STS 31/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:57
Número de Recurso2189/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución31/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2189/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 , y aclarada por auto de 11-5-04, por la Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, de la Audiencia Provincial de Cádiz, correspondiente a las DP nº 1077/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera , que condenó a la recurrente, como autora responsable de un delito de receptación, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas con el nº 1077/2002, en cuya causa la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 31 de marzo de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a los acusados Víctor, Catalina Y David como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 39.602 y al pago de las costas procesales.

    Condenamos al acusado David como autor criminalmente responsable del delito de amenazas ya definido a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de las costas procesales.

    Condenamos a la acusada Elvira como autora criminalmente responsable del delito de receptación ya definido a la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de las costas procesales. Acordamos de oficio solicitar al Gobierno el indulto parcial de un tercio de la pena impuesta.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dese el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Se decreta el comiso del dinero, joyas, vehículo VU-....-VJ, los saldos positivos de las cuentas corrientes intervenidas".

    La parte dispositiva del auto de aclaración decía textualmente: Ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Picón Alvarez en nombre y representación de Víctor y en consecuencia el fallo de la sentencia quedará como sigue: "Condenamos a los acusados Víctor, Catalina y David como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal prevista en los artículos 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal para Víctor y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los otros acusados, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Los acusados Víctor conocidos como " Rata" y su esposa Catalina, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, venían dedicándose a la introducción de la sustancia conocida como cocaína en la ciudad de Jerez, a tal fin se desplazaba el primero, bien en transporte colectivo o en automóvil, con frecuencia a Madrid para proveerse de la referida sustancia. Como la Policía tuviera conocimiento de ello y como quiera que Víctor no desarrollaba actividad laboral alguna y sin embargo, hacía ostentación de dinero, utilizando un vehículo para el tráfico que no estaba a su nombre, manteniendo un elevado tren de vida, se emprendió y puso en marcha la correspondiente investigación policial. A través de las mismas se supo que las ventas y compras se realizaban por teléfono, por ello se solicitó del Juzgado de Instrucción número dos de Jerez en oficio de 25 de octubre del año 2002 la intervención de su teléfono móvil y posteriormente el de su esposa, la acusada Catalina, lo que así se realizó previas las oportunas resoluciones judiciales.

    A través de las conversaciones telefónicas desde el 31 de octubre de 2002 se patentizó que por teléfono tanto el acusado Víctor como Catalina, llevaban a cabo numerosas transacciones con otras personas a las que vendían sustancia estupefaciente, cocaína; utilizando en las conversaciones palabras clave como pantalones, eso, canario blanco, pájaros, material bueno, medio gramito, compacts, sacos, polvo, harina, etc., recibiendo el dinero tanto uno como otro.

    La sustancia la adquirían en Madrid, desplazándose allí Víctor y comprándola al acusado David, nacido en Colombia, mayor de edad, sin antecedentes penales y a otra persona conocida como " Cachas" también de nacionalidad colombiana del que hasta el que ahora (sic) no se sabe su identidad y que actuaba conjuntamente con el acusado David.

    El acusado Víctor había ingresado para pago de sustancias estupefacientes numerosas sumas de dinero en la cuenta que el acusado David tiene en la Caixa y Caja de Ahorros de Madrid así constan ingresos hasta un total de 29.335 euros desde agosto a octubre de 2002.

    Igualmente en la cuenta que en dicha entidad bancaria, Caja de Ahorros de Madrid, tiene la persona con la que convive el anterior acusado, la acusada Elvira, mayor de edad, sin antecedentes penales, el acusado Víctor ingresaba determinadas cantidades como pago igualmente de la compra de la sustancia estupefaciente. Así desde esas mismas fechas, agosto de 2002 a octubre de 2002, y concretamente en la cuenta de la última se había ingresado hasta al menos un total de 19.178 euros, de la que ésta extraía y disponía, sabiendo que tenían como procedencia la venta de estupefacientes.

    El acusado Víctor ha tenido para el pago de las deudas contraídas por la compra de estupefacientes que entregar además de dinero en efectivo, una cadena de oro y el vehículo Opel Vectra VU-....-VJ, al apodado Cachas.

    Así mismo el acusado David en llamada telefónica efectuada el día 3/11/02, en el transcurso de conversación con Víctor para que abonara las deudas le dijo entre otras cosas... "Le digo una cosa, usted tiene su suegra mala y yo le digo eso, puede ser que esa persona esté ahí y de ahí no sale su mujer eh, es lo único que yo le digo" y contestando Víctor... "A mi mujer le tocas y te meto un tiro a ti y te le meto un tiro a quien caiga. Escúchame el que toque a mi mujer o a mis hijos quiero que lo tengas muy claro" y además "que ya veremos quien toca a mi mujer, ya veremos quien toca a mi mujer David" contestando David "Chaval no es que la vayan a tocar chaval simplemente de ahí no sale, ni saldrá usted..." nuevamente el acosado David le dijo, "...búscate si el viernes no está, lo solucionaremos por las malas ¿vale?, y también "si el viernes no nos consigue el dinero lo arreglamos con las manos ya?".

    El día 4 de enero de 2003 a Víctor le advierte de lo mal que estaba la situación por no pagar toda la deuda y que se le había encargado al Cachas de solucionar el cobro, dicha persona en posterior conversación en 7/01/03 con Víctor amenazó de pegarle una puñalada o bien de llevarse al mismo, a su hijo o esposa caso de no pagar.

    El acusado David en conversación con Víctor efectuada por teléfono el día 23.01.03 sobre el pago de deuda contraída por venta de estupefaciente, que no era bastante la entrega de los papeles del coche pues quedaban de por medio 20.000 euros, le manifestó que estaba dispuesto a matar, "si tengo que ir a lo que tenga que hacer yo voy y si me tengo que venir para Colombia me vengo hermano, pero yo no voy a pagar, a perder lo poco que he conseguido por culpa de nadie hermano" en otro extremo de dicha conversación le dijo "que si no cobro a este señor, voy a por usted" y también... "a mí me paga mi dinero y hermano si me lo pagas tienes trabajo, si no me lo pagas hermano o es usted o soy yo el muerto".

    El acusado Víctor a las 8,50 horas del día 25 de enero de 2003 efectuó un viaje en autobús a Madrid a fin de comprar cocaína y una vez efectuada la compra al llegar de vuelta a la ciudad de Jerez sobre las 5,10 horas del día 26 de enero de 2003 le fue ocupada en la estación de autobuses por agentes de la Policía Nacional una mochila azul que contenía una bolsa de plástico en el interior de ello una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 249 gramos (doscientos cuarenta y nueve gramos) con una pureza de cocaína positivo de 69% con un valor de 19.778,76 euros y otro envoltorio con 0,229 gramos (cero gramos y doscientos noventa y dos miligramos) (sic) cocaína 68,1% con un valor de 22,89 euros, destinada toda ella al tráfico, así mismo se le ocupó un calcetín en su interior una balanza de precisión marca Tanaita y 18,70 euros producto del tráfico.

    En el domicilio de Víctor y Catalina tras entrada y registro que tuvo lugar con mandamiento judicial el día 26 de enero de 2003 se encontró impresos de ingresos bancarios en Caja Madrid y Caixa, documentos bancarios de Caixa y Caja Madrid de cuentas, de notas con apuntes, un bolso con joyas, una balanza electrónica Sulter, bolsa de basura y en su interior bolsa de plástico con varios círculos recortados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusada Dª Elvira, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 2-9-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-9-04, el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre de Dª Elvira, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 301 y 302 CP .

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba ,al amparo del art. 849.2 LECr .

    Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 2-2-05, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 2-12-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 10-1-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr ., por indebida aplicación del tipo del art. 301 CP .

Para la recurrente la conducta atribuida no es subsumible en ninguna de las tipificadas en el precepto de referencia, tal vez lo fuera -dice- si hubiera sido acusada de la figura de cómplice de delito contra la salud pública pero no en la figura penal aplicada.

Pues bien, debemos recordar que, mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denomina de "blanqueo", se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

El antecedente de la actual regulación se encuentra en la reforma penal de la LO 1/1988, de 24 de marzo, que incorporó al CP de 1973 una modalidad de receptación específica (art. 546 bis f) referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas.

La reforma realizada mediante la LO 8/1992, de 23 de diciembre , que, a su vez, incorporó al Código las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el 10-12-1988 , y de la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (arts. 34 bis.h y 344 bis.i CP 1973 ), mantuvieron el mismo referente, es decir, el tráfico ilícito de drogas y los beneficios obtenidos por ese medio delictivo.

Es de destacar que en el actual Código las ganancias pueden proceder de cualquier delito grave cometido en España o en país extranjero, desapareciendo la exigencia de "gravedad" en la reforma de la LO 15/2003 .

La STS de 18-12-2001, nº 2410/2001 , recuerda que el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas.

El factum de la sentencia de instancia narra que La sustancia (cocaína para introducirla en la ciudad de Jerez) la adquirían en Madrid, desplazándose allí Víctor y comprándola al acusado David... El acusado Víctor había ingresado para pago de sustancias estupefacientes numerosas sumas de dinero en la cuenta que el acusado David tiene en la Caixa y Caja de Ahorros de Madrid, así constan ingresos hasta un total de 29.335 euros desde agosto a octubre de 2002.

Igualmente en la cuenta que en dicha entidad bancaria, Caja de Ahorros de Madrid, tiene la persona con la que convive el anterior acusado, la acusada Elvira, mayor de edad, sin antecedentes penales, el acusado Víctor ingresaba determinadas cantidades como pago igualmente de la sustancia estupefaciente. Así desde esas mismas fechas, Agosto de 2002 a octubre de 2002, y concretamente en la cuenta de la última se había ingresado hasta al menos un total de 19.178 euros, de la que ésta extraía y disponía, sabiendo que tenían como procedencia la venta de estupefacientes.

De tal descripción fáctica resulta una conducta, consistente en facilitar la propia cuenta corriente bancaria, en la que se ingresó en el plazo de dos meses la cantidad de 19.178 euros (3.190.950 pts.), a la persona que adquiría a su compañero cantidades de droga para su distribución, que es subsumible en las acciones típicas previstas en el art. 301.1 CP , consistentes en convertir bienes, sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, procurar ocultar o encubrir ese origen, y, en definitiva, ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba, sobre el hecho del conocimiento de la actividad delictiva que desempeñaba su pareja y sobre la procedencia ilícita del dinero ingresado en su cuenta, y se invoca al efecto todas las transcripciones de las intervenciones telefónicas practicadas, cintas auditivas gravadas, y el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Dos Quebradas-Risaralda (Colombia) sobre su dedicación al diseño y reparación de joyas.

La doctrina de esta Sala -como recuerda la STS de 27-9-2004, nº 1050/2004 -, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

  2. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente.

  3. ) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Pues bien, parece claro que tales requisitos no los reúnen los mencionados informes, tanto porque participan de la naturaleza del atestado policial, como porque, en realidad, resulta irrelevante que la acusada permaneciera al margen de las conversaciones telefónicas mantenidas con los otros acusados por la persona con la que convivía, resultando de otras pruebas, como las manifestaciones de la acusada en el Plenario, su conocimiento de Víctor y su esposa. Igualmente es también indiferente que durante su estancia en Colombia la acusada se dedicara a la actividad que de ningún modo justifica haber llevado a cabo en España, constando, en cambio, a través de su declaración en el mismo solemne acto prestada (fº 3 del acta), que la cuenta la abrió por encargo de su marido, que ella se dedicaba a limpiar, y que aquél trabajaba en un bar en Madrid.

TERCERO

En tercer lugar se articula el motivo por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

Con la STS 3-11-2000, nº 1699/2000 , que reitera el criterio de esta Sala, habremos de advertir que "propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim ., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E . y 741 LECrim ., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (STS 3/6/99 , entre muchas, y las citadas en la misma)".

Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

En verdad, la parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts. 717 ni 741 de la LECr .

Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la sentencia núm. 1637/2000, de 10 de enero , que "en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la sentencia núm. 1637/2000, de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990-, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las de 15 de abril de 1998, núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001 .

En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2 Código Penal 95 ) , los indicios más determinantes han de consistir:

  1. En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

  2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

En el caso que nos ocupa, aceptando aquellos criterios jurisprudenciales, el Tribunal de instancia hizo constar, en su fundamento de derecho segundo, que... Descendiendo al caso que nos ocupa, en la valoración de los medios de prueba practicados, hemos de tener en cuenta en primer lugar que la acusada Elvira es titular de una cuenta corriente en Caja Madrid, que refleja un importante movimiento de ingresos, en concreto, ingresos por importe aproximado de 19.178 euros, procedentes de ingresos realizados en dicha cuenta por el coacusado Víctor, más otros ingresos de importante cuantía todos ellos superiores a los mil euros, que tras quedar ingresados en la cuenta eran dispuestos por su titular, la hoy acusada. Este importante hecho, puesto en relación con el hecho también probado de que la acusada Elvira es la esposa del coacusado David, el cual ha reconocido ser autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y al que no le consta una ocupación que pueda justificar la obtención de importantes y cuantiosos ingresos. Este ha reconocido que realizó operaciones de venta de droga con el coacusado Víctor, por tanto, habiendo quedado acreditado que determinados ingresos efectuados en la cuenta de la que es titular Elvira fueron realizados por Víctor, es lógico y razonable concluir en un proceso de deducción, que los referidos ingresos efectuados por Víctor. obedecían a pagos por la adquisición de droga a David, pagos que se llevaban a cabo mediante ingresos en efectivo en la cuenta de Elvira. Es evidente que si ésta sabía que su marido solo prestaba servicios como camarero en un restaurante, le constaba también que los cuantiosos ingresos efectuados en su cuenta, ya por Víctor. o por otras personas, respondían a otra actividad realizaba por su marido. Ambos convivían habitualmente en el mismo domicilio por lo que es lógico entender que Elvira estaba al corriente de las conversaciones telefónicas que su esposo mantenía en la que utilizaba palabras a modo de clave, también estaba al corriente de los viajes que su esposo realizaba a esta ciudad, así como sabía la forma fácil en que su esposo obtenía importantes sumas de dinero, que obviamente no pueden obtenerse de la realización de un trabajo como el de camarero. Todo ello nos lleva a concluir que la acusada Elvira conocía que el dinero ingresado en su cuenta corriente procedía de la actividad relacionada con el tráfico de drogas desarrollada por su esposo, disponiendo de él, en su provecho y beneficio, como si de dinero propio se tratara.

Además la Sala a quo puso de relieve, en relación con la versión exculpatoria de la acusada que... La acusada en el acto del juicio oral ha aportado una versión exculpatoria, alegando que los ingresos realizados en su cuenta corriente proceden de la venta de joyas a que se venía dedicando. En orden a acreditarlo la acusada no ha propuesto ni practicado medio de prueba alguno, ni siquiera se ha interrogado en el juicio oral a Víctor acerca de ello, cuando se viene manteniendo que éste era quien le vendía las joyas y los pagos de éste se afirman realizados en razón a la venta de joyas. La Sala considera que el certificado expedido en Colombia no es medio de prueba suficiente para acreditar que la acusada se dedica a la venta de joyas en España; no ponemos en duda que en dicho país la acusada se dedicare a ello, ahora bien, ello no puede hacerse extensivo a España, de forma automática. Insistimos, no se aporta ningún medio de prueba expresivo del ejercicio de dicha actividad y teniendo en cuenta los indicios serios y plurales anteriormente citados, es procedente concluir la acusada ha de responder en concepto de autor del delito previsto y penado en el art. 301 del C. Penal , por su participación directa en los hechos (art. 28 C.P .).

A ello sólo cabe añadir que la misma acta de la Vista (fº 2 y 2 vtº) pone de manifiesto la aceptación por parte del resto de los acusados -incluido el compañero de Elvira-, sin exclusión alguna ni matización por parte de sus defensas, del relato íntegro contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, donde también se concretan los hechos imputados a la acusada ahora recurrente.

En definitiva, no pudiéndose estimar conculcado el derecho constitucional invocado, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Con la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira procede hacer imposición a la misma de las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Dª Elvira, contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 31 de marzo de 2004 , en causa seguida por delitos Contra la salud pública y Receptación.

Y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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1 artículos doctrinales
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    • 1 Enero 2008
    ...de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en los mismos -artículo 301.2 CP. La STS 31/2006, de 13 de enero [RTS 2006, 31] (Ponente: MONTERDE FERRER) en relación al tipo objetivo concreta lo siguiente en su FJ 1: "...mediante las conductas que ......

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