STS 1310/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:8269
Número de Recurso996/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1310/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Remedios , Raimundo y María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que les condenó por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 155 de 2009 contra Remedios , María Luisa y Raimundo , y, una vez concluso, lo remitió a a Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que con fecha 14 de febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos: Los acusados Remedios , María Luisa , hija de la anterior, y Raimundo , esposo de María Luisa , decidieron ejecutar los actos que se dirán para ocultar, legitimar y dar apariencia legal al dinero procedente del narcotráfico que se había obtenido por otros miembros del grupo, especialmente por Remedios , recientemente condenada por delito de tal naturaleza, en sentencia firme de 25 de marzo de 2009, dictada en el sumario ordinario 5/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga , por delito contra la salud pública (y contra Luis Alberto , a la sazón hijo de Remedios y hermano de la acusada en esta causa María Luisa ). Además la acusada Remedios , fue condenada por sentencias firmes de 27/1/1990, 25/11/1991, 13/2/1998, 23/5/1997, y 22/1/1997, todas ellas por delito contra la salud pública. A tal fin, los acusados decidieron abrir cuentas corrientes en las que ingresar el dinero procedente del narcotráfico y, para evitar ser descubiertos y desligar el origen ilícito del dinero, titularon las cuentas corrientes a nombre de menores de su entorno familiar, situándose ellos como autorizados, para manejar los fondos sin que los responsables bancarios o autoridades monetarias, sospecharan de tal actividad. Así, se ha acreditado que, siguiendo el plan preconcebido y de común acuerdo, abrieron las siguientes cuentas, con los movimientos que se reflejan: Apartado 1.- NUM000 , de la entidad UNICAJA, abierta el día 27/4/2007, a nombre de Bartolomé (hijo de los acusados Raimundo y María Luisa , menor por cuanto nacido el 19/1/2007). En dicha cuenta figura como autorizada María Luisa . En dicha cuenta se realizaron dos ingresos por transferencia a su favor los días 17/4/2007 (por importe de 18.150 euros) y 7/5/2007 (por importe de 9.100 euros). La primera transferencia provenía de la cuenta NUM007 , en la que el titular es Carlos Miguel (nacido el 16/2/2003) y la autorizada es la acusada Remedios . En dicha cuenta se verificaron dos movimientos de salida, el 7/5/2007 (por transferencia) y valor de 18.100 euros y reintegro en efectivo el 8/5/2007 (por valor de 9.150 euros). La primera transferencia se realizó a favor de la cuenta corriente 10179, en la que figura como titular el menor de edad Bartolomé (nacido el 19/1/2007) y autorizado el acusado Raimundo . Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008.

    Apartado 2.- NUM001 , de la entidad UNICAJA, abierta el 27/4/2007, a nombre de Bartolomé , menor de edad, por cuanto nacido el 9/1/2007, y en la que figura como autorizado el acusado Raimundo . En dicha cuenta se registran durante el mes de abril y mayo de 2007, cuatro ingresos en efectivo, por valor, en conjunto de 10.000 euros; uno de ellos, el 7/5/2007, por valor de 4.200 euros, en el que figura el D.N.I. de Jenaro . Dicha cuenta se nutre por tanto de ingresos en efectivo y una transferencia (mencionada en el apartado anterior, de María Luisa , esposa del acusado). De dicha cuenta se retiran el 16/5/2007, tres reintegros en efectivo por valor cada uno de 3.000 euros (total 9.000 euros) y se cancela el mismo día, reintegrando los restantes 10.000 euros. Las operaciones fueron realizadas por el acusado Raimundo , única persona autorizada en la cuenta (el titular era menor de edad). Dicha cuenta fue cancelada en 16/5/2007.

    Apartado 3.- NUM007 , de la entidad UNICAJA, abierta el 13/12/2004, titulada por el menor de edad Carlos Miguel , nacido el 16/2/2003, (dicho menor es hijo de Santos -hermano de María Luisa -, y por lo tanto nieto de Remedios y sobrino de María Luisa ) y figurando como autorizada la acusada Remedios . Dicha cuenta recibió ingresos en metálico en número de 24, por valor en conjunto de 29.420 euros (ocho en efectivo y 16 como ingresos sin boleta) y cada uno de ellos, por valor individual inferior a 3.000 euros. Dicha cuenta se canceló el 6/10/2008, a base de disposiciones en cajero automático y el restante por 18.150 euros, mediante transferencia a la cuenta 13622, titulada por Bartolomé y autorizada la acusada María Luisa (ya mencionada en el apartado 1). Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008.

    Apartado 4.- NUM002 , de la entidad UNICAJA, abierta el 29/12/2006, titulada por la menor Marí Trini (prima de la acusada María Luisa , en tanto hija de Luisa, hermana de Remedios , y sobrina de esta última) y nacida el 29/8/1995 y figurando como autorizada la acusada María Luisa . Dicha cuenta se nutrió de 13 ingresos en metálico, entre enero y abril de 2007 (nueve ingresos en efectivo por valor en total de 21.600 euros y cuatro por ingreso sin boleta), lo que supone en total un monto de 24.710 euros. De dicha cuenta se extrajeron, mediante reintegro en efectivo, en tres ocasiones (8/1/2007, 12/2/2007 y 9/5/2007) por un total de exactamente los ingresos realizados, dejando la cuenta a 0. Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008.

    Apartado 5.- NUM003 , de UNICAJA, abierta el 13/12/2004, titulada por el menor Cirilo (n 1/7/2004) y figurando como autorizada la acusada Remedios . En dicha cuenta se ingresaron en el período comprendido entre junio de 2006 y febrero de 2007, un total de 18 ingresos en metálico (nueve en efectivo y nueve mediante ingreso sin boleta), por un importe total de 40.120 euros. De dicha cuenta se extrajeron 4 reintegros en efectivo entre septiembre de 2006 y febrero de 2007, y se realizó una transferencia por importe de 15.120 euros a la cuenta corriente NUM004 , en la que era autorizado el acusado Raimundo , de la que se hablará a continuación. Dicha cuenta contaba con un saldo a 6/10/2008, de 4,64 euros. Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008.

    Apartado 6.- NUM004 , de la entidad UNICAJA, abierta el 7/10/2005 siendo titular Primitivo (menor de edad, hijo de Remedios , nacido el 15/4/1993) y autorizado el acusado Raimundo . Dicha cuenta recibió ingresos en metálico por importe de 12.870 euros (de octubre de 2005 a abril de 2007) y dos transferencias una por importe total de 2219,21 euros, y otra por 15.120 euros de la cuenta mencionada en el apartado "5", por parte de Remedios . De dicha cuenta se produjeron varias extracciones mediante cajero automático y el sobrante -17.599,21 euros- se obtuvo en metálico en la cancelación de cuenta en 16/5/2007.

    Apartado 7.- NUM005 , de la entidad UNICAJA, titulada por Primitivo (menor de edad, hijo de Remedios , nacido el 15/4/1993) siendo autorizada la acusada Remedios . Dicha cuenta se abrió el 23/2/2004. En dicha cuenta se produjeron desde junio a diciembre de 2006, veintidos ingresos (5 como ingresos en efectivo, y 17 como ingresos sin boleta), por importe en total de 18.900 euros (los ingresos se realizaron en cuantías de entre 300 y 2.000 euros). Al margen de algunos ingresos justificados por abono de nóminas (de la empresa ACTIMALAGA, E.T.T., S.L.) y ciertos reintegros y disposiciones con libreta de menor cuantía, el 27/4/2007 , se produjo una transferencia por traspaso con valor de 18.101 euros con beneficiario desconocido. A fecha de cancelación la cuenta presentaba un saldo positivo de 0,87 euros. Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008.

    Apartado 8.- NUM006 , de la entidad UNICAJA, de la que es titular Raimundo , aperturada el 7/10/2005. En dicha cuenta se registraron entre noviembre de 2005 y mayo de 2007 ingresos sin boleta, y en efectivo, por un total de 5911 euros. Y el 7/6/2007, se realizó una transferencia desde Servicios Financieros Carrefour, por importe de 5.820 euros. En junio de 2006 se contabilizaron salidas en metálico de la cuenta por 5.720 euros, en su mayoría a través de extracciones en cajero automático. Además un reintegro en efectivo realizado por la acusada María Luisa por importe de 4.720 euros en fecha 14/6/2007. Dicha cuenta fue cancelada el 6/10/2008. En definitiva, a) en las cuentas corrientes tituladas por, o, en las que figura como autorizada la acusada María Luisa , se producen ingresos no contrastados con actividades lícitas o acreditadas por un total de 42.843,01 euros. La gran mayoría de dichos ingresos se realizan en la cuenta 13472 (apartado cuarto) de la que es titular la menor Marí Trini . b) En las cuentas corrientes tituladas por, o, en las que figura como autorizado Raimundo , se producen ingresos en metálico por un total de 28.790 euros, así como un montante similar por transferencias a favor, que provienen en su mayoría de cuentas corrientes de Remedios y de María Luisa . De dichas cuentas se extrae el dinero, mediante metálico (unos dos tercios), y a través de la obtención en efectivo del saldo de las cuentas NUM001 y NUM004 (apartados 2 y 6 tituladas ambas por menor de edad) en el momento de su cancelación el 16/5/2007. c) En las cuentas corrientes tituladas por, o, en las que figura como autorizada Remedios , se reciben a través de ingresos en metálico un montante de 89.435,75 euros (más una cierta cantidad cuyo origen se acredita por un total de 34.134,93 euros: prestaciones de Tesorería General de la Seguridad Social, pensiones, prestaciones por desempleo, y algunas nóminas, que no son objeto de este procedimiento). Dichas cuentas son tituladas por menores de edad. En total, en las cuentas referidas de los acusados, entre los años 2003 y 2008 (teniendo en cuenta que ni en 2003 ni en 2008 se efectúan ingresos en efectivo), se ingresaron 142.935,75 euros, que provenían de los beneficios obtenidos mediante el narcotráfico. Analizados los ingresos legítimos de los acusados y vida laboral de los mismos, durante los años 2003 a 2007, de conformidad con información facilitada por la Agencia Tributaria (Delegación de Málaga) y por la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de acreditar los ingresos de cada uno, resulta que: Raimundo , percibió los siguientes ingresos a los que correspondían los siguientes gastos: año 2003: ingresos por valor de 4827,57, con gastos de 323,75 euros; año 2004: ingresos por valor de 10536,42 euros, con gastos de 289,73 euros; año 2005: ingresos por valor de 10405,51 euros, con gastos de 159,11 euros; año 2006: ingresos por valor de 10.884,92 euros, con gastos de 159,11 euros; año 2007: ingresos por valor de 18.537,79 euros, con gastos de 770,6 euros. Con un total de 966 días trabajados. María Luisa percibió los siguientes ingresos a los que correspondían los siguientes gastos: Año 2007: ingresos por valor de 147,50 euros (no constan otro tipo de ingresos declarados) y constan 0 días trabajados en el período referido. Remedios percibió los siguientes ingresos a los que correspondían los siguientes gastos: año 2003: ingresos por valor de 4.643,55 (en concepto de desempleo); año 2004: ingresos por valor de 3.415,69 euros, con gastos de 65,31 euros; año 2005: ingresos por valor de 2.789,28 euros (en concepto de desempleo); año 2006: ingresos por valor de 1.872,73 euros (en concepto de desempleo); año 2007: ingresos por valor de 3.300,44 euros (en concepto de desempleo). Con un total de 496 días trabajados en el período investigado. Los acusados a través de los movimientos que quedan expresados, consiguieron introducir en el circuito bancario las cantidades de dinero que se habían obtenido mediante el narcotráfico a que se han dedicado, al menos, la acusada Remedios . Al estar las cuentas tituladas por persona distinta de ésta, en la mayoría de los casos por menores de edad pertenecientes a la familia amplia de los acusados, se intentó evitar la vinculación de dicho dinero con el delito previo, prestándose los acusados Raimundo y María Luisa a abrir cuentas corrientes a nombre de menores de su familiar, situándose ellos como autorizados, para legitimar el dinero obtenido, realizando numerosas transferencias entre cuentas y, sacándolo a continuación mediante extracciones en metálico, en la mayoría de los casos, para obtener en definitiva el pleno disfrute del dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Remedios , María Luisa , y Raimundo como responsables criminales en concepto de autores de un delito de blanqueo de capitales, relacionado con el tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 301.1, párrafo segundo, y 2, del C.P ., ya definido, a la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, y multa de 200.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta (30) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos, y abono de las costas procesales por partes iguales. Se acuerda el comiso del dinero incautado, y su adjudicación al Estado español, de conformidad con los arts. 127 y 374 del C.P . Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2º del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Remedios , Raimundo y María Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Remedios , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Cr . y los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J.; Segundo .- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr.; Tercero .- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr . (error en la apreciación de la prueba, en los hechos probados de la sentencia); Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Cr ., en tanto que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles han sido los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos e incluyendo como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 L.E.Cr ., en tanto que en la sentencia recurrida no se resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Raimundo Y María Luisa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Cr . y los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J.; Segundo .- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr.; Tercero .- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr . (error en la apreciación de la prueba, en los hechos probados de la sentencia); Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Cr ., en tanto que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles han sido los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos e incluyendo como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Cr ., en tanto que en la sentencia recurrida no se resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) los acusados fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas previsto y penado en el art. 301.1 y 2 C.P .

Se dan aquí por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia que figuran transcritos en el apartado de "Antecedentes" de esta resolución.

RECURSO DE Remedios

SEGUNDO

Formula un primer motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

Básicamente, y al margen de extensas referencias al contenido y alcance del derecho constitucional invocado, el motivo se fundamenta en la alegación de que "no se ha podido demostrar de forma clara que las cantidades ingresadas en esas cuentas, sean producto de la venta de drogas ....".

Es constantemente reiterado el criterio de esta Sala de casación de que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia no se abre una nueva vía para que en esta sede se lleve a cabo una nueva valoración en la instancia.

Al contrario la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de dinero como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación previa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, únicamente posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

En el caso examinado, los indicios que sustentan el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal sentenciador de la culpabilidad de Remedios -y de su hija y el marido de ésta- son relevantes y vigorosos, y la conclusión de la participación consciente de los acusados en la actividad delictiva, resulta de todo punto racional, lógica y convincente.

En efecto, los jueces de instancia han tomado en consideración un incremento en el patrimonio de los acusados injustificado y desproporcionado en relación con sus fuentes de ingresos. Así, los ingresos realizados en las cuentas corrientes analizadas, en la que aparecían como titulares menores de edad, no están justificados, ya que, en primer lugar, no consta que los acusados ejercieran actividad laboral retribuida de manera continuada (su vida es escasa o inexistente) y, en segundo lugar, la supuesta procedencia de dicho dinero, que según los acusados proviene de la dedicación a la prostitución de Remedios (o de la llamada "economía sumergida"), no está acreditada, es más tal actividad no daría cobertura a una disponibilidad patrimonial de tal entidad. Finalmente no han explicado los acusados la razón de los múltiples ingresos, reembolsos y transferencias realizadas entre las cuentas corrientes analizadas en el informe pericial obrante en la causa. Por otra parte, se ha constatado un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, pues, la acusada Remedios ha sido condenada en varias ocasiones por dicho tipo delictivo. Este conocimiento del origen ilícito del dinero se caracteriza, según la STS de 16 de diciembre de 2.008 , como un elemento subjetivo del injusto, y exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle, aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debe alcanzar a la gravedad de la infracción, al menos de manera general y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas. Tratándose de los acusados María Luisa y Raimundo (unidos por matrimonio), su conocimiento del origen ilícito del dinero circulante por las cuentas corrientes en la que ellos mismos figuraban como autorizados y de que disponían, deriva de la intimidad que implica los lazos familiares que les unían a Remedios , que era la madre de María Luisa , siendo Raimundo el yerno de Remedios .

Se ha practicado prueba indiciaria de signo notoriamente incriminatorio que enerva el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta subsunción de los hechos probados en el art. 301.1 y 2 C.P .

Aunque la censura casacional reitera la ausencia de prueba de cargo contra "los acusados", se aduce también la inexistencia "del conocimiento de la procedencia delictiva del dinero y ánimo de auxilio al sujeto del delito principal".

Se trata de un elemento anímico que por su naturaleza intelectual no puede ser acreditado por prueba directa, sino circunstancial o indiciaria. En el presente caso, los mismos elementos indiciarios anteriormente consignados acreditan suficientemente la concurrencia de ese componente subjetivo del delito respecto de los tres acusados: el incuestionable conocimiento de seis condenas a Remedios por otros tantos delitos de tráfico de drogas, tanto por ésta como por su hija María Luisa y el marido de ésta, en una actividad delictiva que proporciona pingües beneficios; la inexistencia de fuentes lícitas de las que pudieran proceder tan elevadas sumas de dinero; la utilización de menores como titulares de las cuentas corrientes donde se ingresaban esas sumas y las inexplicables y continuas operaciones de transferencias entre unas y otras cuentas ejecutadas por personas que no tenían actividad laboral conocida y acreditada.

Todos estos elementos indiciarios son los que valora el Tribunal para llegar al racional convencimiento de que los acusados actuaban con la consciencia de la ilícita procedencia del dinero.

En todo caso, de lo que se trata es de determinar la concurrencia del dolo en las actividades desarrolladas por los acusados en relación con ese elemento del tipo delictivo y, a tenor de lo expuesto, no cabe dudar de que actuaron con dolo directo, pero en todo caso, con dolo eventual de quien se pone en ignorancia deliberada en situaciones de circunstancias que sustentan vehementes y solidísimas presunciones decidiendo no querer saber aquéllo que puede y debe conocerse.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .

No se aporta ningún documento que pudiera demostrar algún error en la declaración de Hechos Probados que exige el precepto que ampara el motivo, por lo que éste debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en el relato histórico de la sentencia que contempla el art. 851.1 L.E.Cr .

La censura carece del más mínimo fundamento y debe ser rechazada de inmediato: nada se alega en el desarrollo del motivo respecto a los dos primeros vicios de forma consignados, y nada se concreta ni se exponen los términos, expresiones o pasajes del "factum" que pudieran ser predeterminantes del fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

También por quebrantamiento de forma, ahora del art. 851.3 L.E.Cr ., se formula el último motivo porque la sentencia no resuelve todos los puntos objetos de acusación y defensa.

Todo el desarrollo del reproche casacional consiste en que "Hacemos alusión a lo ya expuesto en los Motivos Primero, Segundo y Cuarto del presente recurso y lo volvemos a reiterar en éste".

Pero ni en los indicados motivos ni en éste se expresan qué cuestiones de carácter jurídico planteadas por la defensa de los acusados no han sido respondidas por el Tribunal a quo.

El motivo se desestima.

RECURSO DE María Luisa Y Raimundo

SÉPTIMO

Con la sola y única excepción de una breve mención a la inexistencia de antecedentes penales, el recurso que conjuntamente interponen estos acusados es exacta y literalmente idéntico al que acabamos de examinar.

Todos los Fundamentos Jurídicos precedentes son íntegramente aplicables al recurso que articulan la hija de Remedios y el marido de aquélla, y por los argumentos ya consignados deben ser desestimados todos los motivos del mismo.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Remedios , Raimundo y María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 14 de febrero de 2.011 , en causa seguida contra los mismos por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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