STS 45/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:1379
Número de Recurso789/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Andrés , Juan Pedro , Luis Antonio , Jose Ángel , Rubén , Matías y Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los acusados por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, receptación de ganancias procedentes del narcotráfico, falsedad de documento de identidad, tenencia ilícita de arma corta reglamentada y revelación de secretos por funcionario público; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Andrés representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, Juan Pedro representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, Luis Antonio representado por la Procuradora Doña María Dolores Alvarez Martín, Jose Ángel representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, Rubén representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, Matías representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón y Bruno representado por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 20/93 contra Juan Pedro , Jose Ángel y otros, por delito de blanqueo de capitales y delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran expresa y terminantemente probados los hechos que se relatan seguidamente: Desde fechas no concretadas anteriores a 1.991, y hasta septiembre de 1.992 operó en España un grupo de personas o red dedicada a la importación y distribución de cocaína, dirigida desde Colombia por personas a las que no se refiere la presente resolución.- Dicha red además de la introducción y la distribución en España de dicha sustancia estupefaciente, tenía una ramificación que se dedicaba a la recepción centralizada de los beneficios económicos en pesetas, su conversión a dólares estadounidenses, y su remisión al extranjero, siguiendo diversos canales, a través de los cuales se buscaba hacer perder el rastro de la procedencia de los capitales en circulación, y ponerlos al final en manos de los dirigentes de la red, bien en la misma Colombia, en cuentas de empresas mercantiles con apariencia de regularidad, bien en otros países a disposición de los mismos.- En este terreno los sistemas de actuación empleados eran básicamente dos: 1.- La obtención de cheques al portador y otros, los menos, nominativos, cifrados en dólares contra cuentas bancarias en divisas, cheques que conseguían contra la entrega de las pesetas procedentes de la venta de cocaína; posteriormente esos cheques eran cobrados mediante su ingreso en cuentas abiertas en entidades bancarias de distintos países. 2.- La efectuación o realización de transferencias a determinadas cuentas abiertas en el extranjero, transferencias en divisas procedentes de las pesetas recaudadas en la venta de cocaína. En ambos sistemas las cuentas de cobro pertenecían al grupo, bien como puente, bien como destino final.- Paralelamente el grupo dedicado a los citados menesteres establece en otros países redes que también se dedican al mercado de la cocaína y tienen corresponsales que actúan en el curso del dinero generado en esos países y en España, dinero que en último término o es percibido en cuentas bancarias de EE.UU, Panamá, Venezuela, Inglaterra y Aruba por los dirigentes del grupo o es derivado desde esos lugares a Colombia para los mismos destinatarios finales.- Precisamente las autoridades policiales y judiciales de los Estados Unidos, conociendo que la agrupación colombiana venía efectuando tales actividades ilícitas de tráfico y las operaciones financieras derivadas de aquéllas, pusieron en marcha una investigación conocida como "Green Ice" y que se desarrolló en el marco de una investigación judicial internacional (EE.UU, Francia, Italia, Gran Bretaña y Canadá, principalmente y también España, en lo que abarca este proceso). El procedimiento empleado en dicha investigación era, aparte de la averiguación propia de los componentes de las diversas redes dedicados al tráfico y/o las operaciones financieras derivadas del mismo, enquistarse en las actividades financieras de la red, realizando servicios de intermediación en los circuitos financieros existentes.- En el caso español, el agente encubierto Norteamericano de la D.E.A., Luis Miguel , recibió el encargo, por parte de un individuo del grupo al que no se refiere esta resolución, de trasladarse a España, con el cometido de recoger aquí grandes cantidades de dinero procedente de la venta de la cocaína, que los miembros del grupo radicados en nuestro país tenían en su poder, y trasladar posteriormente esos fondos ya convertidos en dólares a cuentas bancarias fuera de España, conforme se ha descrito anteriormente.- Se le fijó como contacto, determinada mujer, a la que no se refiere esta resolución, que le indicaría telefónicamente la forma, fecha, hora y lugar para la entrega de pesetas y lugar de destino previa su conversión a divisas. Esto se hizo a través de un teléfono móvil en posesión del agente encubierto norteamericano, cuyo número conocía la referida mujer.- Así se realizó con la colaboración de la policía española, al objeto de identificar a los miembros de la red operantes en España, así como determinar el circuito internacional recorrido por el dinero procedente del tráfico ilícito de cocaína antes de llegar a sus destinatarios finales colombianos y lograr finalmente su incautación en las cuentas y entidades así identificadas.- De esta manera se entregaron al referido agente de la D.E.A y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 que acompañaba al anterior con tal finalidad, las cantidades siguientes: A) DIEZ MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL PESETAS (10.960.000 ptas.) que le fueron entregados en el paseo marítimo de Torremolinos (Málaga) el día 12 de noviembre de 1.991 por dos individuos sudamericanos no identificados suficientemente, que usaban el turismo Alfa Romeo matrícula W-....-WX propiedad de Leticia , esposa del procesado Jose Ángel , suma que una vez se convirtiera en dólares USA, debía transferirse al Bank of América de San Francisco (EE.UU) y después al Banco Real de Colombia a nombre de exportadora López Ramires y Cía. LTDA.. cuenta nº NUM001 ; B) CUATRO MILLONES de pesetas (4.000.000 ptas.) que le fueron entregados en la cafetería del Hotel Melía Castilla de Madrid por el procesado Juan Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad ecuatoriana, entrega que verificó el 19 de noviembre de 1.991, en compañía de un individuo al que no se refiere esta resolución. El destinatario de esta cantidad una vez se convirtiese en dólares USA era "Comercializadora Urquijo y Compañía", en la cuenta nº NUM002 del Banco Unión Colombiano de Barranquilla (Colombia); C) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS DIEZ MIL (18.910.000) pesetas, de igual procedencia que las anteriores, le fueron entregadas el día 22 de noviembre de 1.991 en la cafetería del Hotel Wellington de Madrid. Las personas encargadas de verificar la entrega fueron el antedicho Juan Pedro y el también procesado Jose Ángel , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, pero con un antecedente penal en Canadá por tráfico de cocaína por el que fue condenado con el alias de Nota a ocho años y seis meses de prisión por Sentencia de 6.6.80, siendo precisamente el mentado Jose Ángel , quien hace la entrega material de las bolsas que contenían el dinero a la salida de la cafetería y en el automóvil en que esperaba Jose Ángel mientras Juan Pedro contactaba con los agentes en la cafetería. Este dinero una vez convertido en dólares U.S.A. debía transferirse al Banco Unión de Colombia e ingresarse en la cuenta de "Comercializadora Urquijo y Cía".- A Jose Ángel le fue ocupado un permiso internacional de conducir británico a su nombre y con su fotografía íntegramente simulado.- Como se ha visto el procesado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le intervino el pasaporte portugués, modelo comunitario, nº NUM003 a nombre de Eduardo en el que había sustituido la fotografía de su titular por la suya, participó en las referidas entregas de dinero en los Hoteles Meliá Castilla y Wellington, y es éste procesado el que viene a España especialmente comisionado para recibir de los canales de distribución y/o recaudación operantes el importe de la venta de la ilícita mercancía que la red distribuía en el país, lo que realizaba, como se ha visto con el procesado Jose Ángel y otras personas a las que no se refiere esta resolución a excepción de quienes posteriormente se referirán.- No resulta suficientemente acreditado que el procesado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad Colombiana, comisionara para tal función en España al anterior.- Fue la circunstancia de que el procesado Juan Pedro tenía antes de venir a España una casa de cambio en Bogotá, la que determinó su elección para esta actividad.- Cuando llega a España el procesado Juan Pedro entra en contacto conforme a lo previsto con dos colombianos del grupo, a los que conocía previamente de Colombia, uno de los cuales, le presenta al procesado Jose Ángel quien le dejó su casa de Fuengirola durante algún tiempo para residir, y el otro le presenta al procesado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española y propietario del Bazar "DIRECCION000 ", sito en la ciudad de Granada, DIRECCION001 nº NUM004 , quien se venía dedicando a la distribución de cocaína por cuenta del grupo, y pone en contacto al procesado Juan Pedro con el igualmente procesado Luis Antonio , (en adelante Luis Antonio ), mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante afincado en Ceuta donde es propietario de los DIRECCION000 , sitos en el centro de la ciudad, proponiéndosele a éste que actúe de intermediario en la recepción de grandes cantidades de pesetas y su conversión a dólares y posterior transferencia de las divisas así obtenidas a cuentas diversas existentes en el extranjero, según los datos que oportunamente se le facilitarían o bien, en lugar de transferencias, obtención de cheques bancarios, cifrados en dólares "al portador" o nominativos, según en cada caso se le indicará, siendo las pesetas procedentes de la venta de cocaína en España, lo que no ignoraban ninguno de los tres.- En los propios DIRECCION000 , Juan Pedro adquirió un telefax para comunicarse documentalmente con Luis Antonio , bien facilitándole los datos necesarios para las diversas operaciones que le encargaría o bien para recibir los justificantes de haber llevado a efecto Luis Antonio los encargos. Asimismo se convino que normalmente el dinero lo llevaría físicamente a Ceuta Matías , aunque en alguna ocasión, lo recogió de éste en Algeciras el empleado de Luis Antonio , llamado Serafin . La operativa inversa se seguía con los justificantes de transferencias y con los cheques cifrados en dólares. También en ocasiones era el propio Matías el que comunicaba a Luis Antonio lo que había que hacer con el dinero que le entregaba, dentro de los sistemas de actuación anteriormente expuestos.- De este modo los procesados Juan Pedro y Matías , recibieron en España importantes cantidades de dinero en pesetas procedentes de la venta de cocaína en nuestro país que les eran entregadas por distribuidores del grupo o personas encargadas de su recogida y canalización debiendo resaltarse que Matías actuaba también como distribuidor de la droga como luego se detallará.- Y una vez se hallaban en posesión de las diferentes partidas de dinero, lo entregaban físicamente en la forma y lugares antedichos al procesado Luis Antonio quien procedía a la obtención de los cheques en dólares contra la entrega de las pesetas o a efectuar por medio de sus contactos las transferencias que se le encomendaban en una ocasión Luis Antonio recibió cinco millones de pesetas de un sudamericano directamente con la misma finalidad.- Para llevar a cabo su cometido Luis Antonio buscó a determinadas personas que le facilitaran los cheques cifrados en dólares y la realización de las transferencias que se le fueron encomendando.- Se han determinado como tales a: 1.- un individuo marroquí al que no se refiere esta resolución, que sólo intervino en una transferencia a través de un banco de Gibraltar que luego se dirá; 2.- el procesado Andrés Amar que le facilitó 4 cheques nominativos y 11 cheques al portador que luego se especificarán; y 3.- los procesados Carlos Miguel titular del comercio DIRECCION002 de la ciudad de Ceuta que actuaba como intermediario del también procesado marroquí Guillermo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.- No puede asegurarse que entre estas cuatro personas existiese una vinculación, ni entre ellos mismos, salvo la relación existente entre Carlos Miguel y Guillermo , ni orgánica con la red de distribución de cocaína ni con su ramificación dedicada al manejo, transmisión y disimulo de los fondos del ilícito comercio, sino que actuaban como comisionados por el procesado Luis Antonio en cada caso.- Tampoco resulta acreditado suficientemente, salvo en el caso del procesado Andrés , que conociesen la procedencia de las pesetas, que recibían de Luis Antonio para transferir su equivalencia en dólares o, en su caso, para su canje por cheques cifrados en dólares U.S.A. En cualquier caso todos ellos y el propio Luis Antonio percibían una comisión por su intermediación, que en el caso de Luis Antonio este cifra en unas ganancias de ocho millones de pesetas, por un total aproximado de intermediación en el curso de trescientos cincuenta a cuatrocientos millones de pesetas.- En la obtención de cheques en dólares se utilizaron dos cuentas aperturadas en la Sucursal del Banco Popular Español, S.A., en Ceuta: 1ª.- La nº NUM005 , en dólares, de titularidad del ciudadano marroquí Juan Francisco , que también es titular en la misma sucursal de varias cuentas en divisas varias.- 2ª.- La cuenta nº NUM006 , en dólares, de titularidad del ciudadano marroquí Adolfo , abierta el 11 de enero de 1992.- El importe revertido a los dirigentes del grupo por Luis Antonio utilizando los servicios de los procesados Carlos Miguel y Guillermo , desde 1.991 ascendió a 250.000.000 de pesetas, de las que aproximadamente la mitad se convirtieron en cheques al portador cifrados en dólares U.S.A. de las cuentas antes citadas (cantidad que se corresponde con la operación concreta que designada como número 6 por el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación definitiva), y el resto se realizó por medio de las siguientes transferencias: a) transferencia efectuada entre febrero y marzo de 1.991 de 480.000 dólares a la cuenta bancaria nº NUM007 del Ocean Bank of Miami Florida (EE.UU) de titularidad formal de Alicia , esposa del procesado Juan Pedro , (se corresponde con la operación nº 2 del Ministerio Fiscal).- b) transferencia efectuada entre los meses de mayo y junio de 1991, por importe de 180.000 dólares a la cuenta a nombre de Manufactura Hannover Trust en Nueva York a nombre de Melvina Fegali con subcuenta nº NUM008 del Transorient Bank de Nueva York (EE.UU), (se corresponde con la operación nº 3 del Ministerio Fiscal).- c) transferencia efectuada en diciembre de 1.991 de 600.000 dólares a la cuenta de persona a la que no se refiere esta resolución en el Lloyd´s Bank de Londres (se corresponde con la operación 4 del Ministerio Fiscal).- En otra operación de transferencia de fondos realizada por Luis Antonio a través de un ciudadano marroquí al que no se refiere esta resolución, se ordenó transmitir 150.000 dólares, de igual procedencia ilícita que todas las cantidades que venimos tratando, ingresados en el Jyske Bank de Gibraltar para ser transferidos a una cuenta de un Banco de Miami, Florida (EE.UU), probablemente el Banco Unión, fondos que al parecer permanecen inmovilizados en Gibraltar, pues aunque se ordenó la transferencia, esta no se pudo perfeccionar, (se corresponde con la operación número 1 del Ministerio Fiscal).- El procesado Andrés , con conocimiento de la procedencia de los fondos recibió de Luis Antonio el equivalente en pesetas a 1.073.727 dólares U.S.A. y entregó a cambio a Luis Antonio quince talones cifrados en dólares de la cuenta del marroquí Adolfo en el Banco Popular, S.A. con cargo al Republic National Bank of N.Y., estampando para ello firma de su puño y letra en la base de las correspondientes liquidaciones por emisión de cheques, es decir retirando personalmente de la sucursal referidos talones, los que a continuación se desglosan:

Nº Fecha exp. Número cheque Importe $ Clase

1 30.04.92 00380375228 100.000 Nominativo

2 30.04.92 "229 100.000 "

3 30.04.92 "230 100.000 "

4 30.04.92 "231 138.727 "

5 13.05.92 "285 100.000 Portador

6 13.05.92 "286 50.000 "

7 13.05.92 "287 50.000 "

8 13.05.92 "288 25.000 "

9 13.05.92 "289 25.000 "

10 25.05.92 "316 100.000 "

11 25.05.92 "317 100.000 "

12 25.05.92 "318 50.000 "

13 25.05.92 "319 50.000 "

14 25.05.92 "320 45.000 "

15 25.05.92 "321 40.000 "

TOTAL 1.073.727

Los anteriores talones de los que los cuatro primeros fueron librados a favor de Bernardo , fueron cobrados la mayor parte a través de cuentas abiertas en bancos de Estados Unidos, en su mayoría de Miami, los cuatro a nombre de Bernardo , en el BBV Internacional y el nº NUM009 en Zurich (Suiza).- En relación a la operación número 5 del Ministerio Fiscal, aparece probado que entre los meses de febrero y marzo de 1.992 Juan Pedro ordenó dos transferencias de 160.000 y 110.000 dólares por medio de persona y entidad bancaria desconocida desde la plaza de Madrid, no constando la intervención de Luis Antonio en esta operación, la transferencia hecha al banco Provincial del Estado de Barquisimeto (Venezuela).- Hasta ahora se ha explicado en detalle la ramificación encargada del manejo y diversión de los fondos procedentes de la venta de cocaína. A continuación se describen las actividades de manejo y distribución de la cocaína que han quedado probadas: el procesado Matías compaginaba las actuaciones anteriormente descritas con funciones de distribución de la cocaína por cuenta del grupo; dos de cuyos dirigentes en España comisionaron al procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales para hacer de enlace con Matías con el que contactó desplazándose por orden de aquéllos al menos tres veces a Granada para comunicar a Matías las instrucciones pertinentes.- Como consecuencia el también procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales y cuñado de Jose Antonio , se desplazó tres veces a Granada en los días 29 de abril, 7 de mayo y 28 de mayo de 1.992, a bordo del turismo Lancia de color negro matrícula Y-....-YE , en dos de cuyos viajes entrega a Matías un Kilogramo de cocaína en cada ocasión para su distribución.- A su vez el procesado Matías , por encargo del procesado Jose Antonio , en los primeros días del mes de julio de 1.992 llamó por teléfono a su hermano el igualmente procesado Rubén , mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 16.10.89 por un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor, dándole cita con el procesado Jose Antonio , alias "Macarra ", en el aparcamiento del Hipermercado Continente de Palma de Mallorca, para recibir una entrega de cocaína en hora determinada del día 6 de julio de 1.992, para su distribución en la zona por cuenta del grupo.- Según lo acordado Rubén y Jose Antonio , se encontraron en el aparcamiento verificándose la entrega convenida, consistente en 4.012,340 gramos de cocaína con una riqueza media del 68 % en cocaína base, contenidos en una bolsa.- Rubén salió del aparcamiento conduciendo una furgoneta, y al observar que era seguido por la policía cuando circulaba por una urbanización de la isla donde poseía una parcela en la que podía ocultar la droga, siendo conminado a detenerse, se dió a la fuga arrojando por la ventanilla del vehículo la bolsa con la droga, que fue recuperada por la policía.- El día 28 de septiembre de 1.992, Jose Antonio guardaba por cuenta del grupo en el interior del vehículo Renault 18 matrícula W-....-WZ , 8.032,2 gramos de cocaína con una riqueza media del 76 % así como dos D.N.I. nº NUM010 y nº NUM011 , nombre de Jesús Manuel y Rafael en los que habían sido sustituidas las fotografías de sus legítimos titulares por las de Jose Antonio , por él facilitadas para esa modificación; dicho vehículo se encontraba en una plaza de garaje alquilada por Jose Antonio en la Urbanización Apartovillas del término municipal de Las Rozas (Madrid), conociendo Jose Antonio el contenido del alijo.- El procesado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales poseía en su chalet sito en URBANIZACIÓN000 , chalet nº NUM012 Villa Zamara y Zaray de Atarfe (Granada) una pistola marca Star calibre 38 mm, repavonada, con el nº de fabricación borrado, lo que conocía, de la que no poseía licencia ni guía de pertenencia y en buen estado de funcionamiento, en tanto colocado el cargador que no era el original de la misma, estaba lista para el primer disparo, necesitando para los ulteriores, reajustar el cargador, con una simple operación manual; en el mismo registro y en el huerto del chalet, se encontraron cuatro plantas de cannabis sativa que se arrancaron y remitidas al laboratorio correspondiente y tras las operaciones de pesaje y análisis correspondiente arrojaron un resultado de 3.426 kilogramos de griffa, cannabis que había sido sembrado y cuidado de propósito por Sergio con objeto de obtener la griffa con finalidad de "no mero consumo propio".- No aparece suficientemente acreditado que los procesados Sergio , Romeo y Esteban , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieran relación con el procesado Matías en la distribución de cocaína.- El procesado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Sección de Estupefacientes de la Comisaría de Ceuta facilitó a Andrés información en fechas no determinadas del mes de marzo o abril de 1992 sobre la intervención judicial del teléfono y el fax del también procesado Sr. Luis Antonio , información de que Andrés dio conocimiento a Luis Antonio " (sic).

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: PRIMERO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Jose Antonio , a la pena de DIEZ AÑOS de prisión mayor y multa de CIENTO DIEZ MILLONES de pesetas.- SEGUNDO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Matías , a las penas de DIEZ AÑOS de prisión mayor y multa de CIENTO DIEZ MILLONES de pesetas.- TERCERO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Bruno , a las penas de DIEZ AÑOS de prisión mayor y multa de CIENTO DIEZ MILLONES de pesetas.- CUARTO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencias al acusado Rubén , a las penas de ONCE AÑOS de prisión mayor y multa de CIENTO DIEZ MILLONES de pesetas.- QUINTO: Las anteriores penas de prisión mayor llevarán como accesoria la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- SEXTO: Absolver libremente del delito contra la salud pública que les venía imputado por el Ministerio Fiscal a los acusados, Jose Ángel , Sergio , Romeo Y Esteban .- SEPTIMO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Juan Pedro , a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y de multa de QUINIENTOS MILLONES de pesetas.- OCTAVO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Luis Antonio , a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y de multa de QUINIENTOS MILLONES de pesetas.- NOVENO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Jose Ángel , a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y de multa de CINCUENTA MILLONES de pesetas.- DECIMO: Las anteriores penas de prisión llevarán como accesorias la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. UNDECIMO: Absolver libremente del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a los acusados Matías , Carlos Miguel , Guillermo Y Julián .- DUODECIMO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de ganancias procedentes del narcotráfico, ya definido, al acusado Andrés , a las penas de TRES AÑOS de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de CINCUENTA MILLONES de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia de dieciséis días.- DECIMOTERCERO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento de identidad, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado Juan Pedro , a las penas de TRES MESES de arresto mayor y multa de CIENTO CINCUENTA MIL pesetas.- DECIMOCUARTO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento de identidad, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Jose Antonio , a las penas de CUATRO MESES de arresto mayor y de multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS.- DECIMOQUINTO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias, al acusado Jose Ángel , a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y de CIEN MIL PESETAS DE MULTA.- DECIMOSEXTO: Las penas de arresto mayor y prisión menor de los tres ordinales anteriores llevarán como accesoria la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- DECIMOSEPTIMO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de arma corta reglamentada, ya definido, sin circunstancias, al acusado Sergio , a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- DECIMOCTAVO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referente a sustancia que no causa grave daño a la salud humana no cualificado, ya definido y sin circunstancias, al acusado Sergio , a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA de arresto mayor y de multa de QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio para caso de impago por insolvencia de DIEZ DIAS.- DECIMONOVENO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos por funcionario público, ya definido, sin circunstancias, al acusado Miguel , a las penas de multa de DOCE MESES, a razón de SEIS MIL pesetas por mes y de UN AÑO de inhabilitación para el empleo de funcionario de Policía.- VIGESIMO: Se decreta el comiso de las drogas, vehículos, dinero y demás efectos ocupados, a lo que se dará el destino legal.- VIGESIMOPRIMERO: Se condena al pago de costas a los condenados en la proporción de una quinceava parte a cada uno de ellos, declarando de oficio las cinco quinceavas partes restantes.- Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo que hubieran estado privados por esta causa los acusados si no se les hubiera sido de abono en otras responsabilidades".

Con fecha 25 de febrero de 2000 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se aclara el encabezamiento de la Sentencia 13/2000, en el sentido de que los acusados Romeo y Sergio han sido defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Landa García. 2.- Se rectifica el Fundamento Jurídico DECIMO letra h) de la mentada Sentencia, que queda redactado así: «DECIMO: h) Un delito de revelación de secretos previsto y sancionado en el Art. 367 pfo. Primero del C.P. de 1973 que sanciona al funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Esta regulación resulta más beneficiosa que la que hace el Código Penal de 1.995 en el Art. 417.1 pfo. 1º . Del anterior delito, es autor criminalmente responsable por su participación material directa y voluntariamente intencional el acusado Miguel (Art. 14.1ª del C.P. de 1.973». 3.- Se rectifica el ordinal DECIMONOVENO del fallo que quedará redactado como sigue: «DECIMONOVENO: Condenar como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos, por funcionario público, ya definido, sin circunstancias al acusado Miguel , a las penas de UN año de suspensión para el empleo de funcionario de Policía y de multa de 100.000 pesetas»".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Andrés , Juan Pedro , Luis Antonio , Jose Ángel , Rubén , Matías y Bruno , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Andrés : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 546 bis f) del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14.1 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 546 bis f) del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEPTIMO.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. II.- RECURSO DE Juan Pedro : PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por haber existido infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por haber existido infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la motivación de las sentencias. TERCERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el 11.1 de la misma Ley, por haber existido infracción del artículo 18.1 y 2 de la Constitución Española. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.- RECURSO DE Luis Antonio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 24.2 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de todo acusado a la presunción de inocencia; y ello en relación, tanto con la calificación efectuada conforme al artículo 546 bis f) del Código Penal de 1973, reformado por L.O. 1/1088 de 24 de marzo, como a la efectuada conforme a los artículos 301.1.2 y 302 del vigente Código Penal de 1995. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se denuncia la aplicación indebida efectuada por la sentencia recurrida de los artículos 301.1.2 y 302 del vigente Código Penal de 1995, respecto a la actuación del procesado Luis Antonio que conste en la presente causa, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º y en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª, todos ellos de dicho Código de 1995, dada la fecha en que sucedieron los hechos que se le imputan. TERCERO.- Con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar los dos motivos que, con carácter principal, hemos formulado, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, que se proclama en el nº 1º del artículo 24 de la Constitución, por el resultado general que se expondrá; y en concreto, la vulneración del artículo 24 número 2º de la misma Constitución, en cuanto al derecho de mi mandante a ser informado de la acusación formulada contra él, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, por las graves irregularidades procesales detectadas en la presente causa penal. IV.- RECURSO DE Jose Ángel : PRIMERO.- Se funda al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Se funda al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Se funda al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa. CUARTO.- Se basa al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado el principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. V.- RECURSO DE Rubén : PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como precepto infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infringiendo lo previsto en los artículos 344 y 344-bis, y , del anterior Código Penal, por indebida aplicación. TERCERO.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba obrante en las actuaciones, habiendo sido designados particulares en el escrito de preparación del recurso, tal y como previene el segundo párrafo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VI.- RECURSO DE Matías : UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia que se impugna el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. VII.- RECURSO DE Bruno : UNICO.- Al amparo del artículo 849.2 por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo segundo de la constitución española, derecho a la presunción legal de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de enero de 2003.

SEPTIMO

Con la misma fecha se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia, prorrogando el término ordinario de diez días por treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Andrés .

PRIMERO

El motivo de igual orden al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 C.E.. En su extracto se afirma que no ha existido prueba de cargo alguna contra el recurrente. Su desarrollo se endereza a impugnar concretamente los medios probatorios tenidos en cuenta por la Audiencia (fundamento vigesimosegundo) mediante el análisis y revaloración independiente de cada uno de ellos desde la propia perspectiva de la defensa. Así, por lo que hace al informe pericial de la Guardia Civil (folio 3634 y siguientes) por cuanto dicha pericia concluye que todos los cheques examinados han sido firmados por la misma mano, pero no que corresponda a la del acusado; las declaraciones de los empleados del banco son reputadas todas ellas de ambiguas y dubitativas; la declaración prestada en fase sumarial por el coimputado Luis Antonio (folios 2870 y siguientes) constituye una imputación aislada y la Audiencia ha desconocido las restantes producidas en fase de instrucción y la del Plenario, cuando en todas ellas desvincula al ahora recurrente del hecho criminal; igualmente pone en evidencia que esta prueba no se ajusta a los requisitos establecidos cuando de un coimputado se trata; por último, sostiene que el elemento subjetivo del tipo aplicado, el conocimiento de la procedencia de los fondos recibidos del coacusado mencionado más arriba, no está justificado mediante el empleo del método indiciario.

Dicho planteamiento del motivo necesariamente debe llevar a su desestimación, por cuanto en rigor no se trata de un supuesto de vacío probatorio sino de discrepancia con la valoración conjunta de los medios empleados por la Audiencia. No se trata de aislar cada medio probatorio en concreto y disentir de su potencial incriminatorio sino de estudiar el conjunto de todos ellos, interrelacionándolos, e indagar de esta forma su naturaleza de cargo que será consecuencia de la valoración de los mismos realizada por el Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim.. En el desarrollo del juicio se han producido verdaderos actos de prueba, introducidos regularmente en el proceso y analizados (motivación) por la Audiencia desde la perspectiva de su justificación de los hechos probados.

El límite de la validez de la declaración del coimputado cuando es la única prueba, y tampoco esta prueba es la única que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la muy reciente nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Por otra parte, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones precedentes o a través del mismo interrogatorio.

En el presente caso, aún admitiendo que la declaración inculpatoria del coacusado constituya el núcleo esencial de la incriminación, es lo cierto que sus corroboraciones periféricas son particularmente intensas teniendo en cuenta conjuntamente el resultado de la prueba pericial y lo declarado por los testigos empleados del Banco. Igualmente partiendo de los hechos acreditados a través de estas dos pruebas mencionadas el método indiciario permitiría abarcar la realidad del hecho presunto prescindiendo de la propia declaración del imputado.

Por último, la convicción sobre el conocimiento del recurrente del origen de los capitales es una conclusión que sólo puede alcanzarse a través de la prueba indiciaria, es decir, de la justificación de los hechos externos, que permitan establecer lo que el artículo 386.1 LEC denomina un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos admitidos o probados y el presunto. La Audiencia para ello ha tenido en cuenta la realidad de las operaciones bancarias llevadas a cabo por el imputado, así como el conocimiento por parte del mismo, que trasmitió al coimputado Luis Antonio , acerca de la intervención del fax y teléfono de este último, participándole incluso de quién venía la orden y mostrándole una copia de la misma. La conclusión no es arbitraria ni absurda y por ello susceptible de pasar el control casacional.

SEGUNDO

También bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia a continuación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.1 y 2 C.E.. Se sostiene la arbitrariedad de la motivación de la Sala para condenar al acusado y al mismo tiempo para absolver a los coacusados Carlos Miguel y Guillermo , cuando todos ellos comparten los mismos elementos de cargo.

En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad.

En el presente caso la presunta infracción se conecta con la falta de prueba suficiente de cargo. Pues bien, en el ya citado fundamento vigesimosegundo la Audiencia Nacional establece las bases que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción dando una respuesta fundada a la defensa. Cuestión distinta es que ésta no comparta los argumentos esgrimidos por el Organo Jurisdiccional. Este no sólo relaciona los medios probatorios tenidos en cuenta sino que argumenta sobre el sentido de cada uno de ellos, su relación y por qué acoge una versión de los hechos y no otra en relación con las declaraciones del coimputado Luis Antonio . En este sentido las exigencias constitucionales están cumplidas.

En relación con la discriminación o desigualdad señalada más arriba, ante todo, debe ponerse de relieve que en el fundamento jurídico vigesimocuarto la Sala de instancia establece las bases que justifican la absolución de los dos acusados citados "no pudiendo establecerse ni directa ni indiciariamente que poseyeran conocimiento de la procedencia real de las pesetas que manejaron por cuenta de Luis Antonio y por ello como el delito exige ese conocimiento de la procedencia de fondos de delitos contra la salud pública, debe pronunciarse su libre absolución". Sin embargo, en relación con el ahora recurrente, la Audiencia ha tenido en cuenta los hechos-base relacionados en el fundamento anterior para concluir en su conocimiento sobre el origen de los fondos, luego la argumentación empleada no se ajusta a esta realidad.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación con el artículo 14 C.E. que no ampara las discriminaciones por indiferenciación (S.T.C. nº 86/1985) y que el principio constitucional de igualdad únicamente opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato jurídico desigual pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes (S.T.C. nº 234/1997)

TERCERO

El motivo de igual orden y los dos siguientes emplean la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación de los artículos 546 bis f), 14.1 y 16, todos ellos C.P. 1973. Vamos a examinar sucesivamente los mismos bajo el presente epígrafe.

  1. El primero de ellos denuncia el error de subsunción de la Audiencia relativo a que en el "factum" no consta el sustrato apropiado que permita aplicar dicho precepto en cuanto exige que el sujeto recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del delito precedente. Se aduce que el acusado percibía una comisión por su intermediación y que ello no constituye aprovechamiento de los efectos o ganancias del delito.

    Debiendo partir de la intangibilidad del "factum" (artículo 884.3 LECrim.) en éste se constata que Andrés "le facilitó cuatro cheques nominativos y once cheques al portador" al coimputado Luis Antonio y que actuaba como comisionado de éste. Igualmente se declara que el ahora recurrente conocía la procedencia de las pesetas que recibía del coimputado y que en cualquier caso "todos ellos y el propio Luis Antonio percibían una comisión por su intermediación". Más adelante se consigna que "el procesado Andrés , con conocimiento de la procedencia de los fondos (que en el hecho probado también se dice tenían su origen en el tráfico y distribución de cocaína), recibió de Luis Antonio el equivalente en pesetas a 1.073.727 dólares USA y entregó a cambio a Luis Antonio 15 talones cifrados en dólares de la cuenta del marroquí ......, estampando para ello firma de su puño y letra en la base de las correspondientes liquidaciones por emisión de cheques, es decir, retirando personalmente de la sucursal los referidos talones .......".

    Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito de receptación del artículo 546 bis f), introducido por la L.O. de 24/03/88, supone el aprovechamiento para sí o para un tercero de los efectos o ganancias obtenidos por la comisión de alguno de los delitos en los artículos 344 a 344 bis b), y, según la Exposición de Motivos del Texto citado, su finalidad es hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito penal de tráfico de drogas, estando constituido su objeto no sólo por los efectos del delito principal, sino los derivados, por lo que se trata de una recepción sustitutiva, sancionándose no sólo la receptación propia, sino también el auxilio para que un tercero se lucre (S.S.T.S. de 5/10/92 o 31/10/94, dictadas bajo la vigencia del C.P. anterior). Pues bien, en el presente caso se cumplen las exigencias del tipo objetivo en su doble dimensión de aprovechamiento propio y en favor de un tercero, pues a costa de los beneficios obtenidos con el tráfico ilícito el acusado percibe unos ingresos, en forma de comisión, lo cual es indiferente, por desplegar una labor de intermediación que tiene como directa finalidad el auxilio a una organización criminal para que los capitales obtenidos mediante el delito reviertan a la misma "blanqueados", pues el aprovechamiento, insistimos, no se circunscribe sólo directamente al dinero o efectos obtenidos sino a la derivación que se haga de los mismos con la finalidad señalada, que en este caso es consustancial al aprovechamiento habida cuenta la naturaleza de la misma.

  2. En el motivo cuarto se suscita la indebida aplicación de la autoría del artículo 14.1 C.P y correlativamente la inaplicación de la categoría del cómplice del artículo 16 C.P., también 1973, al acusado. También se afirma en el motivo que no es un cooperador necesario y que su labor la podía haber hecho otro.

    La estructura típica del delito aplicado conlleva desde luego una proyección de colaboración o auxilio en relación con los responsables de los delitos de tráfico de drogas, pero tiene sustantividad propia, y el sujeto que coopera según la descripción típica del artículo 546 bis f) es autor del delito en cuanto ejecuta un hecho propio y principal.

  3. El quinto de los motivos formalizado por ordinaria infracción de ley, indebida aplicación del artículo 546 bis f) C.P. 1973, proyecta el error de subsunción sobre el elemento subjetivo de la falta de concurrencia del conocimiento previo de la procedencia del dinero y los efectos de un delito contra la salud pública. El motivo está respondido más arriba cuando hemos tratado la presunción de inocencia y a ello nos remitimos. Tratándose de un elemento subjetivo se admite su impugnación por la presente vía casacional, pero la respuesta no puede ser otra que la ya dada.

    Los tres motivos por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. deben ser desestimados.

CUARTO

El ordinal sexto, al amparo del artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba. Los documentos designados están constituidos por el informe pericial emitido por la Sección de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica (folios 3616 a 3648 del sumario) y por el cuerpo de escritura realizado por el acusado obrante al folio 3493 del sumario. Se vuelve a suscitar por esta vía la falta de prueba de la firma del acusado en las liquidaciones para la emisión de los cheques. También esta cuestión está ya respondida cuando hemos tratado el primer motivo del recurso. Existe prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Sala alcanzar la conclusión a la que llega en relación con la firma estampada por el acusado en la base de las correspondientes liquidaciones por emisión de los cheques.

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo de este recurrente, ordinal séptimo, con base en el artículo 5.4 L.O.P.J., aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 C.E.).

El Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01).

No consta en su desarrollo que se haya planteado esta cuestión en la instancia, ni en el escrito de conclusiones provisionales. Se trata por consiguiente de una cuestión nueva. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no basta el hecho objetivo del transcurso de un tiempo excesivo desde que los hechos sucediesen sino que es preciso alegar en la instancia las incidencias o circunstancias determinantes de ello al objeto de que las demás partes puedan replicar lo conveniente y el trámite sea efectivamente contradictorio, y sólo si ello se produce la Sala de Casación tendrá elementos de juicio para pronunciarse sobre la procedencia de estimar la atenuante pretendida. Por ello, la Sala General de 21/05/99 puso de manifiesto esta necesidad.

Por lo dicho, con independencia de la complejidad y voluminosidad de la causa, el motivo debe ser igualmente desestimado.

RECURSO DE Juan Pedro .

SEXTO

El último motivo formalizado por este recurrente lo es por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso segundo, LECrim., "toda vez que la sentencia ..... resulta manifiestamente contradictoria entre los hechos que se consideran probados". Argumenta en relación con el delito de falsificación de documento de identidad por el que ha sido condenado en segundo lugar que "no ha quedado debidamente acreditado que mi patrocinado fuese el autor de la falsificación del documento ni ..... que esa falsificación se realizase en territorio español", por lo que no puede condenársele por el mismo, invocando incluso la aplicación del principio "in dubio pro reo".

El desarrollo del motivo no se corresponde con su enunciado, pues la contradicción en los hechos probados tiene naturaleza gramatical y debe desprenderse de lo descrito en los mismos, creando verdaderamente un vacío probatorio que haga imposible la calificación jurídica de los hechos. La contradicción suscitada se establece entre el "factum" y el resultado de la prueba, lo cual podrá dar lugar a un motivo por presunción de inocencia pero no al quebrantamiento de forma denunciado. Tampoco el "in dubio pro reo" es un derecho subjetivo que faculte al recurrente para denunciar su infracción. Dicho principio sólo podrá invocarse en casación cuando el Tribunal de instancia exponga sus dudas acerca de los hechos de tal forma que sin alcanzar una conclusión indubitada sobre los mismos dicte una sentencia condenatoria. En todo caso, las alegaciones vertidas por el recurrente acerca del lugar de confección del documento falso han sido valoradas por la Audiencia alcanzado la convicción que se manifiesta en la Sentencia recurrida. Debemos señalar al respecto que no basta la mera alegación del acusado sobre el lugar de comisión del delito cuando existen otros indicios en la causa que permiten inferir que la manipulación fue realizada en España, sobre todo cuando la detención y ocupación del documento no se produce inmediatamente después a la entrada del sujeto en nuestro país.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar infracción del artículo 18.1 y 3 C.E., ampliando más adelante su denuncia también a los artículos 17, 24 y 120 del Texto constitucional, por haberse vulnerado "el derecho a la veracidad y buena fe, igualdad, al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a un proceso con las debidas garantías, y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales", aunque en realidad en su desarrollo sólo tiene cabida la mención a la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, finalizando el mismo con la afirmación genérica "estamos ante una intervención generalizada de las comunicaciones telefónicas sin indicios que la justifiquen".

En primer lugar, debemos señalar que los argumentos esgrimidos son contradictorios cuando, por una parte, arguye que las interferencias son contrarias a la Ley "porque amparándose en una autorización judicial suficientemente motivada, la autoridad judicial en ningún momento realizó el oportuno control ....", para después sostener que se han incumplido los requisitos que autorizan tal medida, entre ellos, la motivación de la autorización, sin que en ningún caso se haga concreción alguna al respecto.

No cabe duda que las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial dictada por Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica y también al amparo de una norma legal, teniendo en cuenta un fin constitucionalmente legítimo cual es la prevención y persecución del tráfico de drogas y blanqueo de dinero, lo que configura la proporcionalidad y racionalidad de la medida teniendo en cuenta la naturaleza de dichas infracciones. Al folio 1º de las actuaciones figura un oficio policial dirigido al Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas donde se le dá cuenta del resultado de determinadas investigaciones llevadas en esa Fiscalía Especial y encomendadas a los funcionarios policiales adscritos al Servicio Central de Estupefacientes, es decir, no se trata ya de una iniciativa policial sino del resultado de una investigación en curso dirigida por la Fiscalía Especial Antidroga. El oficio se refiere a la identificación de una persona integrante de una organización "compuesta mayormente por individuos de nacionalidad colombiana dedicados al tráfico de cocaína y «blanqueo en nuestro país»". Igualmente se aportan los datos relativos a su filiación, domicilio y teléfono del que es usuaria, con identificación también del titular del mismo, añadiendo además que "presta a otros miembros de la organización para sus ilícitas actividades su domicilio, automóvil y teléfono". La Fiscalía interesa del Juzgado Central de Guardia la correspondiente autorización para la observación del teléfono referido, accediendo a ello el Instructor mediante Auto en el que, por una parte, se remite al oficio de la Fiscalía y, por otra, establece el control judicial relativo a su seguimiento. Pues bien, así las cosas, no es apreciable vulneración constitucional que afecte a dicha autorización desde la perspectiva de su proporcionalidad, justificación y especialidad.

En relación con el control judicial, debemos señalar que una cosa es el relativo al seguimiento de la medida constantes las escuchas, cuya exigencia constitucional se resuelve en la entrega de las cintas originales al Juzgado en los períodos determinados por el mismo, y la concesión, en su caso, de las prórrogas correspondientes previa comprobación por el Instructor de la justificación del seguimiento de la medida, y otra distinta las exigencias de legalidad ordinaria relativas a la introducción del material observado en el sumario, como es la transcripción de las cintas y su cotejo por el Secretario, que es una función instrumental, pues la fuente originaria de la prueba no es otra que el contenido de las cintas en si mismo, o la selección de los pasajes relevantes, pues ello en ningún caso afecta a la corrección constitucional de la medida sino que son cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1748/02 "la selección de los pasajes a transcribir por parte de la policía, que ordinariamente constituye una labor que no tiene más que un carácter meramente auxiliar o instrumental, puede afectar al valor probatorio de la prueba, si se utilizan como prueba las transcripciones y no la audición de las cintas originales, pero en ningún caso afecta a las pruebas derivadas del resultado de las intervenciones, pues no constituye una causa de inconstitucionalidad de la obtención de la prueba sino de mera ilegalidad en su práctica". También la Jurisprudencia (sentencia nº 157/02, entre muchas) ha expuesto reiteradamente que cuando se utilizan como prueba las grabaciones originales y no las transcripciones los vicios que pudiesen afectar a la fiabilidad de éstas son irrelevantes.

En el fundamento jurídico quinto la Audiencia Nacional se ocupa de esta cuestión, razonando que según los testigos, policiales que acudieron al acto del juicio oral, la policía presentaba en el Juzgado las cintas originales, acompañadas de las correspondientes transcripciones que los propios agentes consideraron de interés, y seguidamente el Instructor con la asistencia del Secretario Judicial escuchaba aquéllas, mientras se contrastaban con las mencionadas transcripciones, "ordenando a continuación la grabación por separado en cintas cassettes de las conversaciones elegidas", señalando, por último, que en el juicio oral se escucharon las conversaciones que el Ministerio Fiscal solicitó, no pidiendo las defensas audición alguna a pesar de tener a su disposición las cintas originales. Por último, en el fundamento de derecho decimonoveno, resulta que dichas intervenciones telefónicas no han sido utilizadas como prueba de cargo en contra del recurrente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo, también bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la infracción del artículo 120.3 C.E. "en cuanto a la motivación de la sentencia".

Su desarrollo yuxtapone cuestiones diversas tanto relativas a la presunción de inocencia, como falta de motivación y la inexistencia de la doble instancia en el sistema penal español. En cualquier caso ni existe un vacío probatorio en relación con la participación del recurrente en los hechos ni está ausente en los fundamentos de la sentencia la motivación de la Sala de instancia relativa a la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción de culpabilidad, bastando para ello la lectura del fundamento jurídico decimonoveno donde se afirma que el acusado "en el juicio oral salvo que exculpa al procesado Carlos Alberto ratifica pormenorizadamente sus dichos sumariales ......", extrayendo del conjunto de sus declaraciones procesales la conclusión antedicha.

Por lo que hace a la cuestión relativa al derecho de toda persona a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en los últimos tiempos a propósito de ello en el entendimiento de que el recurso de casación según la doctrina aplicada por la Sala Segunda en su configuración y alcance reúne las condiciones prescritas en dicha norma a los efectos de satisfacer la revisión efectiva de una resolución dictada en primera instancia (A.T.S. de 14/12/01, S.S.T.S. 129/00 de 08/02 y la muy reciente 867/02, de 29/07, donde se recogen las S.S.T.C. sobre la cuestión).

El motivo también se desestima.

NOVENO

El motivo tercero, también al amparo del artículo 5.4, en relación con el 11.1, ambos L.O.P.J., insiste en la infracción del artículo 18.1 y 2 C.E.. Lo que sucede es que es tributario del primero en la medida que denuncia la falta de valor probatorio del registro domiciliario acordado en el domicilio del acusado como consecuencia de la nulidad de las injerencias telefónicas. Si no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones no puede alcanzarse la invalidez del registro domiciliario.

El motivo, por ello, también se desestima.

RECURSO DE Luis Antonio .

DECIMO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "en relación, tanto con la calificación efectuada conforme al artículo 546 bis f) del Código Penal de 1973, reformado por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, como la efectuada conforme a los artículos 301.1.2 y 302 del vigente Código Penal de 1995". Sostiene el recurrente que no se ha acreditado en el juicio el conocimiento por parte del mismo del origen de los capitales, admitiendo la existencia de pruebas en la causa, pero discutiendo su eficacia en cuanto al recurrente en dichos extremos.

En primer lugar, debemos recordar que es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim. vigente). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim. en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente, lo que necesariamente determina la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros. En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta. (S.S.T.S. de 23/2/95, 17/7/96, 24/2/00, 25/1 o 22/5/01 y 29/04/02).

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas S.S.T.S. de 12/7/96, 16/12/96, 14/2/00, 11/03/02 y 03/04/02).

Se ha suscitado también por la Jurisprudencia la apreciación como indicio adicional del sentido de las alegaciones exculpatorias de los imputados, en el sentido de que, cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado (entre otras, S.S.T.S. de 09/06/99, 17/11/00). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido de 08/02/96, ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Lo que no es posible es construir el método indiciario sólo a base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos, aquéllas puedan servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos.

En el fundamento jurídico vigesimoprimero la Audiencia se ocupa de la cuestión suscitada cuando afirma que el ahora recurrente "reclama en todo momento su desconocimiento personal del origen ilícito de los fondos", subrayando la importancia de la cuestión en relación con el delito imputado que "exige el conocimiento de que los fondos sobre los que opera son procedentes de delitos contra la salud pública", añadiendo "no existiendo prueba directa sobre el particular, hay que acudir a la correspondiente prueba indirecta", relacionando a continuación los hechos-base a partir de los que llega a la certeza del hecho presunto (artículo 386.1 LEC). Tiene en cuenta las ingentes cantidades de pesetas recibidas del coacusado Matías ; el hecho de haber ganado ocho millones de pesetas en alrededor de un año con el asunto; el lenguaje empleado para hablar de los fondos; las entregas de fondos inusuales y anormales; la petición de tan elevado número de talones al portador en divisas y la realización de transferencias importantes a diversos países y bancos a cuentas de diversos titulares; la información recibida por el acusado de que su teléfono y fax estaban intervenidos por la policía, habiéndosele mostrado copia de dicha orden; la operación fallida en el Jyske Bank de Gibraltar. Poniendo en relación estos hechos entre si la inferencia alcanzada por la Sala no es ilógica o arbitraria, sino que se corresponde con un entendimiento racional de los hechos y las reglas de la experiencia. Lo que no es posible, como se hace en el recurso, es aislar cada uno de los indicios dándole tratamiento independiente y sugerir otras alternativas que no desdicen por si mismas la conclusión del Tribunal, pues no se trata de que pueda haberlas, sino de que la alcanzada por la Audiencia sea incompatible con las reglas de la lógica o la experiencia, lo que no sucede en el caso de autos. Partiendo de los hechos objetivos, que el recurrente no ha discutido, aflora igualmente la existencia de una organización destinada a la realización de las operaciones financieras descritas en el "factum".

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

Utilizando la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., el segundo de los motivos formalizado denuncia la aplicación indebida de los artículos 301.1 y 2 y 302 C.P. 1995 y la falta de aplicación del artículo 1º y de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de dicho Texto legal, "dada la fecha en que sucedieron los hechos".

La Disposición Transitoria 1ª C.P. 1995 establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas. La Audiencia, sin que conste haber oído al reo, aplica las disposiciones del Código posterior, hay que entender que por estimar ser más favorables para el mismo. El recurrente sostiene, en primer lugar, que se ha infringido el párrafo 2º de la Disposición Transitoria 2ª (audiencia del reo) y, después, que en todo caso le es más favorable la aplicación del Código derogado, refiriéndose concretamente a la posibilidad de acogerse a la redención de penas por el trabajo y a la cuantía de la multa. Lo que sucede es que tanto en un caso como en otro debe ser apreciada la agravación de organización.

Tiene razón el recurso en la medida que los hechos enjuiciados fueron cometidos bajo la legislación anterior y en principio debe ser ésta la aplicable. También que debió ser oído por la Sala de instancia, según dispone la Disposición Transitoria 2ª citada, aunque no es vinculante su criterio para la misma. En el desarrollo del motivo expresamente se solicita la resolución de la cuestión sin esperar a la ejecutoria, lo que sería posible, y que la Sala de Casación tenga en cuenta las alegaciones incorporadas al propio desarrollo del motivo.

La segunda cuestión, estrictamente de fondo, planteada por el recurrente, es la relativa a la subsunción bajo el texto del derogado artículo 546 bis f) de los hechos descritos por la Sala. En relación con ello debemos reproducir lo dicho en el fundamento jurídico tercero precedente, para afirmar que los hechos imputados al recurrente son subsumibles en el mencionado precepto, introducido por la L.O. de 24/03/88, que prevé no sólo el aprovechamiento propio sino para un tercero de los efectos o ganancias obtenidos por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 344 a 344 bis b) C.P. 1973. Existiendo fundamento para entender que conocía la procedencia de los fondos, también se cumplen las exigencias del tipo objetivo, pues no sólo a costa de los beneficios obtenidos con el tráfico ilícito el recurrente percibe unos ingresos en forma de comisión, lo que es indiferente según ya hemos señalado, sino que ha desplegado una labor de intermediación que tiene como directa finalidad el auxilio a una organización criminal para que los capitales obtenidos mediante el delito reviertan a la misma "blanqueados". El que una mayor depuración en la técnica de descripción de los tipos haya determinado que el Legislador de 1995 incluya preceptos específicos, y de mayor amplitud, para castigar el blanqueo de capitales, no implica que la conducta enjuiciada no sea subsumible en el tipo de receptación del C.P. 1973.

Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo debe ser parcialmente estimado, en la medida que debió ser aplicable, conforme a la Disposición Transitoria 1ª C.P. 1995, la Legislación derogada, sin que la Sala de instancia haya razonado su criterio acerca de la aplicación del Código posterior, y si el recurrente interesa la aplicación del primero conforme a lo dicho, no siendo diáfano que le resulte más favorable la aplicación de aquél, nada obsta a tener en cuenta su criterio desarrollado en el presente motivo de casación.

DECIMOSEGUNDO

Este recurrente formaliza un tercer motivo con carácter subsidiario, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., para denunciar genéricamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, reconocido en el artículo 24.1 C.E., así como no haber sido informado de la acusación formulada contra él y vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, teniendo en cuenta las graves irregularidades procesales detectadas en la Causa. A continuación sistematiza las mismas según la fase procesal en que se han producido.

Con carácter general debemos señalar que la mayoría de estas cuestiones, precisamente a instancia del ahora recurrente, fueron contestadas por la Sala en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. En segundo lugar, que la relevancia de las infracciones de legalidad ordinaria sólo se colma y tiene proyección constitucional cuando la omisión o irregularidad del trámite procesal es causa efectiva de indefensión para la parte (artículo 238.3º L.O.P.J.). Por último, debemos indicar que la defensa del recurrente no se opuso en su momento a las resoluciones procesales que ahora denuncia y que en todo caso no es posible suscitar en presente determinadas cuestiones de legalidad ordinaria consentidas en su momento.

En cuanto a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, basta examinar los argumentos de la Sala de instancia (folio 21 de la sentencia) para advertir la falta de razón del recurrente, pues se relacionan las numerosas declaraciones prestadas por el mismo en la fase de instrucción, con información de sus derechos, tanto estando declaradas secretas las actuaciones (lo que no se ha impugnado) como fuera de dicho período de restricción del conocimiento de las mismas, y, en cualquier caso, con anterioridad al auto de procesamiento conocía los hechos que se le imputaban, ello con independencia de que la vulneración de dicho derecho se producirá en rigor una vez que la acusación haya sido formalizada; en cuanto a las intervenciones telefónicas, ya nos hemos ocupado de ellas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución; igualmente por lo que hace a la denuncia del comiso de un fax y las incautaciones de bienes, como señala la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico primero, se trata de una medida cautelar adoptada por el Juez de Instrucción con independencia de su denominación, que en nada prejuzga su ratificación en la sentencia como pena accesoria propiamente dicha y como tal expresamente autorizada y obligada en el Código Penal, artículo 344 bis e) C.P. 1973; en cuanto a la no entrega de la causa para la calificación provisional, tampoco se sigue de ello indefensión alguna cuando se le confirió un plazo de un mes para evacuar dicho trámite, teniéndola a su disposición en la Secretaría Judicial y "reproducir por cuenta del Estado en la Oficina Judicial las actuaciones"; la recusación a la que se refiere de dos Magistrados que integraban la Sala y que habían intervenido en un Auto desestimatorio del recurso frente al procesamiento de los acusados, lo cierto es que el recurrente paladinamente admite que no ha formulado recusación alguna de dichos Magistrados, por lo que carece de eficacia suscitar el alcance de la sugerencia hecha por la propia Sala a las partes; también se refiere a la duración desmesurada del proceso y a los incidentes habidos en su celebración. Ello es cierto pero carece de relevancia casacional por cuanto las suspensiones del juicio y su reanudación fueron sometidas a la consideración de las partes que no se opusieron en su momento a su reanudación y por lo que hace a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debemos dar por reproducido el contenido del fundamento jurídico quinto de esta sentencia; por último, en cuanto a las denuncias relativas a la falta de motivación de determinadas cuestiones en la sentencia, ya ha sido subsanada la atinente a la aplicación del Código derogado, la falta de trascendencia de la recusación a que nos hemos referido anteriormente y también lo dicho en relación con el comiso, sin perjuicio del derecho de los legítimos propietarios, en su caso, de los bienes intervenidos para oponerse a lo resuelto por la Sala en relación con los mismos.

Por todo ello el motivo debe desestimarse en su integridad.

RECURSO DE Jose Ángel .

DECIMOTERCERO

En primer lugar, ex artículos 901 bis a) y bis b) LECrim., debemos ocuparnos de los motivos segundo y tercero que denuncian quebrantamiento de forma producido en la propia sentencia del artículo 851.1 y 3 LECrim..

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El segundo se refiere a que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Su desarrollo está fuera del enunciado invocado, que se refiere a la sustitución de la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica de forma que no es posible ya su subsunción en el tipo penal aplicable. Se refiere a la valoración de los hechos por la Sala de instancia y a la credibilidad dada por ésta a uno de los acusados sobre otro. Igualmente, en cuanto al delito de falsedad en documento oficial, deduce la predeterminación del fallo a una cuestión de ausencia de prueba de cargo, lo que nada tiene que ver con el motivo planteado.

  2. El siguiente motivo, artículo 851.3 LECrim., aduce que la sentencia no ha resuelto todos los puntos planteados por la defensa, haciendo una relación de los mismos. Sin embargo, sabido es que la relevancia del vicio denunciado se produce cuando la omisión tiene por objeto cuestiones de derecho, es decir, pretensiones jurídicas propuestas en tiempo y forma y no meras cuestiones de hecho sujetas a la valoración del Tribunal. Tan sólo la primera cuestión hace mención a una posible indefensión en virtud de las declaraciones prestadas por un coacusado "que se llevaron a cabo cuando se había dictado ya Auto decretando el secreto del sumario". Sin embargo, dicho planteamiento carece de desarrollo en el recurso y en todo caso no se impugna directamente la resolución por la que se acordó el secreto sumarial. Una vez levantado éste el acusado tuvo cabal conocimiento de las imputaciones realizadas por el coimputado ( Juan Pedro ) teniendo ocasión de defenderse de las mismas.

DECIMOCUARTO

El motivo cuarto del recurso se refiere en su enunciado a la vulneración del artículo 24 C.E., concretamente, en su manifestación relativa a la presunción de inocencia, negando que exista prueba de cargo suficiente para enervarla.

Sin embargo, no existe tal vacío probatorio y basta para ello tener en cuenta que en los fundamentos vigesimosexto y vigesimooctavo la Audiencia relaciona las pruebas de cargo, regularmente introducidas en el acto del juicio oral, sobre las que ha basado su convicción de culpabilidad del acusado. En relación al delito de falsedad en documento oficial en concreto, afirma que se ha invertido la carga de la prueba, porque la acusación no ha podido probar que el permiso de conducir británico que le fué intervenido al procesado se hubiera confeccionado en España ni fuese manipulado por el mismo. Sin embargo, olvida el recurrente que la conclusión de la Sala se obtiene mediante la aplicación del método indiciario, es decir, infiere que la intervención de dicho documento con su fotografía en poder del mismo permite inferir el hecho presunto relativo al lugar de su falsificación, cuando se trata de persona residente en España, que posee una casa en Fuengirola, y desde esta perspectiva las meras declaraciones exculpatorias no son suficientes para afirmar que la conclusión de la Audiencia es arbitraria o ilógica.

El motivo debemos desestimarlo.

DECIMOQUINTO

Por último, el primer motivo se formaliza ex artículo 849.1 y 2 (sic) LECrim., alegando la aplicación indebida de los artículos 301.1 y 309 C.P.. En el primer caso, porque se han apreciado erróneamente las pruebas. En el segundo, porque el delito se cometió fuera del territorio español.

En realidad el desarrollo del motivo se endereza a cuestionar el "factum" y como no se designa documento casacional alguno que autorice su modificación la cuestión no puede ser otra que revisar la subsunción llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que no es el caso teniendo en cuenta el contenido de aquélla. Por lo que hace al delito de falsedad debemos remitirnos a lo ya dicho en el motivo precedente.

El motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO DE Rubén .

DECIMOSEXTO

El primer motivo señala como infringido el artículo 24.2 C.E. en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo impugna la deducción realizada por el Tribunal "a quo" "a partir de los indicios probados", sosteniendo que la sentencia se basa en las diligencias policiales, y en declaraciones de otros inculpados, "sin apreciar ni valorar, en momento alguno, la realizada por el recurrente, tanto ante la policía como en el plenario". Más adelante lleva a cabo un examen teórico de la prueba indiciaria.

Lo anterior pone de relieve la falta de fundamento del motivo, pues la Audiencia no sólo ha tenido en cuenta las declaraciones de otros coimputados, sino la propia del acusado, la de los policías que le interceptaron en Palma de Mallorca y el hecho objetivo de la ocupación de la sustancia estupefaciente en dicho lugar, es decir, carece de base sostener que se ha empleado el método indiciario para alcanzar la convicción de su participación en los hechos, que es lo que constituye el ámbito del derecho que se dice infringido. La prueba de cargo, pues, se asienta en prueba directa. En los fundamentos decimosegundo y decimotercero razona adecuadamente la Sala sobre dicho material incriminatorio: las declaraciones judiciales prestadas en el sumario por el imputado; reconoce la cita con el coacusado Jose Antonio a instancia de su hermano Juan; la declaración testifical de los policías que intervinieron la entrega de la bolsa con cocaína en el parking; en fin, el hecho de arrojar la droga el acusado a la entrada de la urbanización y el descubrimiento en una parcela a su disposición de "una especie de zulo", habiéndose hallado también en su furgoneta los útiles idóneos para el trabajo de ocultación en el mismo de la sustancia intervenida. Si lo que se suscita es el desconocimiento del contenido de la bolsa, en todo caso, los hechos relatados permiten alcanzar la inferencia de su realidad de forma contundente.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El ordinal segundo de este recurso utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del subtipo agravado de organización previsto en el artículo 344 bis.a).6 C.P. 1973. Sostiene que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para dicha agravación en cuanto su papel en los hechos quedó limitado a la recepción de una sóla entrega de cocaína en Palma de Mallorca.

Sin embargo, olvida el recurrente que el "factum" de la sentencia (de obligado acatamiento ex artículo 884.3 LECrim.) sienta de principio la existencia de un grupo de personas o red dedicada a la importación y distribución de cocaína dirigida desde Colombia, que además tenía una ramificación dedicada a la recepción centralizada de los beneficios económicos en pesetas, su conversión a dólares estadounidenses y su remisión al extranjero. En el apartado correspondiente a la descripción de las actividades de manejo y distribución de la cocaína se constata como probado que el ahora recurrente recibió una llamada telefónica de su hermano "dándole cita con el procesado Jose Antonio ......, en el aparcamiento del hipermercado Continente de Palma de Mallorca, para recibir una entrega de cocaína ....., para su distribución en la zona por cuenta del grupo", es decir, se trata de una operación de tráfico insertada dentro de un plan previo establecido por una organización criminal. Es cierto, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación y que la existencia de personas coordinadas sin más no supone la pertenencia a la misma. Pero también ha señalado esta Sala que la organización abarca todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta, habiéndose subrayado las notas de estructura jerárquica y cierta permanencia (entre otras S.S.T.S. de 04/02, 07/04, 03 y 05/12/98 o 10/03/00). Es lo cierto que el acusado ha actuado dentro de una estructura perfectamente caracterizada, con diversos niveles jerárquicos reflejados en el "factum", que de esta forma asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas que la integran. En cualquier caso carece de eficacia punitiva el motivo si tenemos en cuenta que al acusado se le aprecia la circunstancia agravante de reincidencia y el subtipo agravado de notoria importancia, siendo la pena la superior en grado a partir del grado mínimo de prisión mayor, luego habiéndosele impuesto la pena de once años de prisión mayor ex artículo 61.2 C.P. 1973, la correspondiente sería en el grado medio o máximo de la señalada en el artículo 344 bis.a), ajustándose la de once años puesto que está comprendida en el grado máximo de prisión mayor (que es el medio según el tramo señalado en el artículo citado).

El motivo igualmente se desestima.

DECIMOCTAVO

El último motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, afirmándose que "se contrae a impugnar la validez que el Tribunal "a quo" ha otorgado a la prueba testifical". Su apartamiento del alcance del motivo es patente pues el medio de prueba citado está sujeto a la valoración directa del Tribunal de instancia sin que dichas declaraciones, aún documentadas, puedan constituir documentos a efectos casacionales, pues el Tribunal de Casación no puede reexaminar la prueba testifical y su credibilidad por no haberla percibido directamente (inmediación).

El motivo es improsperable.

RECURSO DE Matías .

DECIMONOVENO

El único motivo se endereza a denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.. Sostiene que el Tribunal no ha contado con auténticos actos de prueba en que basar su condena. Se refiere a que ha tomado en consideración como prueba de cargo las declaraciones de dos coimputados ( Jose Antonio y su hermano Francisco ), "pero lo hace sin tener en consideración el resto de las declaraciones que ambos coimputados realizaron en el solemne acto del juicio oral". Igualmente arguye lo limitado de su reconocimiento de los hechos que se refiere a que conocía a Jose Antonio y a transportar dinero por encargo a cambio de una comisión, aunque ignoraba la procedencia de dichos fondos. Finaliza invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha dado mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por los coimputados mencionados en fase sumarial ante el Juez de Instrucción que a lo manifestado por los mismos en el juicio oral, lo cual es perfectamente lícito y está sujeto a la valoración crítica de la Sala de instancia, sin que tampoco el recurso cuestione la validez de la introducción en el Plenario de las declaraciones sumariales antedichas y la omisión del principio de contradicción. En los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero la Audiencia motiva suficientemente la prueba de cargo que ha sido valorada en relación con el acusado, sin que pueda olvidarse el papel desempeñado por el mismo en la red de blanqueo del dinero obtenido ilícitamente, cuya constatación se explicita en el "factum", resaltando el doble papel del recurrente como receptor de aquellas sumas y también como distribuidor de la droga, apreciando la Sala sólo la comisión de este último delito.

En cuanto a la exigencia de corroboración de lo declarado por los coimputados, nos remitimos al fundamento de derecho primero (motivo primero del recurso de Andrés ). Sólo añadir que a partir de la S.T.C. 68/01 dicha exigencia se concreta en dos ideas: la primera, que la corroboración no ha de ser plena sino basta que sea mínima; y, por otra, que no es posible establecer su alcance en términos generales sino que debe procederse caso por caso.

Dicha exigencia se cumple en el presente caso si tenemos en cuenta no sólo el reconocimiento de determinados hechos relevantes por el acusado sino lo declarado por los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo de vigilancia desplegado en las inmediaciones del comercio del mismo, lo que equivale a algo más que una corroboración mínima de lo declarado por el coimputado, alcanzando incluso el rango de una fuente de prueba distinta que legitima en todo caso la conclusión de la Sala que ha valorado todo ello en su conjunto.

RECURSO DE Bruno .

VIGESIMO

También articula un único motivo de casación en el escrito de formalización del recurso, no expresado en el de preparación, renunciando, a su vez, a los restantes motivos anunciados. Se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El núcleo argumental es similar al del anterior coacusado. Sostiene la insuficiencia de las declaraciones sumariales de su cuñado Jose Antonio como prueba de cargo, desconociendo la Sala que las mismas fueron modificadas en el Plenario. Debemos reproducir lo señalado más arriba acerca de la credibilidad de unas y otras y volver a insistir en la corroboración especialmente consistente aportada por las declaraciones de los agentes policiales que desempeñaron las funciones de vigilancia en sus visitas a Granada. El Tribunal de instancia en los tan citados fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero de la sentencia impugnada subraya especialmente "que la declaración judicial sumarial de Jose Antonio , en cuanto a su cuñado Bruno , era verdadera porque se confirmó a través de las vigilancias e intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía de Granada, miembros de la cual han comparecido en juicio y atestiguado como a consecuencia de las citas que se daban por teléfono con Matías , montaron los correspondientes dispositivos de vigilancia en los que observaron en tres ocasiones ..... como el acusado Bruno se presentaba en el comercio de Matías siendo portador de paquetes con los que entraba en el establecimiento y sin los que después salía", lo que sirve de eficaz corroboración en relación con la participación de este procesado y el anterior.

El motivo igualmente se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso correspondiente al procesado Luis Antonio deben ser declaradas de oficio, debiendo ser impuestas a los demás recurrentes las atinentes a sus respectivos recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del segundo de los motivos formalizado, dirigido por Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 25/02/00, en causa seguida al mismo y otros por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes al recurrente citado.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Andrés , Juan Pedro , Jose Ángel , Rubén , Matías y Bruno , frente a la sentencia ya señalada en el párrafo anterior, con imposición a los mencionados de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con el número Sumario 20/93 y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Luis Antonio y otros, nacido en Hyderabad (Pakistán), el 08-02-1940, hijo de Octavio y Ana , con domicilio en Ceuta, DIRECCION003 nº NUM013 , provisto del D.N.I. NUM014 , que ha permanecido en prisión por esta causa desde el 30-09-92 hasta el 03.12.92, declarado solvente parcial hasta la cantidad de 11.439.784 ptas. (sic); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se tiene por reproducido el undécimo de la sentencia precedente, ratificando los de la parcialmente casada en cuanto no se opongan a aquél. El procesado Luis Antonio es autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito del artículo 546 bis f).1 y 2, C.P. 1973, procediendo ex artículo 61.4 del mismo Texto imponerle la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA de 150.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias atinentes al hecho y la personalidad del delincuente.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación ya definido a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA de 150.000.000 pesetas, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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