STS 256/2007, 30 de Marzo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2343
Número de Recurso2065/2005
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 21 de diciembre de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal en calidad de recurrente y, además también en esta calidad, Rafael, representado por la procuradora Sra. Bermejo García, Luis Antonio, representado por la procuradora Sra. Montes Agustí, Arturo y Gregorio, representados por la procuradora Sra. Rueda Quintero, Romeo, representado por el procurador Sr. Iglesias Pérez y Juan Carlos, representado por la procuradora Sra. Muñoz Rey. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó procedimiento abreviado 388/99, por delito de blanqueo de capitales contra Juan Carlos, Arturo, Gregorio, Romeo y Luis Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004 en el rollo 6/2001 con los siguientes hechos probados: "Los ciudadanos turcos Romeo y Juan Carlos fueron condenados en sentencias de 21 de junio de 1993 y 16 de noviembre de 1993, a sendas penas de privación de libertad por tráfico con heroína. Concretamente, en la sentencia de 21 de noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se condenó a Romeo a la pena de nueve años de privación de libertad por ser autor de un delito contra la salud pública por transporte de más de setenta y tres kilogramos de heroína; y la sentencia de 16 noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Juan Carlos, a una pena de 12 años y seis meses de privación de libertad por el tráfico de más de cien kilogramos de heroína; lo cierto es que tiempo después los acusados poseían bienes y metálico procedentes del ilícito tráfico y decidieron sacar a relucir o "blanquear" dichos bienes y dinero en el tráfico mercantil ocultando la ilícita procedencia de los mismos. Con la referida finalidad se pusieron en contacto con Luis Antonio que regentaba una asesoría jurídicofiscal denominada "CABA Y ASOCIADOS". Luis Antonio, procesado y acusado en esa causa, con plena conciencia del origen ilegal del dinero que poseían e invertían sus clientes, se encargó de crear un entramado societario que introduciría el dinero y los bienes en los circuitos lícitos falseando su procedencia, para lo cual contó con la colaboración del acusado Arturo, socio del despacho de Luis Antonio, en el que desempeñaba funciones de asesor fiscal. Romeo y Juan Carlos contaban, igualmente, con la colaboración del acusado Gregorio, asesor de inversiones patrimoniales en el paraíso fiscal de Gibraltar. Todos ellos formaban un equipo financiero que asesoraba a Romeo y Juan Carlos en materia contractual, económica y fiscal.

Los cinco acusados decidieron constituir una sociedad española con accionistas extranjeros, pero en ningún caso establecidos en paraísos fiscales, para evitar someterse a los controles que implican los inversiones en dichos países, y ocultando la identidad de los acusados turcos condenados por tráfico de drogas. Para los fines señalados recurrieron a sociedades irlandesas "de pantalla", que, a su vez, tendrían como accionistas a sociedades gibraltareñas controladas por Gregorio, que a su vez tenía interpuestas otras sociedades. Por otra parte para disimular el origen del capital que nutría las sociedades, las aportaciones dinerarias, procedentes del extranjero, tras varias transformaciones, llegaban las cuentas de la sociedad española. De esta forma, mediante escritura otorgada el 5 de diciembre 1997, se procedió a la constitución de la compañía ADEJ DE ESTEPONA, S.L. con domicilio social en el despacho profesional del acusado Luis Antonio, sito en calle Real, núm. 75 edif. Santander planta 4ª de Estepona, Málaga. La citada mercantil fue constituida con un capital social inicial de veinte millones de pesetas, cuya aportación se hizo en la siguiente proporción:

Antonia, esposa de Romeo hasta que falleció el 14 de julio de 2000, representada por el acusado Luis Antonio, que suscribe una participación de importe de 10.000 pesetas. El Juzgado de Instrucción de Fuengirola sigue causa contra Romeo por presunto delito de homicidio, aunque, al parecer, ha resultado absuelto.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED representada por el acusado Gregorio, que suscribe 1.999 participaciones sociales por importe de 19.990.000 pesetas.

Se produjo una primera ampliación de capital aprobada en Junta universal de socios en fecha 17 de diciembre de 1997, por importe de 66.000.000 de pesetas elevándose el capital social hasta los 86.000.000 de pesetas. Dicha ampliación fue suscrita por:

Antonia que suscribe 2.000 participaciones por importe de 20.000.000 de pesetas, las cuales desembolsa en efectivo.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representada por Gregorio, que suscribe 2.600 participaciones por importe de 26.000.000 de pesetas.

BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED, representada por Gregorio, en virtud de poder otorgado ante el Notario de Gibraltar Anthony Julius Patrick Lombard de fecha 23.10.97. Suscribe 2.000 participaciones por valor nominal de 20.000.000 de pesetas, lo cuales desembolsa mediante la aportación de las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Estepona nº 2:

1) finca número 11.755 parcela de terreno en el término municipal de Estepona al partido del Saladillo. Urbanización del mismo nombre de quinientos metros cuadrados de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.

2) finca número 12.487, parcela de terreno en el término municipal del Estepona, al partido del Saladillo. Urbanización del mismo nombre de doscientos metros de superficie, valorada en 3.400.000 pesetas.

3) Finca número 13.295, parcela de terreno en el término municipal de Estepona, al partido de Saladillo. Urbanización del mismo nombre de quinientos metros de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.

En la Junta universal de socios celebrada el 8 de enero de 1999, se acuerda nuevamente aumentar el capital social en 114.300.000 de pesetas, fijándose el capital social resultante en 200.300.000 pesetas. Fue íntegramente suscrito por la mercantil BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representa por Gregorio .

Para evitar que Romeo y Juan Carlos aparecieran en los órganos sociales, se nombró como Administrador Único de la Sociedad a Arturo desde su constitución hasta el 24 de enero de 2000, en que se hizo cargo de la Administración Romeo .

ADEJ ESTEPONA, S.L. se dedica a la explotación de dos gasolineras situadas respectivamente en la carretera N-340, punto kilométrico 94, término municipal de Tarifa (Cádiz) y en la carretera N- 340, punto kilométrico 166, del término municipal de Estepona (Málaga). Así mismo es propietaria de las fincas registrales números 11.755, 12.487 y 13.295 del Registro número dos de Estepona y de los vehículos marca Mercedes, modelo S500, matrícula M-5156-WT, adquirido el 25.07.2000 a Romeo, Ford Fiesta matrícula MA-0351-DF adquirido el 26.07.2000 y el furgón Mercedes matrícula MA-3536- CT, adquirido el 28.04.2000 .

Por lo que se refiere a las sociedades extranjeras utilizadas para canalizar los fondos ilícitos y hacer adquisiciones inmobiliarias para Romeo, una de ellas fue STRANRAER SERVICES LIMITED de nacionalidad irlandesa, y que fue constituida el 2 de febrero de 1997, siendo Gregorio consejero. Por su parte Romeo disponía de poderes de dicha sociedad otorgados ante el Notario Anthony Julius Patrick Lombard, de la localidad de Gibraltrar en fecha 18 de diciembre de 1997. Con fecha 29 de octubre de 1997 STRANRAER abrió en la entidad Solbank de Estepona las cuentas en marcos alemanes con número 701005/20 y en francos suizo número 701306/22, de la que el único apoderado es el citado Gregorio, figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Cente Plaza P.O. Box 208, suite 2-B.

A nombre STRANRAER se adquirieron por Romeo los siguientes bienes inmuebles:

Vivienda sita en la Urbanización El Dorado en Nueva Andalucía, 3, 3º A (Marbella). Finca Registral número 26.819 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3). Plaza de garaje nº 67. Finca Registral 26.875/67 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3).

Finca 42.325 (hoy 11.674) del registro de S.C. Laguna, que fue adquirida para STRANRAER SERVICES LIMITED por el propio Romeo utilizando el poder otorgado el 18.12.97 antes mencionado, siendo después rarificada la compra por el propio Gregorio .

REXMAN TRADING LIMITED fue otra de las sociedades que sirvieron para ocultar e introducir en el tráfico mercantil lícito los movimientos dinerarios y adquisiciones de Romeo . Sociedad también de nacionalidad irlandesa. Gregorio actuó como su administrador y desde el 29 de octubre de 1997 es titular de las cuentas del Solbank de Estepona, en marcos alemanes con número 701205/22 y en francos suizos número 701206/22, de la que el único apoderado es el citado Gregorio, figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Centre Plaza P.O. Box 208, suite 2-B

Rexman fue utilizado para la adquisición de la vivienda ubicada en CALLE000 núm. NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Estepona (Málaga) que sirvió de residencia habitual de la familia Romeo hasta fechas próximas a su venta. Finca Registral NUM001 (Registro de la Propiedad de Estepona nº 2 ). Fue vendida por el acusado Juan Carlos mientras Romeo se encontraba en la cárcel, con fecha 14 de julio de 2000, actuando con un poder otorgado ante un notario de Gibraltar.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, de nacionalidad irlandesa, fue utilizado para formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; tiene como secretario a su vez una compañía gibraltareña denominada PRIME SECRETARIES LIMITED, con domicilio en Gibraltar. Como las anteriores, con fecha de 29 de octubre de 1997 y en el Solbank de Estepona, actuando siempre Gregorio como apoderado, procedió a la apertura a nombre de BOHEMIAN CONSULTANS LIMITED de la cuenta nº 701206/21 (francos suizos) y de la 700905/19 (marcos alemanes) con el domicilio en Gibraltar ya mencionado con relación a las cuentas abiertas ese mismo día en la misma sucursal.

KERCOLI TRADING LIMITED es otra de las sociedades gibraltareñas utilizadas en este caso para la recepción y posterior traspaso de los fondos a las cuentas de las sociedades desde la cuales posteriormente se enviaría el dinero a ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; en idéntica fecha que los casos anteriores abrió también en el Solbank de Estepona las cuentas 701105/21 en marco alemanes y 701406/23 en francos suizos. Gregorio como en los supuestos ya relatados era el apoderado y el domicilio es el ya citado en Gibraltar.

Por su parte BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED es una sociedad gibraltareña que se utilizó para la trasmisión de las fincas donde se ubica la estación de servicio del Saladillo y que luego, al entrar a formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L., aportó a la sociedad.

Segundo

Por lo que se refiere a los movimientos económicos y a forma en que la diversas cuentas de las sociedades descritas evolucionaron, desde su apertura en octubre de 1997 y durante el mes de noviembre de 1997, las cuentas corrientes abiertas en la agencia del Solbank en Estepona y controladas por Gregorio a nombre de Bohemian Consultants, Rexman, Kercoli Trading y Stranraer Servicies, se nutrieron con aportaciones dinerarias, cada una de ellas siempre inferior en su importe a un millón de pesetas, hasta un importe total de más de quince millones de pesetas.

Las aportaciones dinerarias concretas se detallan de la siguiente forma:

TITULAR CUENTA FECHA ENTREGA DIVISA CONTRAVALOR PESETAS

BOHEMIAN-700905/19 24.10.97 10.000 Marcos 840.000

BOHEMIAN-700905/19 28.10.97 11.000 Marcos 924.000

BOHEMIAN-700905/19 29.10.97 5.200 Marcos 462.000

BOHEMIAN-700905/19 04.11.97 9.500 Marcos 798.000

KERCOLI-701105/21 04.11.97 10.500 Marcos 882.000

STRANRAER-701005/20 04.11.97 11.000 Marcos 924.000

REXMAN-701205/22 04.11.97 9.500 Marcos 798.000

BOHEMIAN-700905/19 05.11.97 8.500 Marcos 714.000

KERKORLI-701105/21 05.11.97 8.500 Marcos 714.000

STRANRAER-701005/20 05.11.97 9.500 Marcos 798.000 REXMAN-701205/22 05.11.97 10.000 Marcos 840.000

BOHEMIAN-700905/19 11.11.97 9.500 Marcos 798.000

KERCORLI-701105/21 11.11.97 10.500 Marcos 882.000

STRANRAER-701005/20 11.11.97 10.500 Marcos 882.000

REXMAN-701205/22 11.11.97 9.500 Marcos 798.000

BOHEMIAN-700905/19 19.11.97 7.500 Marcos 630.000

STRANRAER-701005/20 19.11.97 7.000 Marcos 588.000

KERKORLI-701105/21 19.11.97 6.500 Marcos 546.000

REXMAN-701205/22 21.11.97 5.500 Marcos 462.000

REXMAN-701205/22 26.11.97 9.000 Marcos 756.000

STRANRAER-701306/22 26.11.97 4.881 Marcos 507.000

A partir de dicha aportaciones se financió el desembolso del capital suscrito para la constitución con fecha 5 de diciembre de 1997 de Adej de Estepona, S.L. mediante un traspaso realizado desde la cuenta en marcos de Bohemian (nº 700905/19) a la cuenta abierta a nombre de ADEJ DE ESTEPONA S.L. por importe de 20.000.000 de pesetas, total del capital social.

La casi inmediata ampliación de capital aprobado en Junta de 17 de diciembre de 1997, y en concreto la financiación de las aportaciones dinerarias supuestamente realizadas por Antonia y Bohemian Consultants se realizó mediante ingreso de dos cheques por 17.000.000 y 3.000.000 de pesetas y un traspaso de fecha 18 de diciembre de 1997 por importe de 26.185.500 que se abonó en la cuenta de ADEJ (nº 10856/15) procedente de la cuenta de Bohemian Consultants en francos suizos (701206/21). A su vez, para poder hacer frente a dicho trasvase de fondos que en francos suizos ascendía a 254.012 unidades monetarias de dicha divisa, Bohemian había recibido dos días antes (el 16 de diciembre) 260.000 francos suizos de la cuenta en dicha divisa abierta por KERCOLI TRADING en la misma entidad (nº 701406/23); por su parte KERCOLI había recibido en esta cuenta con fecha 20/11/97 la cantidad de 400.000 francos suizos procedentes de la Unión de Bancos suizos de Zurich.

Para la nueva ampliación acordada el 8 de enero de 1999 por importe de 114.300.000 de pesetas se recibió en la cuenta de ADEJ DE ESTEPONA, S.L. (nº 10856/15) 44.676.174 pesetas procedente de la cuenta en francos suizos de Bohemian (nº 701206/21), 23.220.000 pesetas de la cuenta en marcos alemanes (nº 70905/19), 14.250.756 pesetas también de la citada cuenta en francos suizos. Los 32.000.000 restantes fueron aportados por STRANRAER SERVICES como préstamo. Para realizar dichos desembolsos las cuentas de Bohemian se nutrieron en los meses que precedieron la ampliación por diversas vías. Con fecha de 14 de octubre de 1998 de las cuentas de KERCOLI en marcos (nº 701105/21) y en francos suizos (701406/23) se traspasaron 32.162 marcos y 82.412 francos respectivamente a las cuentas de dicha divisa de BOHEMIAN (Nº 700905 Y 701206/21) en la misma fecha de 14 de octubre se traspasaron a la citada cuenta en Bohemian nº 701206/21, 41.207 FS y 126.632 marcos. De igual manera, de las cuentas en FS y marcos de STRANRAER (Nº 701306/22 y 701005/20) se remitieron a las ya referenciadas cuentas de BOHEMIAN en ambas divisas con la misma fecha de 14 de octubre 46.232 FS y 25.127 marcos.

Con independencia de los movimientos detallados y que respondía a las aportaciones de capital a ADEJ DE ESTEPONA, S.L., las sociedades extranjeras utilizaron cuentas en marcos alemanes, francos suizos y pesetas en las que se realizaron fuertes ingresos en las cuentas en moneda extranjera de pesetas en efectivo metálico, efectuándose dichas imposiciones con una inusual periodicidad y fraccionadas siempre en pequeñas cantidades, inferiores al millón de pesetas.

Así, con fecha de 25 abril de 1998 se realizó un ingreso en efectivo por importe de 20.080.000 pesetas en la cuenta de dicha moneda de BOHEMIAN (nº 11237/22) que se traspasaron con fecha 30 de abril a la cuenta en francos suizos de la misma compañía (nº 701206/21) y allí con fecha 28 de septiembre se traspasaron

17.000.000 de pesetas a la cuenta de ADEJ (nº 10856).

El importe total de ingresos en efectivo de pesetas en cuentas que operan en divisas, y en cuentas que operan en pesetas, y de ingresos de cheques y talones, asciende a un total de más de trescientos treinta y tres millones de pesetas. Romeo adquirió con fecha 4 de octubre de 1999 dos viviendas en Estepona sitas en la AVENIDA000

, nº NUM002, EDIFICIO000, pisos NUM003 y NUM004, así como la plaza de garaje nº NUM005 en el mismo edificio, compra que se hizo a nombre de Rafael, y con dinero de la precedencia ilícita concretamente de delitos contra la salud pública; para las transacciones referidas a dichos inmuebles Romeo, Luis Antonio y Arturo ostentaban un poder general otorgado con fecha 3 de noviembre de 1998.

Tercero

En el momento de su detención con fecha 13 de noviembre de 2000, Juan Carlos portaba una carta de identidad de Suecia nº NUM006 y un carnet de conducir del mismo Estado expedidos ambos a nombre de Pedro Francisco íntegramente falsos y reproducidos a través de impresora de inyección de tinta, en los que el acusado había adherido su propia fotografía."[sic]

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenar a los acusados Romeo y Juan Carlos como autores, y a Luis Antonio, Arturo y Gregorio, como cooperadores necesarios, de un delitio de blanqueo de capitales, precedentemente descrito, a la pena de dieciocho meses de privación de libertad a cada uno de ellos y multa de 1.021.725,06 euros a cada uno de ellos.

    Condenar a Juan Carlos, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento oficial precedentemente descrito a la pena de tres meses de privación de libertad, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de seis euros cada una de ellas, y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros.

    Con las accesorias descritas en el razonamiento jurídico quinto.

    Se acuerda el comiso de las participacios de ADEJ ESTEPONA S.L., propiedad de BOHEMIAN CONSULTANTS y de los demás objetos, bienes e instrumentos del delito a los que se hae referencia en los hechos probados."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Rafael, Luis Antonio, Arturo y Gregorio, por Romeo y por Juan Carlos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Recurso del Ministerio Fiscal.

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301.1 y 2, 302.1 del Código Penal, respecto de todos los acusados.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392 y 74.1 del Código Penal, rspecto del acusado Juan Carlos .

Recurso de Rafael .

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal .

Recurso de Luis Antonio .

Primero

Vulneración de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -24.1 CE-, al juez ordinario predeterminado por la ley -art. 24.2 CE- y a un proceso público con todas las garantías -art. 24.2 -.

Segundo

Por el mismo cauce que el anterior por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, derivándose de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las intervenciones y escuchas telefónicas practicadas, lo que ha producido un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia del recurrente, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que también denuncia en este motivo y por la misma vía.

Tercero

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Vulneración de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse producido condena a pesar de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal -dilaciones indebidas como muy cualificada-.

Sexto

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el delito por el que se ha condenado.

Recurso de Arturo y Gregorio .

Primero

Al amparo de lo dispuesto en los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en la parte que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo

24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el artículo 9.3 del mismo texto que garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poder públicos.

Tercero

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer inciso, por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

Quinto

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su segundo inciso, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia declara probados.

Sexto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando como infringido, por su indebida aplicación, el artículo 301.1 del Código Penal .

Octavo

Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal .

Recurso de Romeo .

Primero

Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 18.3 de la Constitución Española .

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301.1.2º y 302.1º del Código Penal .

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al juez imparcial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Sexto

Infracción de precepto constitucional, por el mismo cauce por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española .

Séptimo

Por el mismo cauce pr vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución Española, en su manifestación "in dubio pro reo".

Recurso de Juan Carlos .

Primero, segundo y tercero. Renunciados.

Cuarto

Vulneración de precepto constitucional (presunción de inocencia 24.2 CE ) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 301 del Código Penal .

Sexto y séptimo. Renunciados.

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal y resto de recurrentes entres sí Rafael no reliza alegaciones, Arturo y Gregorio has impugando el recurso del Ministerio Fiscal y se han adherido a los recursos de los demás recurrentes, Luis Antonio ha impugnado el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal y se ha adherido a los de los demás recurrentes, Romeo ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal, por parte ha impugnado los recursos formulados de contrario; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En representación de Luis Antonio, Arturo, Gregorio y Romeo, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.

El argumento es que esta sala, al resolver el recurso de casación nº 553/2003 formulado en su día contra la sentencia inicialmente dictada en esta causa por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, casó aquélla para que el tribunal subsanase la omisión del debido tratamiento de la validez y eficacia probatoria de los resultados de las interceptaciones telefónicas y motivase adecuadamente la prueba en que fundaba el fallo condenatorio.

En cumplimiento de este acuerdo, la sala de instancia dictó la sentencia que ahora se impugna, que, según los recurrentes de referencia, habría sido firmada sólo por el nuevo ponente, el magistrado Martínez Salinas, que sustituye al anterior, Castro Meije, entonces de baja por enfermedad. Dándose la circunstancia -se dice- de que aparece una tercera firma que claramente no corresponde a ninguno de los magistrados que figuran en el encabezamiento. De todo lo que se sigue, además, que esta nueva resolución no habría sido deliberada sino sólo redactada por el primero citado. Y esto con fecha 21 de diciembre de 2004, cuando la última sesión del juicio oral se celebró el día 17 de abril de 2002.

A estas vicisitudes procesales, los recurrentes, consideran que sólo cabe anudar una decisión absolutoria. Primero, porque conforme a lo resuelto en STS 1153/2004, de 19 de octubre, la concurrencia de únicamente dos magistrados -mucho más, se dice, pues, la de uno solo- determinaría la nulidad de la resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 238,1 LOPJ. Y, en segundo término, porque aunque, en principio, tendría que decidirse ahora dictando una nueva decisión los tres magistrados que vieron el juicio, este modo de proceder debe entenderse inviable, a tantos años de la vista. Del mismo modo, tampoco sería admisible la celebración de un nuevo juicio, porque el mal funcionamiento de la administración de justicia no puede legitimar la imposición de un gravamen como el que esto supondría a quienes ya se han sometido una vez al trámite del enjuiciamiento y dos a la redacción de la sentencia condenatoria.

A este modo de razonar, el Fiscal, admitiendo que, en efecto, falta la firma del magistrado Castro Meije, objeta que en cambio figuran las de los otros dos magistrados, porque el tercero de ellos, De NoLouis Magalhaes habría comparecido en secretaría e identificado la debitada como propia. Y, sobre todo, en cuanto al fondo de la impugnación, señala que lo reclamado por la sentencia que casó la primeramente dictada era "proceder a una nueva redacción" pero "subsanando tan solo las omisiones que se advertían en la fundamentación jurídica", lo que habría impedido "modificar el sentido del fallo". Así las cosas, es su conclusión, sería aplicable lo dispuesto en los arts. 257,4 y 255 LOPJ .

Antes de entrar en otras consideraciones, es preciso recoger un dato de observación que, en el contexto de grave anormalidad procesal constatado, no puede carecer de significación. Es que, como hace ver el primero de los recurrentes relacionados al inicio, en el folio 37 de la sentencia a examen únicamente figura, según se ha dicho, la firma de dos magistrados, al faltar la de Castro Meije. De ellas una, sin duda, corresponde al actual ponente (Martínez Salinas) y la otra tendría que ser la del magistrado De No-Luis Magalhaes, porque así se habría certificado, según recuerda el Fiscal. Pero lo cierto es que poniendo en relación tales firmas con las de la primera sentencia de instancia emitida (folio 567 del rollo de sala), resulta que, de éstas, una (la situada junto al margen izquierdo) correspondería al ponente inicial y presidente de la Sección, el magistrado Castro Meije, cuyo nombre y primer apellido es incluso legible; el lugar central lo ocupa la de Martínez Salinas, que coincide en la ubicación y, a simple vista, en la grafía, en ambos casos. Y, por eso, la tercera debería corresponder a De-No Luis Magalhaes. Pero lo cierto es que, también a simple vista, presenta tal grado de desemejanza con la de aquella otra resolución, que hay que entender justificada la desconfianza de la parte. Más cuando informa de que el magistrado De No-Louis Magalhaes se habría jubilado por razón de edad antes de dictarse la resolución que ahora es objeto de estudio.

Según se ha hecho ver, el Fiscal trata de rebajar el alcance de la omisión de la firma de uno de los magistrados a la calidad de mera ausencia de un trámite burocrático, indiferente en el marco de este recurso, por falta de afectación al contenido del fallo, dado que, expone, el cometido de la sala, en ejecución de la sentencia de casación, era de, simplemente, proceder a una nueva redacción.

Pero este modo de razonar no puede compartirse. Porque lo detectado por esta sala en el primer recurso era un defecto de motivación, es decir, de justificación, de aspectos esenciales en la economía de la decisión, en tanto que relativos a momentos nucleares de la prueba de cargo. Y, como es sabido, el papel de la motivación no se agota en la mera explicación ad extra de una decisión ya adoptada, sino que, antes, en cuanto expresión de un imperativo constitucional que todo tribunal debe asumir, goza de una esencial proyección ad intra. Pues sólo planteándose de manera explícita este deber y realizando el esfuerzo de verbalizar, objetivándolo, el proceso decisional, puede el juzgador calibrar la coherencia interna y su grado de racionalidad del propio discurso. Así, podría perfectamente ocurrir que la subsanación del defecto de motivación apreciado en una cierta sentencia, llevase a constatar la existencia de un salto lógico relevante en algún curso inferencial, que hubiera determinado una conclusión errónea, cuya rectificación requiriese una modificación del sentido del fallo. Tal fue, por ejemplo, lo sucedido en la causa de una Audiencia Provincial, en la que ésta, obligada a dar nueva redacción a la inicial sentencia condenatoria inmotivada por STS de 6 de julio de 1990, que resolvió un recurso del condenado, se vio en la necesidad de reemplazarla por otra absolutoria, por cierto, también recurrida, esta vez por el Fiscal, y confirmada por STS de 25 de enero de 1993 .

Por tanto, la obligación de dar nueva redacción a una sentencia para subsanar un déficit de motivación no puede interpretarse reductivamente, cual si de una operación mecánica se tratase, sino que comporta un verdadero reexamen del proceso de decisión, que no excluye la posibilidad de una reconsideración del sentido del fallo.

A estas consideraciones debe añadirse una asimismo de calado, que conecta con lo anterior y excluye la aplicación de los artículos a que se ha referido el Fiscal. Es que en tales preceptos se contempla la eventualidad de que alguno de los magistrados que formaron la sala hubiera estado en la imposibilidad de votar, una vez producida la imprescindible deliberación sobre la prueba, en la que las diversas posiciones hubiesen quedado claras para todos. Pero no es eso lo que resulta del conjunto de vicisitudes reseñadas, que hacen perfectamente plausible la hipótesis de que, al menos, el magistrado Castro Meije, que fue sustituido como ponente, por razón de enfermedad, no llegó a deliberar realmente con los demás integrantes del tribunal acerca del tratamiento de la prueba con objeto de cumplir adecuadamente el deber de motivación en este punto, rigurosamente desatendido en la primera versión de la sentencia.

En fin, la falta de concurrencia de un magistrado, que por enfermedad no pudo intervenir en la elaboración de la sentencia, tendría que dar lugar en todo caso a la estimación del motivo del art. 851, Lecrim, por quebrantamiento de forma. Y es patente que, además, el anómalo desarrollo de la causa ha afectado asimismo negativamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todos los acusados.

Segundo

En nombre de Luis Antonio, invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE, que, se dice, se habría traducido en la generación de prueba ilícita, en el sentido del art. 11,1 LOPJ . En desarrollo de este aspecto de la impugnación, el recurrente pasa revista a 23 autos del Juzgado de Instrucción, mediante los que se adoptaron las decisiones de interceptar una diversidad de teléfonos y de prorrogar estas medidas, a lo largo de un periodo de tiempo comprendido entre el día 5 de enero y 21 de septiembre de 2000. A su entender tales resoluciones, generalmente similares y en algunos casos idénticas, adolecerían de patente falta de motivación, generadora de inevitable ausencia de control judicial. Y, por otra parte -se dice- aunque la sala sostiene que esas intervenciones carecieron de trascendencia para la condena, lo cierto es que al folio 570 de la causa consta que fue por ese medio como la policía pudo averiguar que Romeo tenía el control de distintas sociedades.

El tribunal sentenciador, saliendo al paso de esta objeción ya suscitada en el juicio, afirma que el resultado de las escuchas no fue tenido en cuenta para decidir sobre las acusaciones. Y, se supone que en cumplimiento del deber constitucional de dar tratamiento expreso a este aspecto del cuadro probatorio, cuya vulneración fue una de las causas determinantes de que se casara la primera sentencia dictada en esta causa, dice:

- "que del contenido de la documental obrante en autos (en especial del contenido de los folios 244, 280, 613, 1980, 2.141 y 2042) se desprende claramente que no existe ninguno de los defectos señalados por las defensas";

- que "la intervención telefónica se realizó con una motivación escueta, pero que existe";

- que "tanto el tráfico de drogas, como el homicidio, como en este caso el blanqueo de capitales, son delitos que por sí revisten especial gravedad, lo que justifica una medida tan extraordinaria como la intervención telefónica";

- que "de hecho, son tres autos los que acuerdan las intervenciones telefónicas, porque se produce una renovación constante de los números de teléfonos que utilizan los acusados"; y, en fin,

- que "tampoco puede observarse defecto alguno en el control judicial del trabajo policial de las grabaciones de las conversaciones".

Es todo.

Pues bien, en vista de lo que acaba de reseñarse, hay que decir que, en este trámite, con independencia de que el análisis de las resoluciones e incidencias procesales que cita el recurrente pudiera o no llevar a la conclusión que pretende, lo cierto es que se impone la constatación -aquí previa-de un incumplimiento del tribunal sentenciador. Porque la verdad es que la obligación de subsanar "la omisión (...) relativa a la validez y eficacia probatoria de los resultados de las intervenciones telefónicas practicadas en su día", que determinó que se casase la primera sentencia recaída en esta causa, subsiste en su integridad. Y es que, en efecto, como se desprende de la trascripción, en su práctica literalidad, de lo argumentado acerca de la calidad de las intervenciones, lo que hay es un verdadero vacío de tratamiento, pues únicamente constan algunas afirmaciones superficiales, francamente evasivas, que expresan conclusiones apodícticas sin el menor sustento de análisis. De este modo, sigue sin saberse si la policía aportó datos aptos para fundar la necesidad de las medidas, si éstos fueron examinados con el mínimo rigor, si existe constancia del resultado de ese examen en los autos correspondientes, si es verdad o no que la información obtenida de ese modo careció de relevancia para la causa o, por el contrario, la tuvo, según indica el recurrente. Una clase de examen que el juzgador tendría que haber realizado, ya que no en la primera versión de la sentencia, siquiera en la segunda, porque es cometido original del enjuiciamiento de instancia, en el que ésta de casación no puede subrogarse. Así, constatando el vacío existente al respecto la consecuencia es que hay que estimar el motivo, si bien, desde la perspectiva de la presunción de inocencia como regla de juicio, claramente incumplida, según se ha hecho ver.

Tercero

Todos los condenados han alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que no existe prueba de cargo bastante para fundar la condena impuesta. También, aunque impropiamente por la vía del art. 849,2º, como error en la apreciación de la prueba basada en documentos, se ha objetado con reiteración el tratamiento dado al material documental incorporado a la causa, de una forma que no responde a los requerimientos técnicos del planteamiento de esta clase de impugnación y que, en realidad, tiene encaje más bien en el motivo primeramente aludido, ya que lo cuestionado es la racionalidad de las inferencias que llevan a concluir a la sala como lo hace.

En síntesis, los hechos probados de la sentencia presentan como cierto:

- Que Romeo y Juan Carlos, condenados por tráfico de heroína, "tiempo después poseían bienes y metálico procedentes del ilícito tráfico y decidieron sacar a relucir o 'blanquear' dichos bienes y dinero en el tráfico mercantil ocultando la ilícita procedencia de los mismos".

- Con ese fin, se pusieron en contacto con Luis Antonio (Caba y Asociados), que con plena conciencia del origen ilegal del dinero que poseían e invertían sus clientes se encargó de crear un entramado societario que introduciría el dinero y los bienes en los circuitos lícitos falseando su procedencia.

- Para esto, Luis Antonio contó con la colaboración de su socio de despacho, como asesor fiscal, Arturo .

- Los primeros citados contaron también con la colaboración de Gregorio, asesor de inversiones patrimoniales en Gibraltar. - Todos decidieron recurrir a sociedades irlandesas de pantalla, que tendrían como accionistas a sociedades gibraltareñas controladas por este último.

- Así, mediante escritura de 5 de diciembre de 1997, crearon ADEJ de Estepona SL, con 20 millones de pesetas y aportaciones de:

- Antonia, esposa de Romeo : 10.000 ptas.

-Bohemian Consultants Limited, representada por Gregorio : el resto.

- El 17 de diciembre de 1997 hubo una ampliación de 66 millones de pesetas, mediante suscripción de los mismos por importe de 20 y 26 millones de pesetas, respectivamente; y de Bluefield Holdings Limited, representada por Gregorio, por importe de 20 millones de pesetas, desembolsados mediante la aportación de distintas fincas.

- El 8 de enero de 1999 se decide un nuevo aumento del capital social en 114.300.000 ptas., íntegramente suscrito por Bohemian, representada por Gregorio .

- ADEJ Estepona SL explota dos gasolineras, una en término de Tarifa (Cádiz) y otra en el de Estepona (Málaga). Y es propietaria de varias fincas y vehículos.

- Las sociedades extranjeras utilizadas con el fin señalado al principio fueron:

- Stranraer Servicies Limited (irlandesa), de la que Gregorio era consejero y Romeo apoderado. La entidad, constituida el 2 de febrero de 1997, abrió cuentas en marcos alemanes y francos suizos y adquirió inmuebles.

- Rexman Trading Limited (irlandesa), tuvo a Gregorio como administrador y apoderado en cuentas en aquellas monedas. También fue utilizada para comprar la vivienda utilizada como residencia por la familia Romeo .

- Bohemian Consultants Limited (irlandesa), utilizada como ya se ha hecho constar.

- Kerkoli Trading Limited (gibraltareña), con Gregorio como apoderado, fue utilizada para recibir y traspasar fondos a las sociedades desde las que luego se enviaría dinero a Adej de Estepona SL.

- En fin, se relacionan diversos movimientos de fondos, para concluir que el total de ingresos en cuentas alcanzó un monto total de 333 millones de pesetas.

En los fundamentos de derecho (folios 14-29) se realiza un repaso del tratamiento normativo dado a hechos como los de la acusación, en el marco de la ONU, el Consejo de Europa, la Unión Europea y en nuestro país, ciertamente cargado de erudición, pero de escasa utilidad, pues en ese terreno no se ha planteado ninguna cuestión conflictiva a la que hubiera que hacer frente. Por fin, en los folios 30 a 35 se aborda el contenido del cuadro probatorio.

El examen se da comienzo con la referencia a algunas sentencias de esta sala cuyo objeto es avalar la afirmación de que a los efectos del delito de blanqueo basta la concurrencia del dolo eventual; y la de que en los supuestos de esta clase asociados al tráfico de drogas es admisible la prueba indiciaria.

Se apuntan luego como indicios hábiles al respecto: el incremento inusual de patrimonio o el manejo de elevadas cantidades de dinero sugestivo de operaciones extrañas; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen tales incrementos y transmisiones; y la conexión con operaciones de tráfico de estupefacientes.

Después, con la enumeración de cierto número de folios (451-467, 860, 922-1158, 1160-1343, 1345-1535, 1741-1754, 1816-1868, 2003-2005, 2017, 2239, 2255, 2265-2277, 2303, 2322, 2363- 2448, 2457-2459) y el señalamiento de los Tomos I y II de la pieza documental, sin más indicaciones, se afirma que consta a) el manejo de elevadas cantidades de dinero; b) aportaciones en efectivo mediante operaciones con sumas no muy elevadas pero que, en su conjunto, totalizan cifras importantes; c) operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

Como ejemplo se señala que para explotar dos gasolineras no se necesita la interposición de una sociedad irlandesa y de una gibraltareña, en definitiva, "mont[ar] todo un entramado societario constatado a través de la prueba documental que obra unida a la causa al que se aporta el dinero llamado negro procedente de las actividades del tráfico de droga del acusado Romeo, organizándose todo un circuito de sociedades a través del cual se acaba ingresando el dinero en la caja de ADEJ Estepona SL". Lo que tendría también apoyo en la declaración en juicio del policía nacional 16590. Sobre la inexistencia de negocios ilícitos -se lee en la sentencia- "basta el mero relato de hechos probados para llegar a la conclusión de que se desconoce cuáles son los negocios que pueden dar beneficios suficientes para hacer las aportaciones a las sociedades que constan".

La conexión de esas vicisitudes societarias y de los correspondientes movimientos de dinero estaría acreditado por el dato de que Romeo y Juan Carlos habrían sido condenados en 1993 por tráfico de heroína. Y se añade: "Bien es cierto que la defensa afirma que posteriormente fueron absueltos, pero aquí de lo que se trata es de probar exclusivamente su relación con actividades de narcotráfico, lo que queda acreditado simplemente por el hecho de haber sido condenados".

La conclusión de la sala es que "los indicios constatados son múltiples y apuntan sin ningún género de dudas a la conclusión de que el origen ilícito (sic) del dinero no está acreditado, y todo el manejo societario no tiene otra finalidad que la de conseguir blanquear el dinero que Romeo sacaba de sus ilícitas actividades relacionadas con el tráfico de heroína".

Lo que acaba de anticiparse pone claramente de manifiesto que, como en el caso de las intervenciones telefónicas, también en el del tratamiento del cuadro probatorio la sentencia está aquejada del mismo defecto que la primera dictada en la causa y que fue casada. Y es que, en efecto, todo lo que hay es, como se ha visto: a) algunas referencias jurisprudenciales; b) una alusión puramente indicativa (de folios) a un material documental que no se analiza en absoluto; c) el señalamiento de un entramado societario y de la anomalía que supone acudir a ese medio para gestionar dos gasolineras; d) la afirmación, trascrita, de que basta remitirse a los hechos probados para acreditar la existencia de negocios lícitos; y e) la meramente indicativa de la existencia de una relación de los dos principales imputados con el tráfico de drogas, debido a que han tenido alguna imputación por ese concepto.

Pues bien, es patente que los folios citados, y citados de la manera que se ha dicho, no prueban nada, porque ningún dato, cualquiera que sea su fuente, prueba por sí mismo. La eficacia convictiva de una información es resultado de una atribución de significado en un cierto contexto, en este caso procesal, y tal modo de operar debe justificarse argumentalmente, porque aunque hay pruebas más elocuentes que otras, ninguna es autoevidente y en todos los casos se requiere un ejercicio de justificación por parte del juzgador.

La existencia del entramado societario descrito podría no cuestionarse, pero lo que contiene la sentencia es una descripción del mismo como probado, sin que se explicite de manera analítica su fundamento probatorio. Así resulta que, efectivamente, ese modo de actuar en el marco de los negocios podrá ser sugestivo de un afán de ocultación de las actividades subyacentes y de los movimientos de dinero, pero a falta de mayor ilustración, no puede decirse trascendido el marco de la sospecha. Lo mismo que, por otra parte, sucede con la afirmada conexión con el universo de las drogas ilegales, que tampoco sale de la penumbra.

En fin, lo dicho sobre la inexistencia de negocios legales, en el sentido de que resultaría acreditada por los hechos probados, es una mera petición de principio, pues éstos, como su propio nombre indica, procesalmente no prueban, sino que, precisamente tendrían que haber sido eficazmente probados. Algo que no ha ocurrido.

En vista de lo que acaba de exponerse, la objeción de los recurrentes relativa al déficit de aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio en la sentencia a examen es, desde luego, fundada, pues según se ha visto ésta acusa un evidente vacío de fundamento de la apreciación de la prueba, que, no sólo genera indefensión al acusado sino también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia. Y es que el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión impugnada goce de motivación suficientemente, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en SSTS 855/2006, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la imprescindible referencia articulada a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria en que se apoya el fallo. De este modo, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo. Los recurrentes cuestionan el tratamiento dado al cuadro probatorio y que éste pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, esto último será o no así pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad en este aspecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar ese aspecto de la decisión es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en cuyo cumplimiento esta sala no puede subrogarse, ya que el examen original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. En definitiva, la reiteración en la inobservancia de ese imperativo lleva al resultado de un auténtico y ya insubsanable defecto esencial de prueba de cargo. Y, en este sentido, deben acogerse las objeciones de los recurrentes.

Así las cosas, hay que estar también de acuerdo en que, dadas las anómalas vicisitudes de esta causa, a las que ya se ha hecho referencia, el problema ahora abordado no podría resolverse con un nuevo reenvío al tribunal de instancia para dar a la sentencia una tercera redacción, o, lo más adecuado en un plano rigurosamente formal, para la celebración de nuevo juicio. Porque, es claro, el ejercicio del ius puniendi ha contado ya con dos posibilidades, las mismas en que los acusados han visto en riesgo de quiebra su derecho a la presunción de inocencia. Y, de otra parte, la distancia del momento de los hechos objeto de acusación en que se situaría tal eventualidad vendría a añadir, aparte de intolerables dilaciones, un plus de dificultad para el correcto enjuiciamiento.

Es por lo que hay que entender que, desde la perspectiva del derecho fundamental a que acaba de aludirse, la estimación de este motivo debe conducir necesariamente a una decisión absolutoria.

Cuarto

El resultado a que lleva la estimación de las objeciones abordadas en lo que antecede, hace que resulte innecesario ya entrar en el examen de los restantes motivos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Antonio, Arturo, Gregorio y Romeo por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 30 de marzo de 2007 seguida por delito de blanqueo de capitales y falsificación, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. No es necesario entrar a conocer el resto de los motivos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

En la causa número 388/99, del Juzgado Central de instrucción número 3, seguida por delitos de blanqueo de capitales y falsificación contra Juan Carlos, Arturo, Gregorio, Romeo, Luis Antonio la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Las vicisitudes de esta causa que han sido analizadas en la sentencia de casación, obligan a concluir, como allí se ha dicho, que la de instancia, en la versión aquí considerada (después de que hubiera sido casada una anterior), fue dictada sólo con intervención de dos magistrados; y presenta, además, un ostensible defecto de motivación de la valoración probatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, hay que entender vulnerados los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, que deben ser absueltos.

III.

FALLO

Absolvemos a Juan Carlos, Arturo, Gregorio, Romeo y a Luis Antonio de los delitos de blanqueo de capitales y al primero de ellos también del delito continuado de falsedad en documento oficial por los que fueron acusados y condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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