STS 308/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:1710
Número de Recurso1417/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución308/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 4ª) que le condenó por un delito de Blanqueo de Capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 238/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 10 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así expresamente se declara, que el día 26 de Enero de 1998, la ciudadana española Mariana y el ciudadano Juan Antonio , fueron detenidos en el aeropuerto de Munich (Alemania), cuando procedentes de Barcelona hacían escala en la ciudad alemana, con destino a Estambul (TurquÍa). Ambos portaban sendas maletas que contenían un total del 457.920 libras esterlinas.

Una vez detenidos, fueron juzgados en el Juzgado Provincial de Landshut y condenados como autores de un delito de blanqueo de dinero a las penas de 1 año y 10 meses y a 1 año y 3 meses, respectivamente.

De las declaraciones prestadas por ambos, se desprende que Mariana había trasportado en otras dos ocasiones dinero en maletas con destino a Estambul, una de ellas acompañada por el hoy acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. No se ha acreditado la participación en los hechos de Oscar .

En todas las ocasiones el dinero había sido facilitado por Everardo , el cuál lo había recibido de ciudadanos extranjeros a sabiendas de que procedía del tráfico de drogas, y para remitirlo a Turquía."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Everardo , ya circunstanciado, como autor de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

  1. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Oscar del delito de Blanqueo de Capitales del que fue acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre él por esta causa y declarando de oficio la mitad de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado todo el tiempo que permaneció privado de ellas por esta causa, tras la ulteriores y definitivas liquidaciones."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Everardo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el Derecho a la Presunción de Inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Blanqueo de capitales, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en un Único motivo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se encuentran debidamente acreditados los extremos en los que se funda su condena.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Juan Antonio , ni respecto del hecho de su participación en el delito enjuiciado ni de su conocimiento del origen ilícito de los bienes objeto del mismo.

Antes al contrario, el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución recurrida se extiende en una argumentación que resulta plenamente acertada para fundamentar su conclusión condenatoria, cuando acude para ello a las declaraciones prestadas en Juicio, con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por Mariana y que se complementan por otros datos extraídos de distintos medios probatorios, incluídas las propias manifestaciones del recurrente, a fin de concretar los siguientes indicios:

  1. La titularidad, por el acusado de un único pequeño negocio, sin giro bancario ni crediticio a su nombre.

  2. La recepción, por él y no obstante lo anterior, de cuantiosas sumas de dinero, en concreto decenas de miles de libras esterlinas, que le fueron entregadas por unos supuestos clientes de origen sirio y jordano.

  3. El depósito de tales sumas de numerario en su propio domicilio.

  4. El reconocimiento de que el negocio que, supuestamente, justificaba la posesión del metálico, no llegó a concluirse.

  5. La posterior entrega material, en mano, de ese dinero a terceras personas, con el encargo de trasladarlo, oculto, hasta Turquía.

  6. El pago a la portadora de una cantidad superior a las 200.000 ptas. por la entrega de cada envío.

  7. El que Mariana tuviera conocimiento de que el capital procedía de actividades de tráfico ilegal de drogas.

  8. La llamada que la mujer efectuó al teléfono móvil del recurrente, y por orden de éste, cuando fue detenida por la Policía alemana, para comunicarle el fracaso de la operación.

  9. La realización por Everardo de, al menos, un viaje anterior en compañía de Mariana con el mismo destino de Turquía y también de otro a Londres, del que regresaron ambos portando unas maletas que les fueron entregadas allí, cuyo contenido no se ha justificado.

  10. Y, por último, la propia falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida, incluso con evidentes y sucesivas contradicciones puestas de relieve en la Resolución de instancia, por el propio recurrente, que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces " a quibus" para fraguar su convicción condenatoria.

Por otra parte, respecto del valor probatorio de la referida declaración de Mariana , hay que tener en cuenta que, aún sin tratarse propiamente de la versión de un "coimputado", pues la declarante ya había sido condenada en otro procedimiento seguido por estos hechos por las Autoridades judiciales alemanas, deberá ser reforzada para su suficiente credibilidad y de acuerdo con la más reciente doctrina constitucional al respecto, por algún dato de constatación objetiva de carácter corroboratorio que, en este caso, no es otro que el de la comisión misma del ilícito, en el que Mariana participó, la existencia del dinero objeto del delito y las manifestaciones en reconocimiento de esa existencia y de su relación con la declarante, vertidas por el propio recurrente.

Y como quiera que también el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal juzgador es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios, mientras que los argumentos y pruebas en los que la Defensa sostiene su tesis exculpatoria, por el contrario, son de mucha menor consistencia, por no decir que, en algún caso, hasta fútiles, no procede acceder a la pretensión absolutoria por ausencia de prueba bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia de Juan Antonio , en los dos extremos esenciales de su directa participación en los hechos y de su conocimiento respecto de la ilícita procedencia de los capitales objeto de ocultación, integrantes de la mecánica comisiva de la infracción enjuiciada.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Everardo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 10 de Marzo de 2003, por delito de Blanqueo de capitales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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