STS 198/2003, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2003
Número de resolución198/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó a la anterior acusada por delito de blanqueo de dinero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada, representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander incoó procedimiento abreviado con el nº 5 de 2.000 contra María Rosa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que con fecha 31 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO: La acusada, María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales y casada con Darío , que resultó condenado por sentencia firme de fecha 6-2-84, por primera vez, por un delito contra la salud pública a la pena de 18 meses de prisión y, posteriormente, por otro delito de la misma naturaleza por sentencia firme de 16 de marzo de 1.987 a la pena de 10 años de prisión y multa de 1.600.000 pesetas, con la finalidad de introducir en el sistema financiero legal y dar apariencia de licitud a importantísimas cantidades de dinero provenientes del tráfico de estupefacientes, construye un restaurante "El Olivo", en la finca y con la estructura de hormigón que había comprado el 10 de marzo de 1.994. Excluyendo lo que costó la finca y la estuctura de hormigón, invirtió en la construcción unos 50.000.000 de pesetas. SEGUNDO: Durante el período comprendido entre enero de 1995 a fianles de 1996, la acusada efectuó pagos a los diversos gremios que intervinieron en la construcción por importe, como mínimo, de 51.000.000 de pesetas, factura que en su mayoría eran pagadas en efectivo y en mano por Darío , conociendo la acusada que la única actividad que generó el dinero con el que se financió la construcción del restaurante era el tráfico de drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Rosa , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito, ya definido, de blanqueo de dinero, a la pena de cuatro años y un mes de prisión, multa de 100.000.000 de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas. No habiéndose adoptado medida cautelar alguna, con testimonio de la presente resolución ábrase pieza separada de responsabilidad civil en la que se acordará lo procedente para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la acusada María Rosa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., se denuncia la falta de aplicación del art. 127, en relación con el art. 374.1 del C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Rosa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo primero.- Breve extracto de su contenido: Se interpone por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. en cuanto que el Tribunal sentenciador no ha aplicado el art. 130.5 en relación con los arts. 131 y 132 del NCP (arts. 113 y 114 del ACP) y, por tanto, no ha apreciado, debiendo hacerlo, la prescripción del hecho; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Se interpone por el cauce establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E.; Tercero.- Se desiste; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Se interpone por simple infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del C.P. en cuanto que el dolo exigible al sujeto, como por ejemplo en la receptación, exige el conocimiento previo de un delito del que provenga el dinero y la sentencia, en sus hechos probados, dice que el restaurante fue comprado (con dinero lícito) el 10.3.1994 pero al contrario, la obra interior del restaurante realizada entre principios de 1.995 y finales de 1.996 fue costeada con dinero procedente del tráfico de estupefacientes, lo que era conocido por mi representada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la acusada, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander condenó a la acusada como autora de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 y 2 C.P., tras declarar probado que aquélla, cónyuge de Darío que "resultó condenado por sentencia firme de fecha 6-2- 84, por primera vez, por un delito contra la salud pública a la pena de 18 meses de prisión y, posteriormente, por otro delito de la misma naturaleza por sentencia firme de 16 de marzo de 1.987 a la pena de 10 años de prisión y multa de 1.600.000 pesetas, con la finalidad de introducir en el sistema financiero legal y dar apariencia de licitud a importantísimas cantidades de dinero provenientes del tráfico de estupefacientes, construye un restaurante, "El Olivo", en la finca y con la estructura de hormigón que había comprado el 10 de marzo de 1.994. Excluyendo lo que costó la finca y la estuctura de hormigón, invirtió en la construcción unos 50.000.000 de pesetas. SEGUNDO: Durante el período comprendido entre enero de 1995 a fianles de 1996, la acusada efectuó pagos a los diversos gremios que intervinieron en la construcción por importe, como mínimo, de 51.000.000 de pesetas, facturas que en su mayoría eran pagadas en efectivo y en mano por Darío , conociendo la acusada que la única actividad que generó el dinero con el que se financió la construcción del restaurante era el tráfico de drogas".

RECURSO DE LA ACUSADA María Rosa

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado el art. 130.5, en relación con el 131 y 132, todos ellos del Código Penal vigente, "y, por tanto, no ha apreciado, debiendo hacerlo, la prescripción del hecho".

Todo el argumento impugnativo descansa en la alegación de que la acusada no realizó el hecho típico en 1.995-1996, sino en 1.986 -año en que su marido cometió el último delito de tráfico de drogas, actividad de la que provienen las cantidades invertidas en la construcción del restaurante-, de suerte que "el dinero procedente de la actividad de tráfico ha de situarse en todo caso ....... anteriormente al 8 de junio del año 1.986 ......", "porque sólo en esas fechas pudo existir dinero procedente de la actividad que se atribuye a su esposo y, por tanto, habría prescrito".

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

El instituto de la prescripción proyecta sus efectos sobre el delito objeto de enjuiciamiento, que, en el caso presente, es el tipificado en el art. 301, epígrafe 1, que sanciona la conducta consistente en transformar el dinero o bienes obtenidos ilegalmente en dinero de apariencia legal mediante alguna de las acciones recogidas en el precepto, agravándose la respuesta punitiva cuando los bienes objeto de la actuación criminal tienen su origen en el tráfico de drogas.

Por ello, la pretensión del recurrente de que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es el de la comisión de los delitos contra la salud pública que menciona la sentencia, no puede ser aceptada. En primer lugar, porque la sentencia de instancia no especifica que los 51 millones de pesetas invertidas por la acusada procedieran de aquellos dos delitos por los que su esposo fue condenado, sino que eran cantidades de dinero "provenientes del tráfico de estupefacientes", sin más precisiones, lo que, por ende, no excluye que aquellas cantidades dinerarias provinieran de actividades ilícitas distintas de las que fueron condenadas en las sentencias referidas en el "factum", que, como atinadamente apunta el Fiscal, son datos simplemente indicativos de que el marido estaba implicado en actividades de tráfico de drogas y que el Tribunal sentenciador valora como elemento indiciario para declarar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo por el que fue condenada la acusada, debiéndose significar, por otra parte, que el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de uno de los delitos previstos en los artículos 368 a 372 C.P. y que, a sabiendas de su procedencia, se adquieran, conviertan o transmitan, o sobre ellos se realice cualquier otro acto que tienda a ocultar su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en el delito a eludir las consecuencias legales de sus actos (véase STS de 19 de septiembre de 2.001). De donde se deduce la autonomía de la figura delictiva de blanqueo con respecto a los delitos de los que proceden las ganancias blanqueadas, de tal suerte que aunque estos últimos estuvieren identificados y concretados e, incluso, hubieren sido sentenciados, la actividad de ocultar sus ilícitos frutos mediante alguna de las acciones típicas del art. 301 adquiere sustantividad penal propia e independiente del delito del que proceden los bienes blanqueados (con la sola excepción -ya contemplada en la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2.000- de que el autor de ambos delitos sea la misma persona).

Consecuencia de las consideraciones que preceden es la irrelevancia de la fecha de comisión por el marido de la acusada de los delitos contra la salud pública por los que fue condenado en las sentencias que se citan en el "factum" de la recurrida, al no tener trascendencia alguna para la prescripción del delito de blanqueo de capitales por el que fue sancionada la esposa de aquél. La conducta típica mediante la cual "la acusada convirtió bienes, sabiendo que provenían del tráfico de drogas, y los incorpora a circuitos económicos legales para que no se detecte su origen ni su titularidad" (fundamento de derecho Cuarto de la sentencia impugnada), se llevó a cabo por aquélla en los años 1.995 y 1.996, en tanto que el Auto de incoación del procedimiento por dicho delito es de diciembre de 1.998, por lo que en ningún caso habría transcurrido el plazo prescriptivo que es de diez años para el delito del art. 301.1 C.P.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se articula al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. No se cuestiona por el recurrente la existencia de prueba de cargo acreditativa del elemento material del delito, sino la carencia de suficiente prueba de la concurrencia del componente subjetivo del tipo, esto es, que la acusada tuviera conocimiento de que la actividad de donde procedía el dinero con el que se financió la construcción del restaurante era el tráfico de drogas.

El último motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega la incorrecta aplicación del art. 301 C.P. por falta del dolo exigible.

Dada la palmaria interrelación entre ambas censuras, las examinaremos de manera conjunta.

Siguiendo la doctrina sentada en la STS de 29 de septiembre de 2.001, antes citada, debemos señalar que el tipo subjetivo del delito de blanqueo de capitales consiste ante todo, en conocer o saber que los bienes sobre los que recae la acción de blanquear proceden o tienen su origen en un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A la interpretación de este elemento del delito previsto en el art. 301 CP 1995 le es plenamente aplicable la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala -SS. 12-2-91, 15-4-91, 22-2-92, 21-9-92, 2-4-93 y 9-7-93, entre otras muchas- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados. No es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente, pues el conocimiento del autor no exige, y por ende no se precisa prueba al respecto, el completo y cumplido de las anteriores operaciones delictivas de tráfico de drogas generadoras de tal ganancia, ya que, ello equivaldría a concebir este delito como de imposible ejecución (STS de 10 de enero de 2.000). Algunas resoluciones -SS. 614/1996 y 389/1997- parecen admitir la posibilidad de que el delito de receptación pueda cometerse con dolo eventual y esta modalidad del tipo subjetivo debe ser hoy resueltamente acogida en la construcción dogmática del blanqueo de dinero puesto que, tanto en el art. 344 bis h).3 CP 1973 como en el art. 301.3 CP vigente, se prevé su forma culposa. Hay que apresurarse a decir, sin embargo, que no es eventual sino directo el dolo que esta Sala advierte en la actuación del acusado. El dolo, como hecho de conciencia que es, ha de ser inferido normalmente de datos o fenómenos exteriores que deben ser analizados con el mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo objetivo de un delito. La más reciente doctrina de esta Sala -SS. 356/1998, 1637/99, 1842/99 y 1.277/2001, entre otras- enfrentada a la necesidad de interpretar el tipo delictivo de blanqueo, ha tenido ya la oportunidad de sugerir cuáles son los datos o indicios de los que es legítimo deducir, siempre que exista una pluralidad de los mismos, estén plenamente acreditados y guarden entre sí una significativa coherencia, el conocimiento del ilícito origen de los bienes por parte de quien blanquea. Y así, se han indicado hechos como el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero en efectivo que, por su cantidad y dinámica de las transmisiones, pongan de relieve operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen, por su entidad e importancia, el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico o con las personas o grupos relacionados con las mismas, si bien no debe ser extremada la importancia que se atribuya a este último indicio, para afirmar el dolo, a los meros efectos de imputar un delito de blanqueo, toda vez que aquel vínculo puede ser determinante para que la conducta del presunto autor de tal delito deba ser considerada, con mayor severidad, una forma de participación en el tráfico de drogas. En el caso presente, la sentencia reseña en su fundamento de derecho Quinto los hechos indiciarios sobre los que edifica su juicio de inferencia, especificando los elementos probatorios que acreditan tales indicios. Y, así, expone: "1º.- La acusada acomete a primeros del año 1.995 la construcción de un restaurante de lujo que le costó, como mínimo, 51.000.000 de pesetas (declaración de la acusada, facturas que obran incorporadas a los autos y testifical de diversos gremios que intervinieron en la construcción del restaurante); 2º.- la acusada no tenía dinero para financiar tan importante obra. No acredita que tras la compra de la finca y estructura de hormigón tuviera actividad lícita alguna que sirva para justificar ese pago tan importante de dinero, ni tampoco actividad anterior que justifique que hubiera podido ahorrar dinero suficiente, ya que el dinero de que disponía por las capitulaciones matrimoniales, traspaso y venta de locales lo había invertido en la compra de la finca y de la estructura, por tanto, se lo había gastado; 3º.- la acusada, ni cuando declaró ante el Juez de Instrucción ni, tampoco, en el plenario, dio una explicación razonable del origen del dinero con el que pagó la construcción del restaurante. Manifestó que un amigo de su marido le prestó dinero, y ni siquiera precisó quién era ese amigo de su marido, cómo se llamaba y qué importe le prestó; 4º.- el pago a los distintos gremios que intervinieron en la construcción, 51.000.000 de pesetas, los hizo con dinero de su marido Darío (prueba testifical de diferentes gremios que intervinieron en la obra); 5º.- no constan operaciones comerciales o negocios por parte de Darío que pudieran justificar el origen lícito de tan importantes cantidades de dinero, 51.000.000 de pesetas, vida laboral y declaraciones fiscales; 6º.- la acusada, ni cuando declaró ante el Juez de Instrucción ni, tampoco, en el plenario, no dio una explicación razonable del origen del dinero con el que pagó la construcción del restaurante, ni tampoco de cómo, o a través de qué medio lícito podía su marido haber adquirido o disponer de los millones con los que se financió la construcción del restaurante y 7º.- el marido de la acusada, Darío , fue condenado en dos ocasiones por tráfico de drogas, y tanto la acusada como su marido tiene relación familiar con personas que se mueven en el mundo ilegal del tráfico de drogas, y que han resultado condenadas por dicho delito".

Estos datos fácticos son más que sobrados para garantizar la racionalidad del juicio de inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que ha quedado debidamente acreditado por la prueba indiciaria practicada en la instancia, y no resulta ocioso recordar que - además de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo sobre la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia- es la propia Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988 (publicada en el BOE de 10 de noviembre de 1.990) la que expresamente afirma en su art. 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de capitales -apartado primero, epígrafe b).

Ambos motivos deben, por consiguiente, ser desestimados y, con ellos, el recurso en su integridad.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO

El Ministerio Público formula un solo motivo contra la sentencia de instancia, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por no haber sido aplicado el art. 127 C.P., en relación con el 374.1 C.P.

La sentencia impugnada omite todo pronunciamiento sobre el comiso del restaurante que había postulado el Fiscal y en el que la acusada, según el Hecho Probado ".... invirtió en la construcción unos 50.000.000 de pesetas". El Tribunal a quo justifica esta decisión razonando que la acusada había comprado en 1.994 con dinero lícito la finca y la construcción iniciada de la edificación y que lo que se hizo con las ganancias procedentes del tráfico de drogas, en 1.995- 1996, fue tabicar y revestir. "Nos encontramos -argumenta la sentencia en su fundamento de derecho Séptimo- con que la finca y la estructura de hormigón del edificio es de lícito comercio, y que el resto de la construcción del restaurante, revestimiento de fachadas, ventanas, paredes, tabiques, etc., es de ilícito comercio, no siendo posible deslindar lo ilícito de lo lícito sin dañar o perjudicar a la construcción lícita que compró ya iniciada".

El motivo casacional sostiene que ha sido declarado probado que los cincuenta millones de pesetas invertidos por la acusada son ganancias derivadas del tráfico de drogas, y que el art. 127 C.P. impone el comiso de las ganancias provenientes del delito, lo que reitera el art. 374.1 con la única condición de que aquéllas tengan su origen en una actividad delictiva de tráfico de drogas "cualesquiera que sean las trasformaciones que hubiesen podido experimentar", por lo que, en el caso enjuiciado, las ganancias se han materializado en una construcción y tal construcción, en que se corporeiza y hace visible la ganancia, es lo que puede ser objeto de comiso, sin perjuicio de que la medida afecte a la construcción en solo una parte de su valor. Concluye el reproche casacional señalando que "si el comiso de las ganancias provenientes del delito, es una medida necesaria, de la que no cabe prescindir sin incumplir la norma, es evidente que su transformación en elementos constructivos, no es suficiente para prescindir de la medida. De otro modo, se ofrecería un fácil subterfugio a quienes delinquen, para conservar las ventajas económicas que derivan del delito".

El motivo debe ser estimado.

El art. 546 bis f) del C.P.d. (blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas) hacía en el último párrafo una expresa afirmación consistente en que las disposiciones del comiso específico del art. 344 bis e) C.P.d. (establecido para el tráfico de drogas) serían aplicables a los supuestos de blanqueo contemplados en dicho precepto 546 bis f). Pero el art. 301 C.P.n., que ha extendido el delito de blanqueo a todos los bienes procedentes de un delito grave (y no sólo de drogas, aunque también, y de forma agravada para ellas) ha suprimido la remisión al comiso específico establecido para el delito de tráfico de drogas, ahora en el art. 374 C.P.n. Omisión que no debe impedir la aplicación específica por ser razonable y congruente con la actual regulación del tráfico ilegal de drogas que efectúa el Código y por serlo también con los instrumentos internacionales en vigor (Convenio de Viena de 1.988).

Como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 1.998 ("Caso Banesto"), la institución del comiso tiene un gran arraigo en todos los sistemas jurídicos, siendo, de los instrumentos internacionales, el más relevante el Convenio Europeo 141 relativo al blanqueo, investigación, incautación y decomiso de productos del delito, que lleva fecha de 8 de noviembre de 1.990 y que fue ratificado por España en 1.988, entrando en vigor el 1 de diciembre de dicho año, declarando el preámbulo del citado Convenio que "los Estados Miembros del Consejo de Europa, convenidos de la necesidad de una política penal común para proteger a la sociedad en los casos de criminalidad grave, estiman necesario implantar métodos modernos y eficaces para privar al delincuente de los productos de su delito, y en el artículo 1º se define la confiscación (comiso), como una pena o una medida, ordenada por un Tribunal como consecuencia de un proceso seguido por una infracción penal y que supone la privación permanente de un bien. En el artículo 2, se dispone que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas y otras que resulten necesarias, para permitirles confiscar los instrumentos y los productos del delito".

Consecuencia de cuanto antecede es la obligación legal de decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas, que únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal. Por lo demás, el comiso de las ganancias procedentes del delito habrá de decretarse parcialmente en los casos de titularidad compartida con persona ajena al hecho delictivo (véase STS de 16 de junio de 1.993), por lo que tampoco aparece obstáculo legal alguno para que se disponga tal medida cuando las ilícitas ganancias se invierten en un bien indivisible, parte del cual se ha generado con fondos lícitos y otra parte con dinero procedente del tráfico de drogas, de suerte que, conociéndose el importe de esta segunda aportación, habrá de disponerse el comiso de dicho bien en la parte que en ejecución de sentencia se determine proporcional a los 50.000.000 de pesetas invertidas en la construcción del inmueble en cuestión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 31 de octubre de 2.001 en causa seguida contra la acusada María Rosa por delito de blanqueo de dinero. Se declaran de oficio las costas procesales. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusada María Rosa , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, con el nº 5 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, por delito de blanqueo de dinero contra la acusada María Rosa , natural de Santander, nacida el día 14 de abril de 1.955, hija de Braulio y Alicia , en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de octubre de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Séptimo, que se anula y se sustituye por las consideraciones que, sobre el comiso, figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a María Rosa , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito, ya definido, de blanqueo de dinero, a la pena de cuatro años y un mes de prisión, multa de 100.000.000 de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Se decreta el comiso parcial del restaurante "el Olivo" en la parte que en ejecución de sentencia se determine proporcional a los 50.000.000 de pesetas invertidas en la construcción del inmueble en cuestión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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