STS 1287/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:462
Número de Recurso628/2006
Número de Resolución1287/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Hugo, Patricia, Carlos Francisco, Cosme y Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección I, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Noriega Arquer, Sr. López Ramírez, Sr. Alvarez Real y Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, instruyó Sumario nº 1627/98, seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Carlos Francisco, Bernardo, Roberto, Tomás, Cesar, Ramón, Amparo, Hugo, Cosme, Bartolomé y Patricia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección I, que con fecha 28 de Octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha sido probado y así se declara que al menos desde el año 1996 hasta el 2 de junio de 1999 Carlos Francisco, mayor de edad, con antecedentes penales contra la salud pública en sentencia firme de fecha 30-09-90 y 21-05-91, no computables, se ha venido dedicando a la venta de cocaína y hachís a terceras personas, en cantidades y momentos que no han sido concretamente acreditados, salvo los siguientes:

  1. Sobre las 16'50 horas del día 13 de diciembre de 1998, previo concierto entre Carlos Francisco Y Hugo, este último mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22-12-00 por delito contra la salud pública, Carlos Francisco cargó en el coche alquilado matrícula Y-....-YW en el que se desplazó Hugo hasta el punto de encuentro con Carlos Francisco, 59.430 gramos de hachís, con una pureza del 9% %, distribuido en 239 tabletas, que posteriormente transportó Hugo en el citado turismo a sabiendas de lo que llevaba en el turismo cuyo destino era la transmisión a terceras personas. El valor del hachís, en el mercado, asciende a 93.165 euros.- No consta acreditado que Hugo, en aquella época, fuera consumidor de sustancias estupefacientes.- B) Sobre las 15'15 horas del día 13 de mayo de 1999 fue detenido en Vitoria Cosme, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 21-04-99, cuando se disponía a transportar hasta Bilbao, previo acuerdo con Carlos Francisco, en el interior del turismo alquilado en Algeciras matrícula W-....-FR, 147'4555 kilos de hachís, distribuido en 599 pastillas, con una pureza del 6'7 %, cuyo destino era la venta a terceras personas. El valor del hachís intervenido tiene un precio en el mercado de 260.000 euros. Al detenido se le ocuparon 200 libras esterlinas, que no consta procedan del tráfico de estupefacientes.- No consta acreditado que el destinatario del hachís que transportaba Cosme fuera el procesado Bartolomé, propietario de una bar en Baracaldo y amigo de Carlos Francisco

.- C) El día 2 de junio de 1999 Carlos Francisco regresó de Galicia donde había adquirido una partida de cocaína para vender a terceros en Catabria. Parte de la cocaína, en concreto 251,31 gramos con una pureza del 79 % la transportó en el turismo de su propiedad matrícula S- 1963-AJ. Asimismo se le ocupó 65.000 pesetas en efectivo que proceden del tráfico de drogas. Ese mismo día en la tienda de pinturas propiedad de Roberto guardó, con el conocimiento y consentimiento de éste, mayor de edad y sin antecedentes penales, en una bolsa de plástico transparente 6'51 gramos de cocaína y en una caja de plástico 506'44 gramos de la misma sustancia, cocaína, con una pureza del 78'4 %. Asimismo se intervino en la tienda de pinturas, previo registro practicado en virtud de mandamiento judicial y en presencia del detenido Roberto, dos envoltorios de los que se utilizan para guardar droga, una balanza y un molinillo de café con restos de heroína con un peso de 0'303 gramos y 120.000 pesetas propiedad de Roberto, que no ha quedado acreditado sean producto del tráfico de drogas.- El valor de la cocaína aprehendida, en el mercado, asciende a 27.757'02 euros.- Por Auto de fecha 2 de Junio de 1999 el Juzgado de Instrucción de Torrelavega autorizó la entrada y registro del domicilio y cochera de Carlos Francisco, sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001, el cual se practicó sin la presencia del detenido.- D) En virtud de autorización judicial, en fecha 3 de junio de 1999, se practicó registro del domicilio y garaje de Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, disponiendo en dicho domicilio de 350.000 pesetas en efectivo y dos trozos de plástico vacíos, siendo en aquella época consumidor de cocaína. No consta la ilícita procedencia del dinero intervenido.- E) El 24 de junio de 1999, sobre las 10 horas, Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, intentó contactar telefónicamente con Pedro, el cual se encontraba detenido, y al que llamó a su teléfono móvil que lo cogió el Agente de la Policía número NUM002 que no se identificó como policía sino como amigo de Pedro . A consecuencia del contenido de las conversaciones que mantuvieron el Agente de la Policía y Cesar junto con Silvio .- F) Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es amigo desde hace mucho tiempo de Carlos Francisco . No consta probado que Bernardo traficara con droga ni que le proporcionara a Carlos Francisco cocaína para posteriormente comercializarla en Cantabria.- G) Ramón y, su esposa, Amparo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales son amigos de Carlos Francisco y su esposa Patricia .- No se ha acreditado que ambos acusados participaran ni realizaran los actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes que se les imputa.- H) Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y esposa de Carlos Francisco, careciendo de ingresos económicos suficientes desde el 9 de octubre de 1996, hasta en la que otorgaron ante Notario Escritura de separación de bienes, hasta finales de 1999 adquirió, teniendo conocimiento de que el dinero procedía del narcotráfico, los siguientes bienes: 1º.-un inmueble sito en la localidad de Mar- Polanco por valor de dos millones y medio en fecha 9-10-06, 2ª.- una parcela, en la que el matrimonio se está construyendo un chalet, por la que pagó un millón y medio de pesetas; 3º.- un SEAT Toledo matrícula H-....-IL y una furgoneta Mercedes Q-....-OQ, cuyos precios de adquisición no consta.- El importe total de los bienes adquiridos asciende a la cantidad de 24.000 euros.- Durante la construcción del chalet efectuó Patricia los siguientes pagos en efectivo, con dinero que procedía del tráfico de drogas al que se dedicaba su marido Carlos Francisco : 1º.- Al arquitecto por el Proyecto 500.000 pesetas, 2º.- a Luis Alberto 508.000 pesetas en efectivo por unas obras que hizo en el chalet; 3º.- 1.- a Ricardo

16.224.784 de pesetas en efectivo, pro las obras de estructura, cerramiento y reparto interior de la casa; 4º.-licencia de obras, acometida de aguas, escrituras, impuestos, otras obras de construcción, cuyos importes no constan probados.- El importe total de los pagos acreditados asciende a 103.570 euros.- En el año 98 Patricia hizo declaración conjunta declarando unos ingresos de 597.657 pesetas, con devolución de 42.394 pesetas. No ha efectuado ninguna otra declaración de renta ni tampoco de patrimonio.- A finales de 1998 abrió una tienda de ropa llamada Almacenes Lina lo que supuso una inversión de dinero para acondicionar el local y comprar ropa, en cantidades que no han quedado probadas, negocio que no genera ingresos importantes, y que conlleva gastos de alquiler, luz y agua. El matrimonio formado por Patricia Y Carlos Francisco vive en un piso de alquiler con dos hijos.- I) Desde la comisión de los hechos enjuiciados hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de seis años, no existiendo una inactividad procesal total y absoluta relevante durante ese tiempo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: 1º.- Hugo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 93.165 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 300 euros con el límite de un año y pago de 1 / 13 parte del total de las costas causadas; 2º.- Cosme como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 260.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 300 euros no satisfechos con el límite de un año y pago de 1 / 13 parte del total de las costas causadas; 3º.- Roberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18.550 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 300 euros no satisfechos, con el límite de un año, y pago de 1/ 13 parte del total de las costas causadas; 4º.- Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 380.922 euros y pago de 1/ 13 parte del total de las costas causadas; 5º.- Patricia, como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 127.570 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 300 euros no satisfechos, con el límite de un año, y pago de 1 / 13 parte del total de las costas causadas.- Asimismo debemos absolver y absolvemos de los delitos contra la salud pública de los que se les acusaba a : 1º.- Cesar ; 2º.- Tomás ; 3º.- Bernardo ; 4º.- Bartolomé ; 5º.- Ramón y 6º.- Amparo, con todos los pronunciamientos favorables y declarándose de oficio 6 / 13 partes del total de las costas.- Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de toda la droga intervenida en la causa, los turismos Seat Toledo matrícula H-....-IL y Furgoneta Mercedes matrícula Q-....-OQ ; de la vivienda unifamiliar sita en la localidad de Mar-Polanco y la parcela de referencia catastral 8061-0IA, sobre la que está construida; del negocio de modas "almacenes Lina", sito en la calle Ceferino Calderón número 7 de Torrelavega, al haber sido todos ellos adquiridos por Patricia con las ganancias del narcotráfico. Asimismo procede el comiso del metálico obrante en las cuentas corrientes intervenidas y de las 65.000 pesetas que se le ocuparon a Carlos Francisco cuando se le detuvo. En cuanto al dinero en efectivo que se le ocupó a Carlos Francisco en su domicilio, procede decretar su embargo para el pago de la multa. Lo mismo ocurre con las 120.000 pesetas propiedad de Roberto que se le ocuparon en el local, y las 200 libras esterlinas que se le ocuparon a Cosme el día de su detención, decretándose el embargo para el pago de las multas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese el tiempo que han estado privado de ella por razón de esta causa, si no le fuera abonado en otras". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Hugo, Patricia, Carlos Francisco, Cosme y Roberto, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Hugo, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ por vulneración del art. 18 C.E .

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el precedente denuncia en este caso vulneración de los arts. 10.2 y 24 C.E . en conexión con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 .

TERCERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia --art. 24 C.E .-- y fundado en el art. 5.4 LOPJ .

CUARTO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 66.2º C.P . en relación con el art. 21.6º del mismo texto legal.

QUINTO

Por contravención del art. 21.1 C.P . en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción de los arts. 53.1 y 2 en relación con el art. 50.5, todos del C.P .

La representación de Patricia y Carlos Francisco, formalizó el recurso alegando los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECriminal y art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E .

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia vulneración del art. 18 C.E .

TERCERO

De mismo enunciado que el precedente.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por aplicación indebida del art. 66 C.P . en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por indebida aplicación de los arts. 368, 389 y 301 C.P .

SEXTO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por indebida aplicación del art. 66.1.2ª C.P . en relación con el art. 24.2 C.E . SEPTIMO: Al amparo del art. 850.1 LECriminal.

La representación de Cosme formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por indebida aplicación de los arts. 368, 369.3 y 374 C.P .

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECriminal.

TERCERO

Por vulneración del art. 24 C.E . y fundado en el art. 5.4 LOPJ .

La representación de Roberto, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia --art. 24 C.E .-- y por Quebrantamiento de Forma por contradicción en los hechos probados --art. 851.1 LECriminal--.

SEGUNDO

Por indebida aplicación del art. 368 C.P . y al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Diciembre de 2006. Debido a la complejidad del tema, con fecha 8 de Enero de 2007 se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia por quince días hábiles más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Octubre de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Cantabria condenó a Hugo, Cosme, Roberto y Carlos Francisco como autores de un delito de tráfico de drogas, a las penas fijadas en el fallo. Asimismo condenó a Patricia como autora de un delito de blanqueo de capitales.

Los hechos se refieren a la intervención de los cuatro primeros en los actos de tráfico de drogas que se describen en los hechos probados, y, asimismo, en lo que respecta a Patricia, esposa de Carlos Francisco por haberse dedicado a la adquisición de bienes y construcción de un chalet con fondos que, conocidamente, procedían del tráfico de drogas.

Se han formalizado cuatro recursos de casación, uno por cada recurrente a excepción de los esposos Carlos Francisco y Patricia que formalizan un recurso conjunto. Empezaremos por el estudio de este recurso conjunto ya que en él se denuncian determinados extremos con evidente alcance constitucional en los derechos de los condenados que exigen la previa respuesta a estas denuncias efectuadas para pasar, en su caso si fueran rechazados, a cuestiones de legalidad ordinaria.

Segundo

Recurso de Patricia y Carlos Francisco .

El recurso de este matrimonio está formalizado a través de siete motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.

El recurrente en un verdadero motivo-omnibus acumula a lo largo de 50 páginas una serie de denuncia que en buena técnica casacional hubieran dado motivos independientes.

Siguiendo la misma estructura del recurrente distinguiremos los mismos tres submotivos.

El primer submotivo se refiere a la violación del derecho a la presunción de inocencia, lo que equivale a la afirmación de haber condenado con un total vacío probatorio.

Dentro de este apartado, acumula en verdadera promiscuidad procesal las siguientes denuncias:

  1. Nulidad de los informes periciales sobre la droga ocupada dado que los mismos fueron impugnados en el trámite de las conclusiones provisionales y no comparecieron al Plenario los autores de los mismos con la conclusión que extrae de no poder ser valorados y en consecuencia no estar acreditado que se trate de droga la substancia aprehendida, por lo que procede la absolución del recurrente Carlos Francisco .

  2. En relación a la condena del mismo Carlos Francisco, se atacan por irracionales e ilógicos la motivación de la sentencia que soporta aquella condena, además de existir vulneración del principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal sólo se refirió y le relacionó con el hachís pero no por droga que cause grave daño a la salud.

  3. Se ataca el testimonio de los agentes de policía que declararon en la causa, llegando a tachar del falso testimonio lo dicho por ellos --folio 19 del recurso--.

  4. Se denuncia vacío probatorio respecto del apartado B) de los hechos probados (folio 21 del recurso).

  5. Igualmente igual orfandad probatoria respecto del apartado C) de los hechos probados (folio 23 del recurso).

  6. Se proclama la nulidad de la condena por blanqueo de capitales de Patricia, esposa de Carlos Francisco, por no existir prueba de cargo.

    El segundo submotivo, denuncia la vulneración al derecho del Juez Ordinario por estimar que al existir una organización, la competencia para el enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Nacional.

    El tercer submotivo, postula la concurrencia de dilaciones indebidas, por lo que solicita la concurrencia de oportuna atenuante como muy cualificada.

    Pasamos a dar respuesta a la denuncia a) del primer submotivo en el que se denuncia la nulidad de los Informes Periciales sobre la droga ocupada y la falta de comparecencia al Plenario de sus autores no obstante haber sido impugnados temporáneamente con quiebra del derecho a contradecir.

    Existe al respecto una sólida doctrina jurisprudencial de esta Sala que tiene su origen en los Plenos no jurisdiccionales de 21 de Mayo de 1999 y ratificado en el de 23 de Febrero de 2001.

    En el primero de los Plenos citados se adoptó el siguiente acuerdo:

    "....siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará el dictamen pericial en el juicio oral rechazando la propuesta que mantiene que si la impugnación no se refiere al contenido esencial de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación....".

    En el segundo Pleno, se ratificó el contenido del primero, con la sola modulación --que no afecta al núcleo de lo decidido--, que si se diese un motivo que lo justificara, el Tribunal podría aplicar el art. 11-1º LOPJ --peticiones fundadas en manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal-- que es derecho vigente, también desde la óptica de la defensa del acusado.

    Realmente el Acuerdo que exige la presencia de los peritos en el Plenario en caso de previa impugnación de los informes emitidos en fase de instrucción es consecuencia del carácter preparatorio que tiene la instrucción ¿habrá que recordar, una vez más, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la cual? "....el juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal...." previamente se dice "....de hoy más las investigaciones del Juez Instructor

    no serán sino simple preparación del juicio....".

    Ciertamente la justicia en el marco de un proceso penal sólo es posible desde el previo conocimiento de lo ocurrido, pero ello debe efectuarse a través del doble cedazo que supone la verificación de la legalidad de las pruebas de cargo y que la decisión alcanzada por el Tribunal se haya obtenido dentro de la contradicción que constituye la esencia de todo juicio. Este se define por un decir y un contradecir --SSTS 2207/2001 de 19 de Noviembre, 500/2004 de 20 de Abril, 410/2006 de 5 de Abril, 875/2006 de 6 de Septiembre, entre otras--, lo que por otra parte forma parte del núcleo mínimo de derechos de todo imputado como se reconoce expresamente en el art. 6-1º del Convenio Europeo de 1950 y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Pues bien desde estos precedentes, pasamos a estudiar la denuncia efectuada que ciertamente tiene calado, y es relevante de verificarse la realidad de lo que se afirma.

    Un examen directo de las actuaciones pone de manifiesto que a los folios 1051,1227 y 1262, de los tomos VI y VII de la Instrucción, se encuentran los informes de los técnicos de la Delegación del Gobierno de Cantabria, Area de Sanidad y de la Subdelegación de Gobierno de Alava, Area de Sanidad, según los cuales las substancias analizadas son las que se dice en los mismos. A los folios 451 y siguientes del Tomo II del Rollo de la Audiencia se encuentra el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal de 18 de Febrero de 2004 en el que no se interesa la comparecencia de los expertos para ratificar el informe y someterlo a la contradicción propio del Plenario. Al folio 497 del mismo Tomo II del Rollo de la Audiencia se encuentra el escrito de calificación provisional del recurrente de 26 de Marzo de 2004, en cuyo segundo otrosí se dice "....esta parte impugna expresamente todos los informes de la droga intervenida en esta causa...".

    En esta situación hay que declarar expresamente que desde el punto de vista de la defensa se exteriorizó, adecuadamente, su voluntad de impugnar la analítica de la substancia intervenida. Respecto de esta impugnación hay que decir que:

    Primero, fue suficiente la clara e inequívoca manifestación de voluntad de no estar de acuerdo y no aceptar la pericial, lo que exigía ineludiblemente la presencia de los autores de los informes o del responsable del equipo, (ya que se trata en todo caso de centros oficiales, no siendo necesario tampoco el requisito de que sean dos peritos como se acuerda en el Procedimiento Ordinario), en tal sentido, SSTS de 5 de Octubre de 2001, 1365/2003 de 17 de Octubre, 779/2004 de 15 de Junio ó 385/2006 de 22 de Marzo . La ausencia de ellos en el Plenario impidió el derecho a contradecir tal prueba, y esta falta de contradicción constituyó una indefensión efectiva en su derecho a la defensa.

    Segundo, no se exige especial motivación de la impugnación por ello mismo no es necesario que la defensa explique las razones de la impugnación.

    La estrategia de la defensa se desarrolla en el Plenario, no antes, y por tanto le es suficiente que claramente impugne los informes sin que se le exija justificación de su actuar, en otro caso se ofrecería la tentación para el Tribunal de valorar y sopesar tal impugnación en orden a tenerla por suficiente o no, lo que supone o podría suponer adelantar un debate cuyo escenario propio es el Plenario y no extramuros de él. En tal sentido, SSTS 806/99 de 10 de Junio, 311/2001 de 2 de Marzo, 1906/2002 de 14 de Noviembre ó 290/2003 de 23 de Septiembre .

    Tercero, fue efectuada en el momento oportuno, el momento propio de la exteriorización por parte de la defensa de su posición frente a la pericial es, precisamente, el de las conclusiones provisionales. Si como antes se ha dicho, el verdadero juicio comienza con la calificación provisional, es ese momento donde la defensa debe enumerar la batería de las pruebas de descargo de que intenta valerse en el Plenario, y paralelamente, donde debe posicionarse respecto de las de cargo enumeradas por la Acusación, bastando en caso de desacuerdo la simple impugnación.

    En esta situación, es claro que corresponde a la Acusación el cargo de justificar y acreditar la concurrencia de todo elemento típico vertebrador del delito del que se acusa al imputado, y tratándose de un supuesto de tráfico de drogas, el presupuesto de toda la acusación es acreditar en el Plenario que la substancia aprehendida es, precisamente, droga o substancia estupefaciente de la clase y tipo que se dice en el escrito de acusación, y obviamente, esta actividad no pueda derivarse a la defensa, que actuando con una lógica estrategia defensiva, impugnó el contenido de la analítica de la substancia ocupada.

    Se afirma en el f.jdco. décimo de la sentencia --que efectúa una correcta cita jurisprudencial, pero yerra en su aplicación al caso concreto-- que como la impugnación de los informes periciales sobre la droga se efectuó por la defensa del recurrente en el escrito de calificación provisional y por tratarse el caso presente, de un Sumario ordinario donde no es posible la proposición de prueba fuera del preciso momento del escrito de conclusiones provisionales, tal impugnación dejó sin posibilidad de respuesta al Ministerio Fiscal. Por ello se concluye en la sentencia que la impugnación debe ser estimada como una manifestación de abuso de derecho o fraude de ley, y por tanto la rechaza de acuerdo con lo prevenido en el art. 11-1º LOPJ "....al no haber sido impugnados por las defensas en el momento procesal hábil....". Significativamente, en la sentencia se estima inhábil el escrito de conclusiones provisionales, pero se silencia cual es el momento procesal que el Tribunal sentenciador consideraría hábil.

    No podemos estar de acuerdo con este razonamiento.

    Reiteramos que el momento procesal hábil para impugnar por la defensa los informes periciales, es, precisamente, el del escrito de conclusiones provisionales --no sería momento la Audiencia Preliminar del art. 786 LECriminal si lo efectuase sorpresivamente y ex novo, después de haber guardado silencio en su escrito de conclusiones provisionales--.

    Por ello, como el Ministerio Fiscal califica en primer lugar, una prudente estrategia previsora que conjuraría, en gran medida, la presencia constante de los peritos en el juicio oral, lo que ocasiona no pocos desajustes y problemas en la buena marcha de la actividad de tales facultativos --a lo que es sensible esta Sala Casacional--, pudiera estar constituida por la citación por parte del Ministerio Fiscal ad cautelam de los peritos o responsables del Gabinete concernido que hubiese efectuado la analítica de drogas, sólo en el caso de que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales impugnase el resultado de los dictámenes. De este modo,se evitaría la sistemática impugnación por la defensa de los informes de los peritos sobre la droga aprehendida lo que exigiría su presencia en el Plenario, para, seguidamente, verificada su presencia, renunciar a su informe, lo que, como se ha dicho, perjudica severamente la buena marcha de estos Laboratorios Oficiales por la presencia de los técnicos o responsables en los Juzgados o Tribunales de forma casi constante sin ninguna efectividad. De esta manera se pondría fin a esta obstruccionista estrategia que se agota en sí misma.

    No se le escapa a esta Sala la reciente modificación del art. 788 de la LECriminal dada por la L.O. 9/2002 de 10 de Diciembre que añadió un nuevo párrafo segundo a dicho artículo, según el cual "....en el ámbito de este procedimiento (abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por los laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellas conste y no se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas....".

    Al respecto hay que decir que tan sorprendente novación de la naturaleza jurídica de un tipo de prueba pericial --la relativa a drogas-- que ex lege queda convertida en documental, parece tener como única explicación la eliminación de la presencia de los expertos en el Plenario, pero ello sólo opera con dos limitaciones conjuntas que ponen en severo entredicho la razonabilidad de la norma legal:

  7. Sólo en relación al Procedimiento Abreviado, no al Sumario.

  8. Sólo en relación a la analítica de drogas.

    Realmente el principio de unidad del ordenamiento queda roto con esta norma, y roto sin expresa causa que justifique esta discriminatoria novación de la naturaleza jurídica de la prueba pericial.

    Pero, además, y para cerrar la argumentación de la Sala, debemos añadir que tampoco es admisible la razón esgrimida en la sentencia sometida a este trance casacional en el sentido de que en el Sumario Ordinario, no es posible la proposición de prueba tras la evocación del escrito de conclusiones provisionales. Se trata de una cuestión que ya ha sido tratada por la Sala con anterioridad, la última es la reciente sentencia 1060/2006 de 11 de Octubre, y siempre con la misma conclusión de ser posible también en el Sumario Ordinario la proposición de prueba en momento posterior al de conclusiones provisionales y antes del Plenario.

    De la indicada sentencia acotamos la parte que sigue:

    "Una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al a calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos --obvios--, de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de Diciembre de 1966 prevé esta posibilidad en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

    En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

  9. Esté justificada de forma razonada.

  10. No suponga un fraude procesal y

  11. No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción

    de toda indefensión.

    Se trata, se insiste, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre, en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.

    En efecto, como recordaba la STS 60/1997 de 25 de Enero de 1999 :

    "....El art. 793-2º de la LECriminal permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad. Según se desprende del tenor del artículo, esta Audiencia Preliminar puede versar sobre:

  12. Competencia del órgano judicial.

  13. Vulneración de algún derecho fundamental.

  14. Existencia de artículos de previo pronunciamiento.

  15. Causas de suspensión del Juicio Oral.

  16. Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan en el acto para practicarse en las sesiones del Juicio Oral....".

    Es decir, en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario.

    ¿Es aplicable esta posibilidad al Procedimiento Ordinario por Sumario?.

    Sin duda, y ello por las siguientes razones:

  17. Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882 .

  18. Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento --sobre todo en material criminal-- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta.

  19. Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 ó la 2/98 de 29 de Julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba.

    A la misma conclusión se llega dada la perspectiva del elenco de derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el recurrente.

    No existió vulneración a un derecho con todas las garantías, ni quiebra del derecho de defensa, ni indefensión porque para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional es preciso que se sitúe a la persona concernida en una situación que le impida alegar y defender sus derechos --SSTC 106/93 y 366/93, 137/99 y de esta Sala 705/2005 de 6 de Junio, entre otras--".

    En el presente caso, con el examen directo del acta, singularmente en su versión mecanografiada -folio 854, Tomo II de la Audiencia-- prudente prevención que es preciso valorar positivamente, comprobamos que incluso tratándose de Sumario Ordinario se injertó la Audiencia Preliminar del art. 793-2º de la LECriminal, hoy 786 inicialmente sólo previsto para el Sumario de Urgencia.

    La conclusión de todo lo razonado hasta aquí, lleva inexorablemente a la estimación de la denuncia efectuada por el recurrente, en la medida que impugnado el informe pericial en tiempo hábil, y no presentes los responsables en el Plenario, se le privó al recurrente del derecho de contradecir una prueba de cargo esencial para la condena que se le ha impuesto.

    Obviamente, eliminado el informe sobre substancia aprehendida del abanico probatorio de cargo nos encontramos con un vacío probatorio que impide la condena por el delito de tráfico de drogas, lo que, obviamente, afecta no sólo respecto al recurrente Carlos Francisco, sino también a Cosme, Hugo y Roberto, lo que así se acordará en la segunda sentencia, todo ello, de conformidad con lo prevenido en el art. 903 LECriminal.

Tercero

La estimación de la primera denuncia efectuada en el primer submotivo, hace innecesario y superfluo el estudio del resto de las denuncias contenidas en el primer submotivo --a excepción del relativo a la recurrente Patricia en relación al delito de blanqueo por el que ha sido condenada-- a cuyo estudio pasamos seguidamente. Asimismo quedan sin interés casacional los submotivos segundo y tercero, y todo el resto de los motivos formalizados.

También carece de interés los recursos de casación formalizados por los restantes recurrentes condenados Cosme, Hugo y Roberto por lo que no se entrará en su estudio.

No obstante, debemos abordar también, para no dejar sin contestar cuestión relevante en relación a Patricia, la validez de las intervenciones telefónicas, denuncia que efectúan junto con Carlos Francisco varios recurrentes y que hay que resolver para despejar toda duda al respecto.

Al folio 1 de las diligencias --Tomo I-- se encuentra dicho oficio policial de petición de intervención del teléfono del condenado Carlos Francisco .

Se trata de un oficio extenso --tres folios-- donde lejos de lo que se dice por los impugnantes, con su lectura se comprueba que junto con afirmaciones relativas a que Carlos Francisco se dedica al tráfico de drogas e incluso dirige una organización, lo que por sí sólo sería un juicio de valor, corazonada u opinión policial, se aportan datos concretos acreditativos de una previa investigación alrededor de su persona que soporta y sostiene convenientemente aquella afirmación y así, junto a datos relativos al "parque móvil" del que dispone, se dan datos relativos a su domicilio, núcleo familiar, lonjas y construcción de un chalet sin realizar actividad laboral desde 1995 --el oficio es de Agosto de 1998--. Se comunica los viajes que realiza a Verin --Orense-- donde se entrevista con Bernardo a quien se atribuye la condición de abastecedor de Hugo, y de quien se ofrece el dato, extraordinariamente relevante, de que Bernardo acaba de ser detenido por la Guardia Civil con 120 gramos de cocaína. También se cita al propio recurrente, Hugo como implicado en la red y se dice que ambos, Hugo y Carlos Francisco han cumplido diversas condenas y se conocen de la cárcel y finalmente se ofrece la identidad de otras personas, todas ellas situadas en el mundo de la droga, habiendo sido detenidos con anterioridad por tal motivo algunos de los citados, y se concluye el oficio diciendo que el tren de vida no es ajustado a quien carece de toda actividad laboral, como le ocurre a Carlos Francisco .

En fin, verificamos en este control casacional que no sólo se comunicaron opiniones, sino que se ofrecieron datos lo suficientemente significativos como para sostener la petición de intervención telefónica tanto por la vehemente sospecha de estar en presencia de una actividad de tráfico de drogas como de la posible implicación del investigado --Francisco-- en dicha actividad, y asimismo de la necesidad de utilizar este medio de investigación, para, precisamente, seguir investigando. Fue en base a este oficio que se dictó la resolución judicial autorizante, fruto del juicio de ponderación que efectuó el Juez instructor ante los datos facilitados, por lo que verificamos que también desde esta perspectiva judicial fue posible un efectivo control judicial.

No hubo violación del art. 18-3º de la Constitución .

Cuarto

Sólo resta como cuestión autónoma dar respuesta a la denuncia efectuada respecto de la condena a Patricia, esposa de Carlos Francisco y que ha sido condenada por el delito de blanqueo de capitales, en relación a la denuncia de vacío probatorio de cargo capaz de sostener la condena.

En el recurso esta cuestión se aborda, como ya se ha dicho en el primer submotivo del recurso de Carlos Francisco, desarrollándolo en los folios 26 a 33 del recurso.La sentencia aborda esta cuestión en el

f.jdco. décimo séptimo --págs. 40, 41 y 42--.

Tres son las cuestiones que se abordan en lo relativo a la impugnación de la condena por blanqueo de capitales respecto de Patricia .

En primer lugar, se alega vulneración del principio de especialidad en la investigación del delito, en lo relativo a la inicial petición de intervención del teléfono de su marido Carlos Francisco con la que se iniciaron las actuaciones --folio 1 del Tomo I--. Se dice que la petición policial fue efectuada exclusivamente por la posible comisión de un delito de tráfico de drogas en el que pudiese estar comprometido el insinuado Carlos Francisco, pero nada se cita de un posible delito de blanqueo de capitales imputable a Patricia, y que nunca se pidió ampliación de la intervención telefónica para abarcar a la investigación por un delito de blanqueo atribuido a Patricia .

En segundo lugar, se dice que se causó indefensión porque las pruebas documentales intervenidas en los registros domiciliarios, que acreditaban las fuentes lícitas de ingresos económicos nunca fueron puestas a disposición judicial ni tampoco de la recurrente que de esta manera no pudo desvirtuar por sí misma la imputación de blanqueo. En tercer lugar, y como ya cuestión estrictamente jurídica se cuestiona la aplicación a Patricia de la doctrina de esta Sala en relación a los elementos vertebradores del delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas a la vista de los datos fácticos existentes. Es decir se cuestiona la subsunción jurídica.

La sentencia sometida al presente control casacional justifica la condena en base a una serie de indicios concretos en sintonía con la doctrina de esta Sala en relación al delito de blanqueo, y en este sentido hace referencia a:

  1. La ausencia de fuentes lícitas de ingreso acreditadas.

  2. La compra de un terreno y la edificación de un chalet --en construcción--, por el que ha pagado en efectivo 103.570 euros --folio 910, acta mecanografiada, Tomo II, Rollo de la Audiencia--.

  3. Tiene además dos coches, un seat toledo y una furgoneta Mercedes.

  4. Ha invertido dinero en un negocio que abrió Almacenes Lina.

  5. Ha efectuado diversos ingresos en efectivo en c/c por un importe de 3.600.000 ptas., y, finalmente,

  6. El matrimonio otorgó escritura de separación de bienes, asumiendo Patricia la titularidad de todos los bienes del matrimonio. A ello se une la condición de Patricia como esposa de Carlos Francisco quien a su vez es condenado en la sentencia como autor de un delito de tráfico de drogas lo que permitió a la sentencia la aplicación del subtipo agravado del art. 301, párrafo primero, último inciso.

    Pasamos al estudio de las tres cuestiones alegadas.

    En relación a la quiebra del principio de especialidad delictiva en la intervención telefónica inicial hay que decir con toda claridad que dicho principio no ha sido lesionado por las razones siguientes:

  7. Ya en el oficio policial inicial del folio 1 de las actuaciones se hace referencia a la recurrente como esposa de Carlos Francisco y a la construcción de un chalet por el matrimonio sin realizar actividad laboral alguna. En el mismo sentido, el testigo policía 14445 manifestó en el Plenario que las investigaciones se iniciaron por el alto nivel de vida que llevaba Carlos Francisco sin tener profesión alguna --folio 876, acta mecanografiada, Tomo II Rollo de la Audiencia--.

  8. Ciertamente el oficio lo fue en relación a la investigación de un delito de tráfico de drogas, pero la referencia a la construcción del chalet sin fuentes lícitas de ingreso sugiere claramente el origen ilícito de tales ingresos, que en el marco de una investigación por tráfico de drogas es la consecuencia lógica. En efecto, puede decirse que el blanqueo es el reverso del tráfico de drogas. Si este existe es por las riquezas que genera ya que obviamente el tráfico de drogas no se agota en sí mismo, por el contrario es una actividad medial para el enriquecimiento personal. Por ello, tráfico y blanqueo son delitos no sólo próximos sino que éste deriva de aquél.

  9. Por ello, esta Sala ya tiene declarado en la STS 1277/2001 de 26 de Septiembre que no existe quiebra del principio de especialidad si la investigación inicialmente se inició por un delito de tráfico de drogas, y fue al final de la misma, cuando se tuvo conocimiento que el lenguaje críptico utilizado se refería a remesas de dinero y no de droga, no siendo de aplicación a este supuesto la doctrina del "hallazgo casual". Se afirma en la expresada sentencia que "....el tráfico de drogas tiene un carácter pluriofensivo como paladinamente se reconoce en el Convenio de Viena de 20 de Diciembre de 1988...." --BOE 10 de Noviembre 1990 -cuyo Preámbulo califica el tráfico de drogas como "....grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad...." añadiendo más adelante que el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con el "....socaire las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados....", y desde esta realidad innegable, no puede estimarse quiebra del principio de especialidad delictiva en la autorización de intervención telefónica por el delito de blanqueo procedente de droga con el propio delito de tráfico de drogas....".

  10. Más aún, la investigación económica que se anuncia sobre el delito de blanqueo de capitales en el informe policial de 15 de Octubre de 1999 y al que se hace referencia en el motivo de la recurrente al folio 27 de su escrito, no puede estimarse como derivada de la intervención telefónica porque la realidad de su patrimonio sin causa ni ingresos lícitos que pudiera justificarlos ya estaba explícitamente consignada en el inicial oficio policial de solicitud de intervención telefónica, como ha quedado acreditado.

    En conclusión, de todo lo razonado podemos afirmar que no existió quiebra del principio de especialidad ni se está en el supuesto de aplicar la doctrina del "hallazgo casual". En relación a la indefensión alegada, hay que recordar brevemente la doctrina existente al respecto.

    La interdicción de la indefensión es la consecuencia necesaria del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24-2 . Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad dialéctica de alejar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, por ello la indefensión se integra por los siguientes elementos:

  11. El perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada (SSTC 88/99 de 26 de Mayo, 237/99 de 20 de Diciembre ).

  12. No basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto (SSTC 145/90, 188/93, ATC. 2/99 ).

  13. No puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericial, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan (SSTC. 199/86 de 26 Noviembre, 68/91 de 8 Abril, SSTS 27 de Noviembre de 1995 y 9 de Marzo de 1998 ).

  14. La indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión final (SSTC 70/2002 de 3 de Abril, 115/2003 de 16 de Junio ). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso que sea presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo (STC. 115/2003 de 16 de Junio ).

  15. La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" (STC. 79/2002 de 8 de Abril ), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC. 147/2002 de 15 de Julio, 142/2003 de 14 de Julio ).

    Pues bien, en relación al caso de autos es cierto que el recurrente ha efectuado tal protesta ante esta sede casacional, pero la misma tiene un inequívoco carácter sorpresivo y ex novo frente a la posición mantenida en la instancia.

    De entrada hay que decir que la documentación incautada por la policía en los registros domiciliarios no fue "sustraída" --como se dice-- al conocimiento del órgano judicial. Se reconoce en el propio recurso -pág. 29-- que la policía comunicó temporáneamente al Sr. Juez Instructor que dicha documentación estaba a disposición del Juzgado --folio 229 --, y en cuanto a que nunca estuvo a disposición de la parte, hay que decir:

  16. Que fue en base a dicha documentación que se efectuó el correspondiente informe o estudio económico, usual en los delitos de blanqueo, obrante a los folios 2.002 al 2.237, Tomo X de la instrucción y cuyas conclusiones son tajantes, dicho Informe ingresó en el Plenario como así lo interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales --folio 459, Tomo II Rollo de la Audiencia--.

  17. Que de dicho informe tuvo conocimiento la defensa de la recurrente.

  18. Que la defensa solicitó la realización de otro informe, a su instancia, en su escrito de conclusiones provisionales, en concreto del Sr. Ángel Jesús y de Corvera para que informase en el Plenario --folio 498--lo que se credita con el proveído de la Sala de 19 de Febrero en el que se le requiere al Procurador de la recurrente para que retire las actuaciones de la Secretaria a fin de proceder a confeccionar el escrito de calificación provisional --folio 478-- Pericial a la que luego renuncia por las razones expuestas en su escrito de 23 de Diciembre --folio 682--, prueba que fue sustituida en el auto de la Sala de 18 de Enero de 2005 --folio 690-- por la de dos peritos auditores nombrados por el Colegio de Economistas, sin que del examen de las actuaciones aparezca su nombramiento de tales peritos auditores, ni tampoco alegación alguna de la parte proponente.

  19. Consta al folio 855, acta mecanografiada del Plenario, Tomo II del Rollo de laAudiencia, que por el Letrado C. Couso se desiste del peritaje de auditores.

    En esta situación, procede rechazar la denuncia de indefensión que se alega por la recurrente. En relación a la tercera cuestión suscitada, relativa a la impugnación que se efectúa de la subsunción jurídica que efectuó el Tribunal de instancia ante los hechos acreditados por prueba indiciaria hemos de recordar, una vez más, el concreto ámbito del control casacional que debe efectuar esta Sala, y más concretamente, en relación a los supuestos de prueba indiciaria, cuya aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia está fuera del lugar, así como la especial idoneidad de la prueba indiciaria para averiguar supuestos de blanqueo de capitales dada la opacidad probatoria diseñada por sus autores.

    El ámbito del control casacional que esta Sala debe efectuar se concreta en verificar desde el punto de vista formal si la Sala explicitó los diversos indicios sobre los que se vaya a trazar el juicio de inferencia, y que dicho juicio de inferencia se efectúe de una manera explícita y desde el punto de vista material que se verifique la existencia de tales indicios, que sean plurales o de singular potencia acreditativa, que estén enlazados unos con otros no desvirtuados y finalmente que se verifique la razonabilidad de dicho juicio de inferencia que partiendo de los indicios arribe a la conclusión a la que se quiere llegar --SSTS de 19 de Diciembre 2003, 1107/2004 de 5 de Octubre --, y si en definitiva, la decisión alcanzada en sí misma considerada es lógica y coherente de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin que por ello sea posible que esta Sala Casacional efectúe otra valoración diferente. En este aspecto es constante la doctrina tanto de esta Sala Casacional como del Tribunal Constitucional en el sentido de "....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...." --STC de 4 de Junio de 2001, y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril--.

    De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, motivación fáctica y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, en cuanto controlan la actividad de los Tribunales de instancia actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, al verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable, y ello ya se trate de prueba directa o indiciaria --ambas permiten en igualdad de condiciones el decaimiento de la presunción de inocencia--. Lo relevante es que tratándose de la prueba indiciaria el juicio lógicoinductivo que partiendo de unos datos incriminatorios --hechos base-- permite arribar a una conclusión -hecho- consecuencia--, en virtud de un explícito juicio de inferencia, alcance también el estándar expresado de certeza más allá de toda duda razonable, según la clásica formulación que, procedente del derecho anglosajón ha sido admitida por el TEDH --SSTEDH de 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000, 10 de Abril de 2000 y 8 de Abril de 2004, entre otras, Irlanda vs Gran Bretaña, Salman vs Turquía, Tamlim vs Turquía y Tahsin vs Turquía, respectivamente--, así como por nuestro Tribunal Constitucional --SSTC 31/81, 24/97, 45/97, 81/98 ó 173/2005 .

    Una última precisión. Hemos dicho y ahora reiteramos que la prueba indiciaria es apta para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tal sentido basta el recordatorio que constituyen las SSTC 174/85 y 175/85, ambas de 17 de Diciembre "....no se puede negar y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia y reconocida constitucionalmente....". Más aún, esta propia Sala en STS de 15 de Noviembre de 2002 declaró que "....se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria....", a lo que se pueden añadir las reflexiones contenidas en la STS 33/2005, "....la prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar los hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más, por el plus de motivación exige..... que actúa en

    realidad como un plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

    Más aún, abundando en la necesidad de operar con la prueba indiciaria, sin complejos recuerda la STS 1065/2005 de 29 de Julio que la creación de espacios de impunidad "....sería particularmente grave en relación a la más grave de las delincuencias: la delincuencia organizada que adopta modos y maneras empresariales que se vertebra alrededor del principio de eliminación de toda prueba directa....".y ya más concretamente en relación a las redes de narcotráfico y blanqueo de capitales las SSTS 866/2005 de 20 de Junio y 1505/2005 de 23 de Febrero, se pronuncian inequívocamente en relación a la especial idoneidad de la prueba indiciaria para investigar este tipo de delincuencia. En concreto, la STS 1505/2005 citada se pronuncia en los siguiente términos:

    "....Está unánimemente admitido por la Comunidad Internacional y por la cultura más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador.

    El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales, constituyen la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países.

    Uno de los factores esenciales que constituyen la base de la demostración de esta clase de operaciones, es el de la ocultación de los bienes o de la imposibilidad de explicar su origen....".

    Por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, hay que recordar que la doctrina de esta Sala tiene declarado que tal delito exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  20. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  21. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que puedan justificar tales incrementos, la tenencia de cantidades inéditas de dinero en efectivo o transmisiones patrimoniales anómalas.

  22. Vinculación de alguna manera de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, o relación con personas implicadas en actividades de tráfico de estupefacientes.

    Pues bien, en este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador en el f.jdco. décimo precisó los diversos datos que, como indicios valorados de forma conjunta sin que estén desvirtuados por otros adversos, le permitieron afirmar que, a pesar de no acreditarse fuentes lícitas de ingresos económicos, Patricia, tras la separación de bienes efectuada con su esposo, a finales de 1999 aparece como titular de todos los bienes del matrimonio, constituidos por: a) dos vehículos, b) compra de un solar, c)construcción de un chalet --en fase muy avanzada según las fotos obrantes--, por el que ha pagado en efectivo hasta el momento de la investigación económica, un total de 103.570 euros, d) ha efectuado diversos ingresos en efectivo en varias cuentas corrientes por un importe total de 3.600.000 ptas. --21.636,44 euros--, en 1998 abrió un negocio de ropa, e) "....negocio que no genera ingresos importantes y que conlleva gastos de alquiler, luz y agua...." --hechos probados-- y f) ello no fue obstáculo para que ese mismo año y por tanto antes de la escritura de capitulaciones matrimoniales, efectuaron declaración de renta conjunta por un importe de 597.657 ptas. con devolución de 42.394 ptas.

    Por lo que se refiere a la vinculación de la recurrente con el tráfico de drogas, o con personas relacionadas con el mismo, si bien su marido va a quedar absuelto como ya se ha razonado, hay que decir que esta absolución no borra ni elimina la implicación de Carlos Francisco con el tráfico de drogas. Precisamente, el patrimonio irregular que tiene acreditado la recurrente no se deriva --es obvio-- de las concretas operaciones enjuiciadas que fueron descubiertas por la policía con la consecuencia de caer en comiso la droga ocupada que por ello no pudo generar beneficios, pero sin duda, los hechos enjuiciados le sitúan en el mundo del tráfico de drogas.

    Este patrimonio, tiene su origen en operaciones anteriores de droga en las que ha podido intervenir su marido y que no han sido descubiertas por la policía, porque de serlo, tampoco hubieran podido generar beneficios.

    ¿De dónde puede extraerse de forma clara y con la suficiente certeza como para excluir cualquier duda razonable sobre otro origen de esos ingresos?.

    La respuesta la encontramos en la hoja histórico-penal de Carlos Francisco, esposo de la recurrente obrante a los folios 468 y siguientes del Tomo II, Rollo de la Audiencia donde aparecen dos antecedentes penales por tráfico de drogas por las que fue condenado, respectivamente, a dos años de prisión y multa y cuatro años de prisión y multa con fecha anterior a la investigación económica efectuada, pero próxima.

    Esta certeza judicial inatacable, permite situar a Carlos Francisco en lo que genéricamente pudiera calificarse como integrado en el mundo del tráfico de droga. Esta realidad, unida a la otra, también inatacable de que Patricia es su esposa, y que es ella la que tiene un patrimonio injustificado es lo que permite trazar un juicio de inferencia que efectuó el Tribunal de instancia ".... Patricia está vinculada a Carlos Francisco su marido, el cual se ha venido dedicando al tráfico de hachís y cocaína...." -- folio 41 de la sentencia--. Esta certeza, considerada como verdad deducida más que como verdad demostrada --lo que ocurre con toda la prueba indiciaria--, aparece en este control casacional bien construido y cimentado, sin generar ninguna duda razonable. Todo lo que gotea, humedece y encharca, y en el presente caso el "goteo" de datos enlazados ya expuestos, sostiene la convicción del Tribunal sentenciador expuesta en el fallo. Hubo blanqueo de capitales. Se introdujo el dinero de esa procedencia en el mercado lícito --fase de colación--, se maquilla su origen con diversas adquisiciones --fase de dispersión-- y finalmente, se intenta que el dinero o bienes adquiridos con él, retornen a su origen --fase de reintegración-- lo que se concreta en el presente caso con la compra de vehículos, y solar y construcción de chalet y demás bienes, sobre los que se extendió al comiso en el fallo de la sentencia como procedente del dinero de la venta de drogas.

    Procede en consecuencia declarar expresamente que el Tribunal contó con prueba válida, legalmente introducida en el proceso, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba que fue razonable y razonablemente valorada, no siendo arbitraria su decisión.

    Procede la desestimación de esta parte del motivo estudiado, y el mantenimiento de la condena de la recurrente.

    Por lo que se refiere a la petición de estimar como muy cualificadas las dilaciones indebidas. En la sentencia se da respuesta a esta cuestión en el f.jdco. vigésimo segundo, valorándolas como simple atenuante. en este control casacioal verificamos la corrección de la decisión adoptada no existiendo datos fácticos que permitieran l naturaleza cualificada, sobre todo si se tiene en cuenta que el cómputo para el inicio de las dilaciones no es el de la apertura de las diligencias penales, sino el momento a partir del cual la persona concernida está formalmente acusada o cuando es objeto de medidas cautelares adoptadas por el Juez competente, entre las más recientes, STS 1019/2006 de 16 de Octubre y las en ella citadas, singularmente del TEDH.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas correspondientes a los recurrentes Hugo, Carlos Francisco, Cosme y Roberto . La declaración de oficio de las costas del recurso conjunto formalizado por Carlos Francisco y Patricia, se justifican por la estimación en parte de dicho recurso, que ha supuesto la absolución de Carlos Francisco aunque se haya mantenido la condena respecto de su esposa Patricia .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Hugo, Carlos Francisco, Cosme y Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección I, de fecha 28 de Octubre de 2005, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la parte del recurso conjuntamente formalizado por Patricia, cuya condena se mantiene.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, sumario nº 1627/98, seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Carlos Francisco, nacido en Torrelavega el día 24-01-55, hijo de Francisco y Dorotea, con DNI número NUM003, en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta; contra Bernardo, natural de Orense, nacido el 6-3-38, hijo de Manuel y María, con D.N.I. núm. NUM004, en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta; contra Roberto, natural de Torrelavega, nacido el día 10-10-64, hijo de Jacinto y Enriqueta, con D.N.I. núm. NUM005, en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta; contra Tomás, natural de Orense, nacido el 4-6-56, hijo de Gregorio y Josefa, con DNI núm. NUM006, en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta; contra Cesar, natural de Burgos, nacido el 20-10-69, hijo de Dionisio y Áurea, con D.N.I. núm. NUM007, en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta; contra Ramón, natural de Santander, nacido el 10-12-59, hijo de Martín y Palmira, con DNI núm. NUM008, en libertad provisional por esta causa contra Amparo, natural de Santander, nacida el 18-5-65, hija de Juan y Luisa, con DNI núm. NUM009 ; contra Hugo, natural de San Martín de Oscos, Asturias, nacido el 3-2- 50, hijo de Antonio y Diorinda, con DNI núm. NUM010, en libertad provisional por esta causa; contra Cosme, natural de Asturias, nacido el 23-9-61, hijo de Victoriano y Esther, con D.N.I. núm. NUM011

, en libertad provisional por esta causa; contra Bartolomé, natural de Bilbao, nacido el 1-1-1951, con DNI núm. 14.691.572, en libertad provisional por esta causa; y contra Patricia, natural de Santo Montalegre, Portugal, con domicilio en Torrelavega, nacida el 10-5-64, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos a Carlos Francisco del delito de tráfico de drogas del que se le condenó en la instancia.

Esta absolución se extiende, de acuerdo con el art. 903 de la LECriminal a los también recurrentes Hugo, Carlos Francisco, Cosme y Roberto .

Mantenemos en sus propios términos la sentencia condenatoria dictada contra Patricia .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Hugo, Carlos Francisco, Cosme y Roberto, del delito de tráfico de drogas, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia en cuatro quintas partes, manteniéndose la condena de la quinta restante como consecuencia de mantenerse la condena de Patricia .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente, y en concreto la condena a Patricia por el delito de blanqueo de capitales en los mismos términos acordados en la sentencia ahora casada y asimismo se mantiene el comiso allí acordado.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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