STS 1275/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:8405
Número de Recurso713/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1275/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo parte recurrida Manuel y Gonzalo, representados por las Procuradoras Sra. Martín Rico y Sra. Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario nº 13/98, seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Everardo, Braulio, Alejandro, Juan Ignacio, Luis Alberto, Carlos María, Jose Pedro, Manuel, Silvio, Ana, Mercedes, Carmen y Gonzalo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 27 de Diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Se declara probado que: 1. En el mes de Octubre de 1997 Doña María Angeles y su cuñado Don Santiago viajaron a Sao Paulo (Brasil) con la finalidad de adquirir la substancia estupefaciente "cocaína" e introducirle en España, siendo detenida Doña María Angeles cuando en 4 de Octubre de 1997 regresó sola a nuestro país, en el aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona), ocupándosele en el doble fondo de su maleta un total de 6.575 gramos netos de la precitada substancia estupefaciente, con una riqueza en substancia base del 62'4% y un valor en el ilegal mercado de tales substancias de 239.635'55 euros. Doña María Angeles y Don Santiago fueron procesados por este hecho en el Sumario núm. 14/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, hallándose ambos, en la actualidad, cumpliendo condena, sin que conste probado que en este hecho tuvieran intervención alguna los procesados Don Manuel y Don Silvio .- 1. En el mes de Noviembre de 1997 Don Santiago y Don Ramón viajaron desde España a Sao Paulo (Brasil) con la intención de adquirir droga para su posterior introducción en nuestro país, siendo ambos detenidos el día 8 de Diciembre del 1997 en el aeropuerto de Frankfurt (Alemania), ocultando cada uno en fajas adheridas a sus cuerpos las cantidades de 2.930 gramos netos de la substancia estupefaciente "cocaína" con una riqueza en substancia base del 72 %, el primero de ellos, y 2.922 gramos netos de la misma substancia con una riqueza en substancia base del 70 %, el segundo de ellos, sin que conste probado que en dicho viaje hubieran tenido intervención alguna, directa ni indirecta, los hermanos Don Manuel y Don Silvio .- 3. No consta probado que en fecha 3 de Febrero de 1998 el procesado Don Manuel vendiera las substancias psicotrópicas "M.D.M.A.", conocida vulgarmente como "éxtasis", y "L.S.D." a Don Gonzalo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en concreto la cantidad de 800 pastillas.- Con fecha 4 de Febrero de 1998, y en virtud de auto dictado por el Juez de Instrucción nº. 3 de los de El Prat de Llobregat se procedió a practicar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Don Gonzalo, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 piso NUM001 puerta NUM002, de Terrassa así como en el vehículo de su propiedad marca Citröen modelo saxo matrícula Q-....-QR, que determinó la aprehensión de 848 comprimidos de la substancia psicotrópica "M.D.M.A.", con una riqueza en substancia base del 15'3 ·, 659 sellos de la substancia psicotrópica "L.S.D.", con 48'6 microgramos de dicha substancia cada uno de ellos, una pistola de fogueo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior otras bolsas del mismo material y 2.123.000 ptas.- 4. No consta probado que el procesado Don Carlos María (a) " Cabezón " -mayor de dad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública por sentencia de 16 de Julio de 1996, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 1.000.000 pts. -actuara como intermediario de los procesados Don Manuel y Don Silvio en operación alguna de tráfico de substancias estupefacientes.- No consta probado que el procesado Don Everardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- haya intervenido como intermediario en la compraventa de substancias estupefacientes o psicotrópicas realizadas por los también procesados Don Manuel y Don Silvio con terceras personas bien en calidad de proveedores bien como compradores, ni tampoco con ningunas otras personas.- El día 19 de Febrero de 1998, se produjo un encuentro en un local de cafetería entre Don Jose Pablo, a quien acompañaba su compañera sentimental Doña Magdalena, y Don Braulio (a) " Bola ", tras del cual la Guardia Civil que había tenido conocimiento de dicho encuentro a través de la intervención del teléfono núm. NUM003, de don Jose Pablo, procedió a seguir a éste, deteniéndole en la gasolinera sita en la carretera C-246, a la salida de la localidad de Sitges, interviniéndosele en el vehículo la cantidad de 1.200 gramos de la substancia estupefaciente "cocaína" y una riqueza en substancia base del 78'4 % -hecho por el que fueron procesados Don Jose Pablo y Doña Magdalena en el Sumario núm. 14/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Prat de Llobregat-, sin que conste probado que la precitada substancia estupefaciente estuviera destinada a Don Braulio .- En virtud de autorización judicial se procedió en 20 de Octubre de 1998 a la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Don Braulio

, sito en el inmueble núm. NUM004 de la AVENIDA000 de la localidad de Castelldefells, interviniéndose un revólver de doble y simple acción de calibre 38 m/m que carecía de punzones reglamentarios, y par el cual aquél no disponía de licencia de armas ni de guía de pertenencia, 46 cartuchos de calibre 38 m/m.,

20.000 pts., dos bolsas conteniendo 233 gramos netos de la substancia estupefaciente "cocaína" con una riqueza base del 84'7 % y una balanza de precisión.- 6. No consta probado que el día 12 de Agosto de 1998 Doña Mercedes -mayor de edad y sin antecedentes penales- y otra persona a la que no se juzga aquítransportaran desde Barcelona a Madrid una cantidad indeterminada de la substancia estupefaciente "cocaína" con la finalidad de que fuera comercializada por Don Alejandro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ni que posteriormente convinieran su devolución por medio del procesado Don Juan Ignacio -mayor de edad y sin antecedentes penales-.- Como consecuencia de la intervención del teléfono núm. NUM005 el día 22 de Agosto de 1998 agentes de la Guardia Civil detuvieron en el bar "Xop Dop", en Barcelona, a Don Juan Ignacio y Doña Mercedes y una tercera persona al a que no se juzga en este acto, interviniéndose al primero un maletín cerrado que contenía la cantidad de 1.348 gramos netos de la substancia estupefacientes "cocaína" con una riqueza en substancia base del 53'7 %, cuyo valor en el mercado ilegal de dichas substancias era de

49.000 euros.- 7. Como consecuencia del resultado de intervenciones telefónicas se autorizó judicialmente en 22 de Agosto de 1998 la entrada y registro en el domicilio de Doña Mercedes, sita en DIRECCION001 núm. NUM006 de Ullastrell, interviniéndose con ocasión de la misma una bolsa con substancia pulvurulenta para el corte de substancias estupefacientes, dos balanzas digitales de precisión y la cantidad de 263 gramos netos de a substancia estupefaciente "cocaína" con una riqueza en substancia base del 63'3 %, distribuida entre dieciséis bolsitas substancia cuyo valor en el mercado ilegal de tales substancias sería de 8.300 euros.-8. Don Jose Pedro y Doña Carmen -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- eran accionistas al cincuenta por ciento de la cía. "Iraussi S.L.", así como de la cía. "Geldava S.L.", no constando probado que ambos utilizaran dichas sociedades con la finalidad de canalizar los beneficios obtenidos por Don Manuel con la venta y distribución de "cocaína" y justificarlos como legítimos, a sabiendas de su procedencia.- La vivienda habitada por Don Manuel, situada en la c/ DIRECCION002 núm. NUM007, de la localidad de Rubí (Barcelona), fue arrendada el día 1 de Enero de 1996 por Doña Carmen, en su calidad de administradora de la cía. "Iraussi S.L.", por un período de cinco años y a un precio de 1.500.000 pts. anuales, pagando Don Manuel a través de dicha sociedad los alquileres mensuales y los gastos corrientes de la casa, sin que conste probado que lo hiciera con dinero procedente del tráfico de drogas. En 28 de Febrero de 1998, fecha en la que Don Manuel se encontraba ingresado en prisión, Doña Carmen rescindió el contrato de arrendamiento más arriba mencionado.- En fecha 21 de Julio de 1997, por medio de la cía. "Iraussi S.L.", Don Manuel solicitó una hipoteca de 15.000.000 ptas. para la adquisición de una vivienda sita en el núm. 147 de la c/ Castellbisbal, también en la localidad de Rubí, solicitud que se presentó en la sucursal del Banco Mapfre del Paseo San Juan de Barcelona, siendo Director de dicha sucursal el procesado Don Luis Alberto -mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tramitó la solicitud de la misma, sin que conste probado que el dinero para la amortización de la referida hipoteca procediera del tráfico de drogas.- El día 3 de Octubre de 1997, Doña Carmen, en nombre de la cía. "Iraussi S.L.", adquirió la vivienda antes indicada, afianzando personal y solidariamente Don Manuel el importe de la hipoteca, ingresando en las cuentas de la sociedad como parte del precio la cantidad de 1.500.000 pts. y habiendo previamente entregado otras 200.000 pts. en concepto de paga y señal, con constando probado que tales cantidades procedieran del tráfico ilícito de drogas.- El día 4 de Junio de 1998 Don Manuel trasmitió un vehículo Nissan Vanette a la cía. "Geldava S.L.".- Don Jose Pedro

, Doña Carmen y Doña Gloria -madre del procesado Don Carlos María - eran socios de la cía. Lessek S.L.", sin que conste probado que se utilizara dicha sociedad con la finalidad de introducir ingresos procedentes del tráfico de drogas en el mercado financiero. -El día 1 de Diciembre de 1995 la cía. "Lessek S.L." celebró con Doña Julia un contrato de arras para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION003 núm. NUM008 NUM009 NUM001, de Terrassa, entregando al efecto la cantidad de 1.000.000 pts.- El día 1 de Marzo de 1996 se adquirió definitivamente la precitada vivienda, actuando Don Jose Pedro en calidad de administrador de la cía. "Lessek S.L.", constituyéndose una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros de Cataluña como garantía de un préstamo de 5.600.000 pts. A su vez Don Jose Pedro, en nombre propio, afianzó el precitado préstamo con carácter solidario, sin que conste probado que los plazos mensuales del préstamo referido se abonaran con dinero procedente del tráfico de drogas.- Los días 2 y 24 de Abril de 1996 Don Carlos María transmitió a la cía. "Lessek S.L." dos vehículos de su propiedad.- El día 13 de Noviembre de 1996 cesó como administrador de la cía. "Lessek S.L." Don Jose Pedro, siendo sustituido por Don Carlos María . El día 30 de Diciembre de 1997 la cía. "Lessek S.L." constituyó una segunda hipoteca sobre la vivienda anterior en garantía de una deuda de 1.100.000 pts. en favor de la cía. " Etrail S.L.", representada ésta por Doña Carmen .- Por último, la procesada Doña Ana -mayor de edad y sin antecedentes penales- adquirió el día 6 de Septiembre de 1996 un vehículo marca BMW matrícula YU-....-YS por medio de la cía. "Brukhiom S.L.", de la que era administrador Don Jose Pedro, ascendiendo el precio a 3.150.000 pts., precio que se abonó mediante la entrega de otro vehículo de la misma marca matrícula Y-....-YH, propiedad de Don Manuel, y el resto en metálico. De igual modo, el día 5 de marzo de 1997 Doña Ana adquirió por medio de la precitada compañía una finca situada en Llac de Cigne, en Caldes de Malavella, por el precio de 3.221.000 pts., sin que conste probado que en ninguna de ambas operaciones el dinero empleado proviniera del tráfico de drogas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los enjuiciamientos favorables a los procesados Don Manuel, Don Silvio, Don Gonzalo, Don Carlos María, Don Everardo

, Don Braulio, Doña Mercedes, Don Alejandro y Don Juan Ignacio de los delitos contra la salud pública de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.- De otra parte, debemos igualmente absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Don Jose Pedro, Doña Carmen, Don Manuel, Don Carlos María, Don Luis Alberto y Doña Ana de los delitos de blanqueo de capitales de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.- Una vez firme la presente sentencia, dése a las substancias intervenidas el destino legalmente procedente y déjense sin efectos cuantas medidas cautelares personales y reales se hubiesen adoptado con relación a los procesados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 852 LECriminal, por vulneración del art. 24.1 de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Diciembre de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona, absolvió de los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales a las personas indicadas en el fallo. En concreto, absolvió del delito de tráfico de drogas a Gonzalo y a Manuel .

Contra la absolución de las dos personas indicadas, ha formalizado recurso de casación el Ministerio Fiscal a través de un motivo único encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La argumentación del motivo estriba en que el Ministerio Fiscal estima que respecto de esas dos personas existió prueba de cargo válida e independiente de la nulidad declarada en la sentencia de las intervenciones telefónicas. Dicha prueba de cargo estaría constituida por las propias declaraciones autoincriminatorias efectuadas en sede judicial durante la instrucción de la causa. Ambas personas se acogieron a su derecho a guardar silencio en el Plenario, pero sus declaraciones sumariales fueron introducidas en el Plenario a través de su lectura, estimándose por el Ministerio Fiscal que en base a ellas pudo estimarse la existencia de prueba de cargo válida e independiente para fundamentar la condena.

Analizaremos dos cuestiones. La primera la legitimidad del Ministerio Fiscal para alegar la falta de tutela judicial efectiva, y seguidamente, si procediera el fondo del tema del recurso.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en cuanto que es parte del proceso penal, parte necesaria, y garante del interés público en los términos del art. 1 del Estatuto Orgánico aprobado por Ley 50/82 de 30 de Diciembre

, está legitimado para invocar la vulneración de derechos constitucionales, y, en concreto, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los arts. 1 y 3-1º de su Estatuto, así como de conformidad con el art. 124-1º C.E .

En la misma línea, debemos citar el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de Febrero de 1998, así como las numerosas sentencias que de conformidad con el acuerdo citado se han pronunciado siempre que la cuestión ha sido suscitada. --SSTS de 22 de Enero de 1998, 8 de Marzo de 2000, 2012/2000 de 26 de Diciembre, 453/2003 de 2 de Septiembre ó las recientes 501/2006 de 5 de Mayo y 619/2006 de 5 de Junio --.

Tercero

Entrando en el fondo del tema debatido, la cuestión que se suscita en el motivo que ha sido traída a la Sala en ocasiones anteriores, y aunque al principio existieron las lógicas vacilaciones, hoy día puede estimarse como doctrina consolidada que en relación a las declaraciones autoincriminatorias de los imputados, efectuadas en sede judicial, sólo podrán ser estimadas como pruebas autónomas y desconectadas de la anterior prueba anulada --en generalmente intervenciones telefónicas, como ocurre en este caso--, y en relación al tráfico de drogas cuando tales declaraciones hayan sido efectuadas con plena consciencia y alcance de su contenido y sino estar bajo la sugestión de la evidencia de la droga ocupada, y con efectiva asistencia de su defensa letrada, estimándose que tales condiciones sólo se dan en el Plenario, es decir, cuando la declaración incriminatoria es, precisamente en el juicio oral, donde incluso puede ya estar advertido de la tacha de nulidad que hubiera podido efectuar su letrado respecto de alguna de las pruebas practicadas durante el Sumario e incluso puede haber presenciado el debate sobre la existencia de vulneraciones fundamentales en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al Juicio Oral propiamente dicho.

En tal sentido, con la STS 998/2002 de 3 de Junio, podemos decir que "....quien conociendo su derecho a no declarar y a no incriminar, conociendo asimismo las censuras de las defensas a las intervenciones telefónicas efectuadas en el Plenario, en el trámite de la Audiencia Preliminar, y la decisión del Tribunal sentenciador de posponer su decisión a la sentencia, debidamente instruido y asesorado, y en un claro y consciente ejercicio de su libertad de decidir, confiesa en el Plenario los hechos en ese momento cumbre de todo proceso, habrá de convenirse....la misma analizada desde la óptica de su validez, lo es plenamente por ser exponente de su libre voluntad autodeterminada....".

En el mismo sentido se pueden citar las SSTS 498/2003 de 24 de Abril, 408/2003 de 4 de Abril, 1048/2004 de 22 de Septiembre, 1440/2004 de 9 de Diciembre ó la más reciente 1347/2005 de 16 de Noviembre . "....Por lo tanto, lo declarado en el juicio oral sirve como prueba de cargo contra el acusado....",

nos dice esta sentencia. Todas ellas mantienen la validez de la declaración autoincriminatoria pero limitándolo a la efectuada en el Plenario.

En el caso de autos, como reconoce el Ministerio Fiscal en su argumentación, las declaraciones en base a las cuales pretende la condena de los absueltos Gonzalo y Braulio, lo fueron en fase sumarial, concretamente se refiere a las obrantes a los folios 1263 a 1267 en cuanto a Gonzalo y las de los folios 4941 a 4946 en relación a Braulio .

Ambos personas se acogieron a su derecho a guardar silencio en el Plenario, y es obvio que del ejercicio de ese derecho constitucional no puede derivarse perjuicio alguno en relación al decaimiento de la presunción de inocencia.

En esta situación, y no obstante la introducción de aquellas declaraciones en el Plenario mediante su lectura, ha de concluirse no existió prueba de cargo suficiente por lo que debe rechazarse el recurso formalizado.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Tratándose del Ministerio Fiscal quien recurre, debe declararse de oficio las costas del recurso, no obstante su desestimación.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 27 de Diciembre de 2005, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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