STS 707/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución707/2006
Fecha23 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos peden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Gaspar y Rafael, contra Sentencia núm. 591 de 7 de octubre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , dictada en el Rollo de Sala núm. 108/2003 dimanante del Sumario núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Granada, seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Gaspar, Teresa y Rafael; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Gaspar por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Vázquez Espejo, y Rafael por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortés Galán y defendido por el Letrado Don Pedro Manuel González Segura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Granada instruyó Sumario núm. 3/2002 por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Gaspar, Teresa y Rafael, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de octubre de 2005 dictó Sentencia núm. 591 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: Que sobre las 12.45 horas el día 25 de abril de 2001, como consecuencia de una operación de vigilancia y prevención del tráfico de estupefacientes iniciada varios meses antes, agentes de la Guardia Civil detectaron la presencia del acusado Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando a la estación de autobuses de esta ciudad, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo 190, matrícula Y-....-EK, a la altura de un semáforo se introdujo en el turismo el ciudadano cubano Pablo declarado en rebeldía y a quien esta resolución no afecta. Con ambos a bordo, el vehículo reinició la marcha por la calle Argentinita hacia la calle Luis Amador, siendo seguido por un vehículo policial; al pararse en un semáforo, el acusado Gaspar, conductor del vehículo, advirtió la presencia policial, por lo que salió súbitamente del mismo y huyó a pie, siendo seguido por un agente de la Guardia Civil, que le alcanzó a la altura del núm. 97 de la calle Luis Amador, siendo interceptado y reducido a pesar de la oposición física que ejerció. Una vez cacheado, fue hallado en su poder, oculto entre sus ropas a la altura de una manga, un bulto de aproximadamente un kilogramo de peso que contenía una sustancia blanca, que debidamente analizada y pesada resultó ser cocaína, con un peso neto de 966 gramos y un grado de pureza del 9.45 por ciento. Le fueron igualmente ocupados en ese momento tres teléfonos móviles y la cantidad de 3.936.000 pesetas en metálico, que llevaba ocultas en la otra manga.

Tras su detención por los agentes de la Guardia Civil del Grupo de Investigación fiscal y Antidroga, se solicitó mandamiento judicial para la entrada y registro en tres domicilios sitos en el piso NUM000 de la AVENIDA000 núm. NUM001 (Edifico DIRECCION000) de Granada, en el chalet sito en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de La Zubía y en el piso núm. NUM002 del número NUM003 de la CALLE001, también en la localidad de La Zubía. La realización de dichos registros fue autorizada por los correspondientes autos judiciales de fecha 25 de abril de 2001 acordados por el Juzgado de Instrucción y practicados con asistencia del Sr. Secretario y a presencia del procesado.

En el registro efectuado en el chalet de la CALLE000 núm. NUM000 de La Zubía residencia habitual de Gaspar y de la también acusado Teresa mayor de edad y sin antecedentes penales, se produjeron los siguientes hallazgos; en el sótano, sobre un mostrador y en un arcón dentro de varias bolsas de plástico conteniendo paquetes con billetes, la cantidad de siete millones veinticuatro mil pesetas (7.024.000 ptas) y en monedas la cantidad de setencientas sesenta y dos mil novecientas pesetas (762.900 pts); en cuarto de baño, oculto tras una baldosa, fue encontrada la cantidad de treinta y seis millones de pesetas (36.000.000 ptas). La cantidad total de dinero efectivo hallado en dicha vivienda asciende a cuarenta y tres setecientas ochenta y seis mil novecientas pesetas (43.786.900 ptas.) procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes. Además de otros efectos, fueron también ocupadas una motocicleta marca Aprilia matrícula GR- 0002-AX, un vehículo especial Quad marcha Kawasaki matrícula I-....-HDB y otra motocicleta marca Aprilia modelo Climber sin matrícula, así como numerosas joyas de la misma procedencia.

En el registro efectuado en el piso de la CALLE001 núm. NUM003 de la Zubía, cuyas llaves poseía el acusado Gaspar y en la que los agentes le vieron acceder en varias ocasiones en las vigilancias efectuadas, fue encontrada heroína en roca con un peso neto de 1979, 00 gramos y una pureza del 22.99 % ; 7.500 gramos de sustancia empleada para el corte de la heroína, una báscula digital, un molde metálico para prensar, dos placas de metal para el prensado, una de ellas con las iniciales MM, una envasadora al vacío marca Jumur, una prensa hidráulica "Mega", con los correspondientes topes, utensilios para la mezcla de sustancias (colador, molinillos, mezclador), acetona, bicarbonato y bolsas de embalaje de goma plástica con restos de sustancia.

Tanto la cocaína como la heroína intervenidas eran poseídas por Gaspar para su distribución y venta a terceros. El valor de tales sustancias, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, asciende a cinco millones seiscientas setenta y ocho mil ciento noventa y tres pesetas (5.678.193 ptas.) la cocaína y a trece millones ochocientas ochenta y una mil ochocientas ochenta y seis pesetas (13.881.886 ptas.) la heroína.

Para ocultar los beneficios obtenidos del tráfico de estupefacientes, el acusado Gaspar, ha adquirido diversos bienes algunos de los cuales aparecen a nombre de familiares directos.

Así el piso y plaza de garaje de la CALLE001 núm. NUM003 de La Zubía está inscrito a nombre de Jose Ramón hermano del acusado Gaspar, que padece una minusvalía psíquica del 52% y que no ha trabajado nunca. Fue adquirido en escritura pública de fecha 29 de noviembre de 1994. Ha sido pericialmente valorado en 85.4123,52 euros.

El chalet de la CALLE000 núm. NUM000 de La Zubía, residencia habitual de los acusados Gaspar y Teresa, fue edificado sobre un solar que fue, según escritura pública de 24 de noviembre de 1993, comprado por el también acusado Rafael, mayor de edad , sin antecedentes penales. La construcción de dicho chalet fue concluida en fecha no determinada del año 2000 y ha sido pericialmente valorado en el año 2004 en la cantidad de quinientos noventa y seis mil ciento cuarenta y dos euros con veinte céntimos (596.142,20 euros). Según el registro de bienes del Ayuntamiento de La Zubía a efectos fiscales, el solar estaba inscrito a nombre del acusado Gaspar, a cuyo nombre se realizó también el proyecto de obra del citado chalet, que ha sido vendido por Rafael, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 2003 a terceras personas. Rafael no ha acreditado ingresos con los que adquirir el solar y edificar en el mismo el citado chalet.

Mediante escritura pública de fecha 23 de junio de 1992 Gaspar adquirió la mitad indivisa de un solar de 300 metros cuadrados en el paraje El Señorío de la localidad de La Zubía.

Mediante escritura pública de 20 de abril de 1995 Gaspar compró para su sociedad de gananciales con Teresa una parcela de riego en el término de Otura, de diez áreas de cabida, valorada pericialmente en 6.010,12 euros.

Mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1993 Gaspar y Teresa compraron una vivienda en la CALLE002 de Granada, valorado pericialmente en 37.166,59 euros.

Mediante escritura pública de 20 de diciembre de 1994 Gaspar compró para su sociedad de gananciales con Teresa en un local comercial sito en la calle Joan Miró de la localidad de La Zubía, que ha sido pericialmente valorado en 154.273,80 euros.

Con fecha 17 de mayo de 2000 Gaspar compró el vehículo marca Mercedes modelo 190 E 2,6 matrícula Y-....-EK con fechas 14 de enero de 2000 y 19 de octubre de 2000 haciéndolas figurar a nombre de Teresa, compró una motocicleta marca Aprilia 650 matrícula QF-....-UK y un vehículo especial Quad marca Kawasaki matrícula I-....-HDB."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del C. penal y como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 párrafos 1 y 2 del C.penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena y multa de trescientos mil euros (300.000 euros) por el primer delito y a la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de quinientos ochenta y un mil ciento veintiocho euros con seis céntimos (581.128,06 euros) por el segundo delito y al pago de cinco doceavas partes de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos al acusado Rafael como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 de párrafo 1º del C. penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de quinientos ochenta y un mil ciento veintiocho euros con seis céntimos (581.128,06 euros) con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de un sexto de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Teresa de los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales de los que era acusada por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de cinco doceavas partes de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, procediéndose a su destrucción. Se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado Gaspar en el momento de su detención y el encontrado en el registro efectuado en el chalet sito en la CALLE000 núm. NUM000 de La Zubía, de los efectos también ocupados en el registro efectuado en el piso de la CALLE001 núm. NUM003NUM002 de La Zubía y de los vehículos turismo marca Mercedes matrícula Y-....-EK, motocicleta marca Aprilia matrícula QF-....-UK, motocicleta marca Aprilia modelo Climber sin matrícula y del vehículo especial Quad matrícula I-....-HDB. Abónese el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Gaspar y Rafael, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 der la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la CE , derecho que se conculcó al prescindirse, durante los registros domiciliarios praticados en fase de instrucción, totalmente del procedimento establecido en los arts. 565, 569, 572 y 574 de la LECrim., infracciones procesales que han causado en el recurrente una notable indefensión.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la asistencia letrada al detenido reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE , derecho que se quebrantó al tomar declaración al recurrente, sin ser instruido de sus derechos, durante la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE001 de la localidad de La Zubía.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , al no existir prueba de cargo sobre la pertenencia del dinero hallado en el registro de la vivienda de la CALLE000 y sobre los objetos y la droga ocupada en la CALLE001, al ser los registros en los que dicho dinero, objetos y droga fueron encontrados, irregulares.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho ser informado de la acusación y el derecho a la defensa, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , derecho que se conculcó al fundarse la condena en hechos no alegados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en el escrito de conclusiones definitivas.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE al no existir prueba de cargo en la que fundar el fallo condenatorio por el subtipo agravado de notoria importancia en el delito contra la salud pública (art. 369.6) pues la prueba indiciaria que para tal condena usa el Tribunal a quo no cumple con los requisitos que le son exigidos jurisprudencialmente a este medio probatorio.

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el art 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE al no existir prueba de cargo en la que fundar el fallo condenatorio por el delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.2 del C. penal .

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación de los arts. 112 y 113 del C. penal de 1973 .

  8. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 301 del C.penal. 9º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 de la LECrim ., por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera del C.penal de 1995 y del art. 340 bis h) del C.penal de 1973. El recurso de casación formulado por el procesado Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el derecho de presunción de inocencia.

  10. - Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim . por haberse infringido el art. 301 del vigente C.penal , por aplicación indebida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección primera, condenó a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de blanqueo de capitales, así como a Rafael como autor de un delito de esta última naturaleza, absolviendo a Teresa de la acusación frente a ella formulada. Formalizan recurso de casación los dos primeros.

Recurso de Gaspar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de su recurso, se formalizan por vulneración constitucional del art. 18.2 de la Constitución española , que proclama el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Los hechos probados narran que, tras ser descubierto el recurrente portando, oculto entre sus ropas, un bulto de aproximadamente un kilogramo de peso, que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada y pesada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 966 gramos y un grado de pureza del 9,45 por 100, así como tres teléfonos móviles y la cantidad en metálico (nada despreciable) de 3.936.000 pesetas, se solicitaron y obtuvieron tres mandamientos judiciales para registrar dos pisos y un chalet, concretamente un piso en la AVENIDA000, NUM001, de Granada (propiedad de la madre del recurrente, y en donde nada de interés se halló), otro piso en la CALLE001 de La Zubia, propiedad de su hermano Jose Ramón, afectado por una grave discapacidad psíquica, pero cuyas llaves y disponibilidad tenía el recurrente, llaves que fueron, por cierto, ofrecidas a la policía judicial para la práctica de su registro, estando presente el detenido, encontrándose en él, 1.979 gramos de heroína, de una pureza del 22,99 por 100, báscula de precisión y moldes y sustancias de utilización en el tráfico de drogas; y finalmente, un chalet sito en la CALLE000, nº NUM000, de La Zubia, residencia habitual de Gaspar y de Teresa (cuyo solar fue adquirido en 1993 por su hermano Rafael, y concluida la construcción de la edificación en el año 2000), en donde se hallaron, aparte de 43.786.900 de pesetas en metálico, un Mercedes, dos motocicletas y un Quad.

Se queja el recurrente de que, en el registro de la CALLE001, no se notificó el Auto judicial autorizante del mismo al interesado, ni estuvo presente en la diligencia. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente (art. 569), a quienes se deberá notificar el auto de entrada y registro. Olvida el recurrente, sin embargo, que el interesado, no es el dueño del domicilio, en el sentido dominical del término, sino quien tenga la posesión real de la vivienda, por cualquier título legítimo, incluso su mismo ocupante material, con tal que se trate de una ocupación lícita, y desde luego, el mayor interesado es el sospecho o imputado por la actuación policial, y es el que debe presenciar la diligencia de entrada y registro, máxime si, como acontece en el caso enjuiciado, se encontraba detenido, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que lo esté (presente) inexcusablemente (el interesado) en caso de detención, sin ser precisa la asistencia letrada, salvo si prestara consentimiento voluntario al registro, conforme a los parámetros del art. 18.2 de la Constitución española . Igualmente, los registros se practicarán a presencia del Secretario judicial, como así fue en efecto en este caso.

Respecto al registro efectuado en la CALLE000, que es el chalet, se queja el recurrente de que no se reseñaron los documentos que fueron encontrados en el mismo en diversas carpetas, como se hizo constar en el propio acta de la diligencia, a los efectos dispuestos en el art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser los libros y papeles foliados, sellados y rubricados. Ahora bien, tales documentos no han sido empleados para obtener la convicción judicial, ni siquiera se puede afirmar el contenido que ahora el recurrente invoca, pues no fueron en momento alguno reclamados por el mismo, ni se conoce su destino final, por lo que una queja casacional que se sustenta en tantos interrogantes no puede servir para declarar nula la diligencia de entrada y registro, cuando lo verdaderamente trascendente de la misma es el propio descubrimiento de cerca de 44 millones de pesetas, escondidos y sin justificación alguna. Dice también el recurrente que entre esos papeles se encontraría el arrendamiento del piso de la CALLE001, lo que, como acertadamente dice el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, pudo ser acreditado por otros medios, y de lo único que da idea es de la posesión material que mantenía respecto a tal inmueble, negada en otros motivos del recurso.

Aduce también el recurrente que se le ha tomado declaración sin asistencia letrada, vulnerando el derecho fundamental que se proclama en el art. 17 de nuestra Carta Magna , siendo así que no consta en la causa tal declaración, sino exclusivamente que abrió voluntariamente la puerta del piso de la CALLE001 con su propia llave, facilitando la entrada a los funcionarios actuantes, que portaban el oportuno mandamiento judicial y que hubieran podido hacer uso de la fuerza en tal sentido, autorizada por el art. 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en relación con los hallazgos anteriores, pero tal queja no es sino repetición de las irregularidades de las que se ha hecho referencia y que ya hemos analizado.

En consecuencia, estos tres primeros motivos no puede prosperar.

TERCERO

El cuarto motivo de su recurso, formalizado como los anteriores, por vulneración constitucional, en esta ocasión del proceso debido ( art. 24.2 C.E .), denuncia la infracción del principio acusatorio, en tanto que la condena se ha basado en unos hechos que no fueron oportunamente esgrimidos por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación. En realidad, lo que expresa su queja casacional es que la Sala sentenciadora de instancia tuvo en consideración tres indicios para llegar a la convicción de que la heroína encontrada en el piso de la CALLE001 era suya, y que fueron los siguientes: 1) el acusado fue visto entrar solo en tal piso, en varias ocasiones, por funcionarios de policía; 2) en el registro efectuado en el mismo, fue hallada una placa con sus iniciales (MM); 3) Gaspar tenía las llaves de la referida vivienda. Dice el recurrente que tales indicios no se encontraban en el escrito de acusación formulado por el Ministerio fiscal.

El motivo no puede prosperar. Basta con que la relación fáctica de la que se sirve la acusación para fundamentar su pretensión punitiva contenga el hecho-consecuencia, resultado de la inferencia, pero no la pormenorizada relación de hechos-base de la que se deduce aquél, ni la concatenación de argumentos lógico-jurídicos, para llegar al mismo, los cuales serán objeto de prueba en el plenario.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto, formalizados por vulneración de la presunción de inocencia, denuncian la inexistencia de prueba de cargo con respecto al subtipo agravado de notoria importancia en el delito contra la salud pública, y en el delito de blanqueo de capitales.

Con respecto al primero, confunde el recurrente la misma existencia de prueba, con prueba directa. Es cierto que no se le vio en momento alguno poseyendo (con su manos) los dos kilogramos de heroína que se le intervinieron en un piso que controlaba, y cuyas llaves tenía, pero los indicios anteriores, a los que nos acabamos de referir, son suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin la exigencia de las huellas dactilares que reclama en el desarrollo de su censura casacional, sin fundamento alguno. Lo propio ocurre con el blanqueo de capitales, al comprobarse los requisitos que se exigen como prueba indirecta. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que el Tribunal Constitucional considera bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998, entre otras). En el caso, la existencia de un patrimonio inmobiliario tan importante como el reseñado en el "factum" (viviendas, parcelas), junto a ingentes cantidades en metálico, automóvil Mercedes, motocicletas y un quad, todo ello sin que se acredite ningún empleo o negocio lícito conocido y su evidente vinculación con el tráfico de drogas (cocaína, heroína, báscula digital, sustancias para el corte de aquéllas, etc), suponen sin esfuerzo argumental, llegar a la conclusión condenatoria que expresa la Sala sentenciadora de instancia.

Los motivos, en consecuencia, no pueden prosperar.

QUINTO

El motivo sexto lo relaciona el recurrente con la prescripción del delito de blanqueo de capitales, formalizando esta censura casacional por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando al efecto los arts. 112 y 113 del Código penal, Texto Refundido de 1973 . Y para ello refuta la argumentación que se mantiene en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, acerca de la naturaleza de delito permanente con que se configura el delito de blanqueo de capitales por parte del Tribunal de instancia. En este apartado, tiene razón el recurrente, pues si así fuera, no podría prescribir nunca, ya que la conversión o transformación del capital para encubrir su origen, operación en que consiste básicamente el blanqueo de capitales, una vez verificada, por ejemplo, a través de la compra de un inmueble, tendría una vocación de permanencia difícilmente conciliable con el instituto de la prescripción. Pero ello no quiere decir que en las transformaciones sucesivas de capitales, no deba contarse como fecha "a quo" la de la última transformación, y en el caso, con respecto al chalet de la CALLE000, es evidente que, durante el año 2000, se terminó la construcción de la edificación (valorado en la cantidad de 596.142,20 Euros), estando el proyecto de obra a nombre del ahora recurrente, y es claro que si tomamos esa fecha como comienzo del plazo de prescripción (pues es la culminación del proceso de blanqueo de, al menos, parte del capital procedente del narcotráfico, en una vivienda unifamiliar), no ha transcurrido el tiempo de la prescripción, al iniciarse este proceso en el año 2001. Todo ello sin contar con que las adquisiciones de vehículos, motocicletas y vehículo especial Quad, se han verificado durante tal año 2000. Siendo ello así, ni este motivo puede prosperar, ni el noveno, que reclama la aplicación del Código penal de 1973, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, por ser más favorable para el recurrente, en tanto que el delito se ha consumado en el año 2000.

SEXTO

Finalmente, el motivo octavo, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 301 del Código penal , bajo el argumento del denominado autoencubrimiento impune, siendo así que las ganancias procedentes del narcotráfico no se refieren a la tenencia preordenada al tráfico por el que se condena al recurrente, sino a operaciones anteriores (pues es claro que ni el kilogramo de cocaína ni los dos kilogramos de heroína, le habían supuesto aún ninguna ganancia para el recurrente, al encontrarse sin vender en el momento de la detención).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de Gaspar.

Recurso de Rafael.

SÉPTIMO

Ha formalizado dos motivos, pero estudiaremos en primer lugar el segundo, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que denuncia la indebida aplicación del art. 301 del Código penal. En efecto, la Sala sentenciadora de instancia considera, tras tenerle por autor de un delito de blanqueo de capitales, que no se ha probado el conocimiento por el acusado de la procedencia del dinero ilícito de operaciones de narcotráfico, lo que requiere en consecuencia el conocimiento de la procedencia de un delito grave, en la fecha de ocurrencia de los hechos (antes de la modificación operada en el art. 301 del Código penal, por la LO 15/2003 ). Y al no definirse a qué delito grave se refiere el Tribunal de instancia, falta un elemento sustancial, y ha de absolverse al recurrente del mismo. En este mismo sentido, la STS 1199/2005, de 24 de octubre . El razonamiento de la citada resolución judicial es el siguiente: "la sentencia aquí impugnada (fundamento de derecho 2º) excluyó la aplicación del subtipo agravado de tal art. 301 que obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando los bienes receptados tuvieren su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas (arts. 368 a 372); y se limita a afirmar que "el dinero empleado para la compra de divisas procedía de negocios ilícitos" (párrafo último de los hechos probados), sin que en ningún lugar de su texto concrete esta última afirmación. Sabido es cómo para la existencia de este delito del art. 301 CP, conocido con el nombre de blanqueo de capitales, se requería, en aquellas fechas de 1999 a 2001 en que ocurrieron los hechos, que los bienes receptados, en este caso el dinero que se cambió de pesetas a dólares, tuviera su origen en un "delito grave" (ahora, por LO 15/2003, se habla sólo de "delito"). Es decir, para condenar por estas infracciones de blanqueo de capitales se exigía como uno de los elementos de tales infracciones esa procedencia concreta de los bienes receptados. No basta afirmar su origen en "negocios ilícitos", sino concretar que vienen de algún "delito grave", que habrá que precisar en la correspondiente resolución condenatoria, lo que aquí no se hace. Ante tal omisión, no nos queda otra opción que un pronunciamiento absolutorio: faltó un elemento del tipo delictivo del art. 301 CP, una vez que la sentencia recurrida excluyó la procedencia del relativo a tráfico de drogas".

En consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales de tal recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Gaspar contra Sentencia núm. 591 de 7 de octubre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Rafael contra la mencionada sentencia 591/2005 de la Seccción Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Granada instruyó Sumario núm. 3/2002 por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Gaspar, nacido el dia 5 de septiembre de 1970, con DNI núm. NUM004, de estado separado, vendedor, natural de Granada y vecino de Granada CALLE003 núm. NUM000 derecha, con instrucción y sin antecedentes penales, Teresa, nacida el día 23 de noviembre de 1978, con DNI núm. NUM005 hija de Baldomero y Victoria, natural de Alamedilla (Granada) y con domicilio en Granada CALLE004 núm. NUM006, separada, ama de casa, sin antecedentes penales y Rafael, con DNI núm. NUM007, nacido el día 5 de marzo de 1975, natural de Huelva y vecino de Granada CALLE003 núm. NUM000, soltero, empleado de hostelería, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de octubre de 2005 dictó Sentencia núm. 591 la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados Gaspar y Rafael, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Rafael del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Rafael del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. En lo demás, se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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