STS 141/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:696
Número de Recurso2076/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Ildefonso, contra Sentencia nú. 214 de 1 de septiembre de 2004, de la Sección Sexta de la Audiencia Provicial de Cádiz con sede en Ceuta, dictada en el Rollo de Sala núm. 82/2004 dimanante de las D.P. núm. 1072/02 del Jugado de Instrucción núm. 1 de Ceuta , seguido por delito de blanqueo de capitales contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Leria Mosquera y defendido por el Letrado D. José Luis Pizarro Carreto

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta incoó D.P. núm. 1072/02 por delito de blanqueo de capitales, contra Ildefonso, y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que con fecha 1 de septiembre de 2004 dictó Sentencia núm. 214 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara que Ildefonso mayor de edad y sin antecedentes penales con DNI núm. NUM000 careciendo de título de patrón de embarcación, adquirió entre los años 1997 y 2000 los siguientes bienes:

1.- Embarcación neumática semi-rígida marca Valiant, modelo DR 750 con núm. de serie NUM001, de nombre DIRECCION000, con matrícula ....-NO.-....-....-.... de siete metros y medio de eslora, dos metros y ochenta y cinco centímetros de manga, con capacidad para transportar 6,77 toneladas y que está provista de un motor Yamaha modelo 2000 FETOX con núm.de serie NUM002 y potencia de 200 CV, nave por la que abonó la cantidad de 25.152,35 euros.

2.- Embarcación neumática semirígida marca Valiant modelo DR 600 con núm. de serie NUM003 de nombre DIRECCION001 con matrícula ....-DO-....-....-...., de 6 metros de eslora, 2.50 de manga, con capacidad para transportar 2.20 toneladas brutas y que está provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 130 BETOL, con número de serie NUM004, de 130 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 18.445,06 euros, que vendió el 4 de mayo de 1999.

3.- Embarcación neumática semi-rígida marca Valiant, modelo 520, de nombre DIRECCION002, con matrícula ....-XI-....-....-...., de 5.20 metros de eslora, 2.18 de manga, con capacidad para transportar 2.46 toneladas brutas, y que está provista de un motor fuera borda Yamaha, modelo 90ª, con núm. de serie NUM005, de 90 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 14.445,32 euros.

En el mismo periodo también adquirió un total de 5 motocicletas que luego vendió, así como dos vehículos utilitarios, uno de ellos también vendido.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1997 y 2000 Ildefonso percibió por diversas actividades legales la cantidad de 14.021 euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 115.260,09 euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían del tráfico e introducción en España por mar de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO.- Consta acreditado que:

a) Ildefonso concedió autorización a Agustín con DNI num. NUM006 para utilizar la embarcación de nombre DIRECCION000, que éste último patroneó la embarcación el 3 de agosto de 2000, partiendo desde el puerto de Sotogrande (Cádiz), a las 17.30 horas. Sobre las 04.30 horas del día 5 de agosto de 2000 la mencionada embarcación fue intervenida con 30 fardos que contenían 900 kgs. de hachís.

b) Agustín fue a su vez detenido el día 11 de junio de 2000 como conductor del vehículo BMW 850 con matrícula K-....-K en Ceuta portando 75 millones de pesetas en metálico.

c) Ildefonso vendió la embarcación de nombre DIRECCION001 a Roberto con DNI núm. NUM007 que carece de título para patronear la misma. La mencionada embarcación fue intervenida el día 21 de mayo de 2002, tras una entrada y registro efectuada por orden judicial el día 21 de mayo de 2002, en una nave situada en la barriada Príncipe Alfonso, junto con otras tres embarcaciones semirígidas de nombre DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, cuyos titulares también están o han sido imputados en diversas diligencias judiciales por blanqueo de capitales y contra los trabajadores extranjeros.

d) El día 5 de noviembre de 1999 la mencionada embarcación DIRECCION001 fue patroneada por Eusebio con DNI núm. NUM008. El mismo ha sido patrón de la embarcación semirígida TIP los días 24, 30 de agosto de 2000 y 19 de octubre del mismo año. La mencionada embarcación fue intervenida con 60 kg. de hachís el dia 20 de octubre del mismo año siguiéndose diligencias judiciales DP 41/00 en el Juzgado núm. 1 de Palma del Condado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, multa de 58.042,73 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo descretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  1. - Embarcación neumática semirígida, marca Valiant., modelo DR 750, con núm. de serie NUM001, de nombre DIRECCION000, con matrícula ....-NO.-....-....-...., provista de un motor Yamaha modelo 200 FETOX, con núm. de serie NUM002.

  2. - Embarcación neumática semirígida marca Valiant modelo DR 600 con núm. de serie NUM003 de nombre DIRECCION001 con matrícula ....-DO-....-....-...., provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 130 BETOL, con número de serie NUM004.

  3. - Embarcación neumática semi-rígida marca Valiant, modelo 520, de nombre DIRECCION002, con matrícula ....-XI-....-....-...., provista de un motor fuera borda Yamaha, modelo 90ª, con núm. de serie NUM005.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono., lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casacion por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del condenado Ildefonso, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ildefonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley a tenor del párrafo 1º del art. 849 de la LECrim , al entender que ha sido vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia, como motivo de casación se procedería a la revisión de la aplicación del tipo penal a unos hechos que el Tribunal de instancia ha consierado probados, a través de esta oportunidad se cuestiona la aplicación que de la ley penal ha hecho el Tribunal de instancia.

  2. - Quebrantamiento de forma, a tenor del art. 850.1 de la LECrim , el recurso de casación podría interponerse por quebrantamiento de forma cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere impertinente.

  3. - Infracción de precepto constitucional por mor del artículo 850.1 de la LECrim., en relación al art. 24 de la CE y art. 5.4 de la LOPJ , derecho a un proceso con todas las garantías: principio de inmediación y contradicción.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección sexta, condenó a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación la representación procesal del mencionado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la denegación probatoria consistente en el anuncio, de forma sorpresiva por el acusado (por cierto, el ahora recurrente), de que había percibido (años antes) una indemnización millonaria por despido, y solicitó que se requiriese a la empresa para la que trabajaba Ildefonso, "al objeto de que acreditase el pago de la indemnización millonaria por despido, con suspensión de la vista oral hasta la práctica de dicha prueba", prueba que fue denegada por la Sala sentenciadora de instancia, y que aquí ha de confirmarse, toda vez que el propio acusado y recurrente no puede interesar tal cuestión "sorpresiva" (dice el autor del recurso, cuando precisamente estaba en el ámbito jurídico de su representado), ni tratarse de un "hecho nuevo" (como también alega), pues fácilmente le tenía que ser conocido (la recepción de dicha indemnización como consecuencia de su propio despido), siendo claro que el motivo no puede prosperar por no cumplirse ninguno de los requisitos acuñados por esta Sala Casacional al interpretar este reproche casacional. Como dice el Ministerio fiscal, si esa prueba le interesaba o le era útil, lo tenía que haber reclamado en su escrito de defensa, como medio probatorio, y no esperar al juicio oral para provocar su suspensión, bajo la alegación de un hecho sorpresivo.

TERCERO

El tercer motivo denuncia la vulneración constitucional de diversas quejas casacionales, al amparo de un proceso con todas las garantías, en donde denuncia la infracción del principio de inmediación y contradicción, sin que pueda llegarse a concretar en aspecto alguno, salvo el informe emitido por el Servicio de Vigilancia Aduanera, que dice carece de valor probatorio al no ser elaborado por la policía judicial, en contra de lo acordado por esta Sala Casacional en Pleno fechado a 14 de noviembre de 2003. Por el contrario, consta un informe de la Guardia Civil, que fue objeto de ratificación en el acto del juicio oral, en donde se satisfizo el derecho de contradicción; derecho a una resolución motivada, citando al efecto el contenido del art. 120.3 de la Constitución española , que lo refiere a la prueba practicada; vulneración del principio a la igualdad, dimanante del art. 14 de nuestra Carta Magna , que se encuentra totalmente extramuros de cualquier argumentación relacionada con el asunto que resolvemos y, finalmente, el derecho a la asistencia letrada plena, en el momento de la detención del recurrente, igualmente sin desarrollo expositivo alguno, cuando es lo cierto que no se ha utilizado la inicial declaración del inculpado en la convicción judicial.

CUARTO

En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente cuestiona "la aplicación que de la ley penal ha hecho el Tribunal de instancia", reconociendo que "los hechos declarados probados son inalterables en esta vía casacional, pero no la aplicación del tipo penal", y así, también se admite en el seno del motivo que la sentencia recurrida da por probado que Ildefonso, careciendo de bienes, adquirió entre los años 1997 y 2000, tres embarcaciones de gran potencia, y otros bienes, por importe de 115.260,09 euros, siendo así que solamente tenía capacidad económica en virtud de sus declarados ingresos en cuantía de 14.021,83 euros, con conocimiento de que aquéllas sumas procedían de la introducción en España por mar de importantes cantidades de hachís, que desde Marruecos llegaba a través de Ceuta.

En definitiva, consta en los hechos probados que el ahora recurrente adquirió en esas fechas las aludidas tres embarcaciones, careciendo del título de patrón de embarcación, lo que no se desmiente en absoluto a lo largo del desarrollo del motivo, además de cinco motocicletas y otros dos vehículos. También se acredita como probado que el acusado concedió autorización para utilizar la embarcación denominada " DIRECCION000", que el día 3 de agosto de 2000 fue patroneada por Agustín, y el 5 de agosto de 2000, se incautaron en la misma 900 kilogramos de hachís. También se exponen otras intervenciones relacionadas con tales embarcaciones y su trasporte de droga.

El delito de blanqueo de capitales, contiene en el artículo 301.1º del Código penal , tres modalidades comisivas y el 301. 2º una más, de las cuales, el Tribunal "a quo" incardina dentro del siguiente: "el que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito". En efecto, en el caso enjuiciado existe un acto de adquisición de una serie de embarcaciones, "con conocimiento de que dichas cantidades [115.260,09 euros] procedían del tráfico e introducción en España por mar de importantes cantidades de sustancias estupefacientes" (especialmente, hachís, dice el "factum"); y en tal relato fáctico se acredita ciertamente la relación con el narcotráfico de hachís, con la intervención de tales bienes en dichas embarcaciones. Y aunque los hechos que se describen parecen también apropiados para subsumir en ellos una conducta participativa de colaboración directamente en el delito contra la salud pública del que proceden los bienes, no es menos cierto que soportan igualmente una conducta de blanqueo, dados los amplísimos márgenes que el legislador ha conferido a este delito, tomando (quizá) de forma demasiado mecánica los tratados internacionales que nos obligan a trasponer a nuestra legislación penal tales comportamientos delictivos.

También se denuncia que no consta la previa condena firme "como autores de un delito contra la salud pública ni consta en el propio informe policial que formen una banda u organización sincronizada para el desarrollo de actividades criminales". Respecto a la primera queja casacional, reiteradamente hemos declarado que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo. La STS 1504/2003, de 25 de febrero de 2004 , así lo expone: "una vez más, hemos de repetir que nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o blanqueo de dinero, que no se puede desconectar causalmente de las afirmaciones previas sobre su procedencia ilícita, pero que, de ningún modo, exigen que se enjuicien de forma conexa e indisoluble, con el delito base que origina el producto licito, ya sea este un delito de narcotráfico o cualquier otra modalidad delictiva que genere ganancias o benéficos. Lo que se persigue es su canalización o distracción por la vía de la ocultación fraudulenta. Esta posibilidad se pretende sancionar con los preceptos del Código Penal que han sido aplicados de manera correcta. No es necesario que se haya pronunciado previamente, una condena por delito de trafico de estupefacientes, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio". Dice la reciente STS 266/2005, de 1 de marzo , siguiendo a la STS 575/2003 de 14.4 , que «pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 CP . Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. núm. 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado". El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas».

Con relación a la pertenencia a organización, baste señalar que el acusado y ahora recurrente no ha sido condenado por el tipo delictivo agravado previsto en el art. 302 del Código penal .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado Ildefonso, contra Sentencia nú. 214 de 1 de septiembre de 2004, de la Sección Sexta de la Audiencia Provicial de Cádiz con sede en Ceuta . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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