de la hoy actora, que expresamente le viene atribuido por el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre :

"Artículo 2 . Sujetos obligados.

1. Quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la presente Ley:

2. Quedaran también sujetas a las obligaciones establecidas en la presente Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se consideran tales:

b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles."

Como señala la Exposición de motivos de la ley 19/93 "Dirigida primordialmente a las personas y entidades que integran el sistema financiero, que son objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley , ésta se aplicará también a otras actividades profesionales o empresariales particulares susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, a las que se refiere el artículo 2.2 . ".

Por lo que se refiere a la graduación de las sanciones, y frente a lo que en la demanda se alega, la resolución impugnada ha respetado el principio de proporcionalidad al tener en cuenta todas las circunstancias que permiten graduar la sanción correspondiente a cada una de las infracciones cometidas, y razona, fundadamente, que el hecho de que con posterioridad a la instrucción y tramitación del expediente se haya subsanado alguna de las actuaciones constitutivas de infracción no es constitutiva de la "subsanación por propia iniciativa" prevista en el Art. 131.3 de la ley 30/92 . La propia ley 19/93 en su artículo 10 . "Graduación de sanciones" establece que:

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves o graves se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las siguientes circunstancias:

a) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

b) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

c) Las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años."

En relación con este último párrafo, debe señalarse que la existencia de anteriores sanciones firmes es tenida en cuenta como posible circunstancia de agravación, a juicio de esta Sala, y no se contempla la "ausencia de sanciones firmes anteriores" como circunstancia atenuante, que es la tesis de la recurrente.

El artículo 8 establece:

1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa cuyo importe mínimo será de 1 millón de pesetas y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 de los recursos propios de la entidad; el tanto del contenido económico de la operación más un 50 por 100, o 25 millones de pesetas.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).

2. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, fueran responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 500.000 pesetas y máximo de hasta 10 millones de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b), o d)."

El importe de la sanción más alta, 30.000 euros, equivalente a cincuenta millones de pesetas, como recuerda la resolución, teniendo en cuenta los recursos propios de VALLEHERMOSO el máximo configurado como 1 por 100 de los recursos propios ascendería a 4.678.134,5 euros, frente al cual la cifra de 300.000 euros aparece dentro del mínimo.

La Resolución impugnada explica suficientemente los criterios que ha tenido en cuenta para la imposición de las sanciones, especialmente los criterios de proporcionalidad recogidos en el art. 131.1 de la Ley 30/1992 , señalando que los incumplimientos de los deberes de cuidado han supuesto para la recurrente ahorros económicos y que la observancia de la diligencia exigible se habría traducido en un menor volumen de negocio, y por otro lado, como elemento moderador de la responsabilidad, la colaboración de la empresa recurrente con la acción instructora y el cumplimiento de las recomendaciones del Servicio Ejecutivo.

En definitiva, las sanciones han sido impuestas en el grado mínimo, habida cuenta el límite máximo sancionador que antes hemos examinado. Es más, incluso dividida la sanción posible en tres partes, debe admitirse que las sanciones se encuentran en el tercio inferior y aún en la franja más baja de ese tercio inferior, pues ni más alta de las sanciones pecuniarias impuestas llega a alcanzar el 8% de las sanciones posibles atendido el límite establecido en la Ley en función de los recursos propios de la entidad .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.a d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso de casación queda circunscrito al examen del primero, segundo, cuatro y quinto motivos de casación, de acuerdo con lo resuelto en el Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 16 de diciembre de 2010 , que excluye el enjuiciamiento del extremo de la sentencia relativo a la sanción impuesta por importe de 100.000 euros y amonestación privada.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción por interpretación indebida del artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con el artículo 5.2 del citado cuerpo legal , por vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución , y del artículo 129.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto la sentencia impone al recurrente la carga de demostrar la adecuación o idoneidad de los procedimientos de prevención de blanqueo de capitales y el establecimiento de órganos adecuados de control internos, pese a no contar con normas legales o reglamentarias claras ni con directivas administrativas precisas.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción, por interpretación indebida, del artículo 3, apartado 2, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.2 del mismo texto legal , y de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución , y el artículo 129.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto se refiere al incumplimiento del deber de examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, en la medida que no sería correcta la aplicación de esta disposición con la misma exigencia, respecto de una empresa de promoción inmobiliaria, como hace la sentencia recurrida.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución , y por el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la sentencia desplaza la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción, que corresponde a la Administración, a la sociedad recurrente.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción del principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 10 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto se debió tomar en consideración, en la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, la concurrencia de la circunstancia atenuante de subsanación de la infracción por propia iniciativa de Vallehermoso, así como la ausencia de negligencia y de reiteración y la entidad de los perjuicios causados.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por carencia manifiesta de fundamento, no puede ser acogida, pues no apreciamos que la defensa letrada de la mercantil recurrente se limite, en la formulación de los motivos de casación, a reiterar los alegatos expuestos en la instancia, pues expone una crítica sucinta a determinados fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con cita de las normas del ordenamiento jurídico en materia de prevención de blanqueo de capitales que reputa infringidas por interpretación indebida, que, conforme al principio pro actione, estimamos suficiente a los efectos de proceder a examinar las cuestiones casacionales planteadas.

Esta conclusión jurídica sobre la admisión de los motivos del recurso de casación expuestos, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de admisibilidad de los motivos de casación, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción, por interpretación indebida, del artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución , no puede ser acogido, pues no consideramos que la configuración de la conducta infractora, en referencia al incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, a que alude el invocado artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/2003, de 28 de diciembre , modificado por la disposición adicional primera, apartado tres, de la Ley 19/2003, de 4 de junio , adolezca de la concreción y claridad suficientes para estimar vulnerada la exigencia de lex certa que garantiza el principio de legalidad sancionadora, en la medida en que estimamos permite conocer a los sujetos obligados el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones u omisiones.

En efecto, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (RC 4320/2008 ), ya rechazamos este argumento impugnatorio, descartando que el tipo infractor, referido al incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , fuera contrario al principio de laxatividad de las infracciones administrativas, con los siguientes argumentos jurídicos:

[...] El fundamento legal de esta infracción se encuentra en el artículo 3.7 de la ley 19/1993 de 28 de diciembre desarrollado por los artículos 11 y 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995 que estipula la obligación de 'establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. La idoneidad de dichos procedimientos será supervisada por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras oportunas'.

Este tipo infractor se define con base a un concepto jurídico indeterminado los órganos y procedimientos de control interno han de ser 'adecuados' a fin de 'prevenir e impedir el blanqueo de capitales'. Esa indeterminación del concepto viene justificada por la diversidad de los sujetos obligados por la Ley 19/1993 y por la imposibilidad de definir de modo unívoco en que han de consistir esos procedimientos y órganos.

El Tribunal Constitucional ha admitido la técnica normativa de los conceptos jurídicos indeterminados en el ámbito sancionador, sin considerar por ello vulnerado por ello el artículo 25.1 de la Constitución ni los principios de tipicidad siempre que se den los requisitos que señala entre otras su sentencia 69/1989, de 20 de abril [...]

En relación a los conceptos jurídicos indeterminados la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 establece que [...]

[...] Conforme a la jurisprudencia citada la exigencia de lex certa proscribe la sanción de aquellas conductas respecto de las que no sea razonablemente factible prever para el sujeto obligado con el suficiente grado de certeza que merecerán la calificación de infracciones administrativas por la autoridad competente. Por tanto cuando un tipo infractor se define mediante un concepto jurídico indeterminado, en las zonas oscuras o 'halo de incertidumbre' del concepto no existe ese suficiente grado de certeza que permite predecir con suficiente grado de seguridad que la conducta será sancionada.

Es por ello que el legislador ha querido adicionar a ese artículo 3.7 el inciso final de que 'la idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras oportunas'. Y este inciso, se encuentra desarrollado en el articulo 11.6 del Real Decreto 925/1995 al establecer 'Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, pudiendo proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.

Por lo tanto el sujeto que se sitúe en una zona de incertidumbre e interprete ese concepto jurídico indeterminado con criterios lógicos, técnicos o de experiencia que estime que son 'adecuados' al cumplir razonablemente el objetivo preventivo del blanqueo de capitales no se puede entender que ha cometido la infracción al no concurrir la voluntad de infringir el precepto aplicable. Por el contrario en las zonas de certeza negativa del concepto no existe ninguna duda de que la conducta será sancionada que sería el supuesto de la omisión de procedimientos y órganos de control interno o por la existencia de órganos y procedimientos tan deficientes que constituyan un peligro manifiesto para la prevención del blanqueo de capitales .

.

Al respecto, tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reconocido que el derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 de la Constitución garantiza, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, que permita predecir con el suficiente grado de certeza el ámbito de lo prohibido, lo que obliga al legislador o, en su caso, al titular de la potestad reglamentaria, a cumplir el siguiente mandato:

[...] a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982 [ RTC 1982\62] ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3) .».

Por ello, sostenemos que, tal como sostuvo con convincente rigor jurídico la Sala de instancia, la mera discrepancia con la configuración legal y reglamentaria de la obligación impuesta por el artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , relativa a la exigencia de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prever e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, y establecer una política expresa de admisión de clientes, resulta, en el supuesto enjuiciado, atendiendo a los fundamentos jurídicos expuestos, irrelevante, en cuanto la Sala de instancia ha considerado acreditado que la mercantil recurrente, que tiene, a estos efectos, una estructura empresarial significativa, debido a la inclusión de cualificados profesionales en sus órganos de dirección y gestión, y, particularmente, en sus servicio jurídicos, podía conocer con precisión el alcance de las medidas que debía adoptar para prevenir el blanqueo de capitales en el sector inmobiliario, donde desarrolla su actividad.

En este sentido, cabe significar que basta la transcripción de los artículos 11 y 12 del mencionado Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , para rechazar el argumento de que la Sala de instancia ha interpretado indebidamente la obligación impuesta por el artículo 3, apartado 7, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en contravención del principio de legalidad sancionadora, por extender el catálogo de conductas infractoras previstas en la Ley a nuevas conductas distintas de las tipificadas en ésta, pues, con base en el principio de colaboración del reglamento con la Ley en la tipificación de los ilícitos administrativos, descartamos que pueda calificarse de imprecisos o insuficientes la determinación de los presupuestos que configuran la conducta sancionable, de modo que carezca de cobertura la sanción impuesta:

Artículo 11. Medidas de control interno.

1. Los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas, bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos y órganos podrán estructurarse a nivel de grupo y preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo.

Se entiende que los referidos procedimientos y órganos son adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la información relevante a los efectos de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas categorías de sujetos obligados.

Los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.

2. En los casos en que los sujetos obligados sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados no sea superior a 25 el titular de la actividad desempeñará las funciones de órgano de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado anterior.

3. Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas a fin de que sus empleados y directivos comuniquen inmediatamente a los órganos de control y comunicación los hechos con relevancia en la prevención del blanqueo de capitales. Las comunicaciones habrán de contener como mínimo los datos que permitan individualizar el sujeto o sujetos afectados, hechos u operaciones, cuantías, lugar y fechas a que se circunscriben.

De dichas comunicaciones deberá quedar constancia tanto para el comunicante como para el órgano de comunicación.

Efectuada la comunicación al órgano de control y comunicación el directivo o empleado quedará exento de responsabilidad.

4. Los órganos de control y comunicación adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados y directivos que hayan realizado una comunicación.

5. Recibida una comunicación por los órganos de control y comunicación éstos procederán a su inmediato análisis o comprobación para determinar la relación de los hechos u operaciones comunicados con el blanqueo de capitales. Si se apreciara indicio o certeza de blanqueo de capitales se procederá conforme a lo indicado en los artículos 7 a 10 anteriores.

Cualquiera que sea el criterio adoptado se informará al empleado o directivo comunicante del curso dado a su comunicación.

6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, y podrá proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.

Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será, igualmente, objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado.

El órgano de control interno y de comunicación operará, en todo caso, con separación orgánica y funcional del departamento o unidad de auditoría interna de la entidad.

7. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado 1 serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. El referido informe, que incluirá como anexo una descripción detallada de la trayectoria profesional del experto que lo redacta, estará en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización.

Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.2 podrán optar por realizar el examen externo regulado en el párrafo anterior cada tres años, siempre que anualmente evalúen internamente por escrito la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, estarán en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización.

Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan las condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función. Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.

8. En los expedientes de creación de entidades financieras, la autoridad competente para conceder la autorización recabará con carácter preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo sobre la adecuación o inadecuación de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación previstos en el programa de actividades, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

Artículo 12. Organos de control interno y de comunicación.

1. Los órganos de control interno y comunicación previstos en el artículo anterior tendrán como misión analizar, controlar y comunicar al Servicio Ejecutivo toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales, por los procedimientos establecidos de acuerdo con los artículos 11 y 13.

A tal efecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo, que será el encargado de transmitir a éste la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquél.

El representante del sujeto obligado será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquéllas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado y no sólo del Servicio Ejecutivo o de otras instancias.

3. Los representantes a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Ser nombrados por el órgano de dirección en los casos en que el sujeto obligado sea persona jurídica, establecimientos o empresario individual con un número de empleados superior a 25.

b) Tener un comportamiento profesional que les cualifique como personas idóneas para el ejercicio del cargo.

c) Poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

4. En el supuesto previsto en el artículo 11.2 el representante será el titular de la actividad o, en su caso, el empleado que éste designe.

5. La propuesta de nombramiento de los representantes habrá de ser comunicada al Servicio Ejecutivo que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones cuando se estime que los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el apartado 3 anterior.

Si en el plazo de quince días desde la comunicación al Servicio Ejecutivo éste no se hubiera pronunciado sobre la propuesta de nombramiento de los representantes, la misma se entenderá aceptada.

Una vez nombrados los representantes se remitirán al Servicio Ejecutivo los documentos que acrediten suficientemente la firma de las personas nombradas, siendo eficaz dicho reconocimiento de firma a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación por el Servicio Ejecutivo.

La comunicación del cese de dichos representantes habrá de ir acompañada de una nueva propuesta de nombramiento .

.

En último término, cabe poner de relieve que no compartimos la censura casacional que se formula a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por desplazar la carga de acreditar la idoneidad de los procedimientos y órganos de control interno para prever e impedir operaciones de blanqueo de capitales, pues la Sala de instancia, aunque exponga algún argumento adicional o complemento, parte de los hechos imputados, como resultado de la visita de inspección del sistema de prevención del blanqueo de capitales de Vallehermoso División Promoción, S.A.U., realizada en mayo de 2007, por los Inspectores del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), que permiten deducir de forma manifiesta las deficiencias de los procedimientos implementados por la referida mercantil, que no fueron desarrollados con profundidad para poder ser aplicados en el análisis de operaciones sospechosas, así como la insuficiencia de los órganos de control interno, que no adoptaron medidas de identificación y conocimiento de los clientes exigidos por la normativa de prevención de blanqueo de capitales, que no han sido desvirtuados, al no solicitarse la apertura del proceso a prueba.

Por tanto, también desde la perspectiva de observancia del principio de legalidad sancionadora por parte del órgano administrativo sancionador, que obliga a respetar el principio de tipicidad de las infracciones administrativas, que veda que ejerza la potestad sancionadora frente a comportamientos que se sitúan fuera de los lindes del ilícito, estimamos que la Sala de instancia, al confirmar las sanciones impuestas por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, ha respetado esta garantía, al considerar que no puede justificarse la conducta de la mercantil Vallehermoso, ya que se ha demostrado que no cumplió, ni mínimamente, con la instauración de procedimientos y órganos adecuados de control, en los términos de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 3, apartado 2, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución .

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción, por interpretación indebida, del artículo 3, apartado 2, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución , no puede prosperar, porque la crítica que se formula a la sentencia recurrida, por no contemplar que la obligación de examinar con especial atención cualquier operación que, con independencia de su cuantía, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, debe modularse respecto de su aplicación a los sujetos obligados no financieros, carece de fundamento en los términos planteados, ya que, como se aduce en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la Exposición de Motivos de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aunque reconoce que dicha norma está dirigida primordialmente a las personas y entidades que integran el sistema financiero, confirma que se aplicará también a otras actividades profesionales o empresariales susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, entre las que se incluye expresamente, en el artículo 2.2 b) del referido cuerpo legal , las empresas que desarrollan las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.

Por ello, cabe descartar que la sanción impuesta, por el incumplimiento de la obligación específica impuesta en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sea contraria a Derecho, por no ser exigible a Vallehermoso División Promoción S.A.U., tal como se desprendería, según se aduce, de lo dispuesto en el artículo 16.1 d) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ya que no cabe interpretar esta disposición de forma asistemática y descontextualizada, respecto al contenido del apartado 1 b) de este mismo precepto, que determina la sujeción de las personas que realizan las actividades a que se refiere el artículo 2.2, en que se incluyen expresamente las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de promoción inmobiliaria, de examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo, que se corresponde a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre .

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , no puede ser acogido, pues la censura que se formula a la sentencia recurrida, se sustenta en un débil argumento de que se vierten expresiones de las que se infiere que está desplazando la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción que corresponde a la Administración, que carece de fundamento, porque la Sala de instancia se limita a verificar que han quedado acreditados los hechos imputados constitutivos de las infracciones sancionadas, consistentes en el incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y en la omisión del deber de examen especial de determinadas operaciones que puedan vincularse al blanqueo de capitales, sin vulnerar las exigencias procesales derivadas de este principio fundamental del procedimiento sancionador, respecto del onus probandi.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia, al confirmar la Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2008, no ha ignorado, ni menoscabado, ni violentado el derecho a la presunción de inocencia, que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 120/1994, de 25 de abril , y 45/1997, de 11 de marzo , exige la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del infractor y su libre valoración por el Juez, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

Por ello, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia ha respetado la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , entre los que se incluye, para respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa, la garantía de que sólo en la Administración Pública recae la carga probatoria concerniente a obtener la certeza de los hechos imputados que acrediten la comisión del ilícito administrativo, la participación del responsable y el juicio de culpabilidad.

En este sentido, estimamos que la declaración de culpabilidad de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. por los hechos sancionados se fundamenta por la Sala de instancia en la determinación del enlace de los hechos resultantes de la valoración de las pruebas de cargo derivadas del Informe elaborado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, y la responsabilidad dimanante de dichos hechos.

Cabe recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente alcance y significado como garantía esencial del procedimiento administrativo sancionador:

« Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo , FJ.6 ».

En parecidos términos, en la sentencia constitucional 40/2008, de 10 de marzo, se afirma:

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)

.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación, la alegación de infracción del principio de proporcionalidad.

El quinto motivo de casación, fundamentado en la infracción del principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 10 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, no puede prosperar, pues estimamos que la Sala de instancia ha aplicado razonablemente los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en dicha disposición legal, y los criterios considerados en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que, en la confirmación de la validez jurídica de las sanciones impuestas, apreciamos que ha valorado de forma ponderada las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, atendiendo a que el incumplimiento de determinados deberes y obligaciones para prevenir el blanqueo de capitales y la inexistencia de herramientas adecuadas para poder realizar ese control le ha supuestos significativos ahorros económicos, y a la circunstancia de que si hubiera adoptado las medidas de prevención exigibles, ello se hubiera traducido en un menor volumen de negocio, y también, a la colaboración mostrada para cumplir las recomendaciones del Servicio Ejecutivo del SEBPLAC

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación admitidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 22 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 311/2008 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 22 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 311/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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