STS 57/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:590
Número de Recurso987/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Araceli, Maribel y Braulio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) que les condenó por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Hernández, para las dos primeras, y por el Procurador Sr. Navas García para el último.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

" Maribel, mayor de edad, que fue condenada en sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 24 de abril de 2002, confirmada por otra de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-02-04, como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de 11 años y 3 meses de prisión y multa de 600.000 €uros por unos hechos acaecidos en fecha 20 de Noviembre de 1998, y en cuyos hechos probados se hace constar expresamente "que la misma junto a otras tres personas entre quienes se encuentran su marido Eusebio y Juan, conformaban, al menos desde junio de 1998, un entramado coordinado de jerarquía difusa, vinculado al transporte, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes, presentando todos ellos un nivel económico aparentemente muy superior a lo que sus ingresos declarados le permitían", durante el período que va del 1 de Enero al 20 de Noviembre de 1998 ha efectuado ingresos en efectivo en cuentas bancarias y ha realizado adquisiciones de un bien inmueble y de, automóviles que a continuación se detallan, con dinero todo el procedente de su actividad ilícita relativa al tráfico de drogas y al que se pretendía dar aparente cobertura de legalidad con todas aquellas operaciones.

Maribel dada de alta en el epígrafe 6622 del IAE ( COM. MER, Toda clase art. en otros locales) desde el 1-10-96 al 31-1-98; se vuelve a dar de alta en 20-5-98 y causa baja el 29-2-00); y que a partir del ejercicio 1998 estuvo acogida al sistema de módulos efectuó los siguientes ingresos e imposiciones.

  1. en la cuenta NUM000 del DEUTSCHE BANK ingresos de 99.000 pts en fecha valor 16-1-98; 50.000 en fecha valor 23-1-98; 100.000 pts en fecha valor 3-3-98; 577.362 pts en fecha valor 4-3-98; 98.900 en fecha valor 30-4-98; 125.000 pts en fecha valor 9-6-98; 100.000 pts en fecha valor 17-7-98; 100.000 pts en fecha valor 22-7-98; 125.000 pts en fecha valor 25-8- 98; 150.000 pts en fecha valor 1-9-98 y 100.000 pts en fecha valor 4-11-98; en total 1.625.362 pts.

  2. En la cuenta NUM001 de BANESTO de figuran los ingresos en efectivo siguientes: 100.000 pts en fecha 29- 4-98; 75000 pts en fecha 15-6-98; 140.000 en fecha 24-8-98; 100.000 pts en fecha 31-8-98; 150.000 pts en fecha 29-9-98; 4.000.000 de pts en fecha 5-10-98; y una transferencia a favor de 1497.000 pts. en fecha 3-10-98; en total 8.197.000 pts.

  3. En la cuenta NUM002 de la CAIXA POPULAR figura un ingreso en efectivo de 1.000.000 de pts en fecha -valor 16-10- 98.

    Asimismo en fecha 6-10-98 aparece la adquisición de una porción de terreno de la dehesa denominada El Comandante escritura en 3 millones de pesetas, si bien con esa misma fecha figura una transferencia de la cuenta de BANESTO anteriormente reseñada a favor de Doña Pilar cotitular de dicho inmueble junto con su esposo Don Juan Pablo, por importe de 8.008.070 pts.

    También figuran documentalmente las compras de los siguiente vehículo -RENAULT R-9 GTD, matrícula X-....-XL, con un valor de compra con arreglo a las tablas fijadas en la orden de 30 de Enero de 1982 y sus anexos debidamente actualizados, por la que se aprueban los precios medios de venta utilizables como medio de comprobación tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el antiguo Impuesto sobre sucesiones de 294.000 pts y siendo la fecha de adquisición la del 7-4-98;

    -Renault 19, matrícula I-....-RN, fecha de adquisición 15-6-98 y con valor de 925.000 pts;

    -Opel Kadet 2.0 XE, matrícula H-....-HM, fecha de adquisición 31-7-98 y con un valor de 304.000 pts.

    -Audi 90-E, matrícula R-....-R, fecha de adquisición 12-8-98 y con un valor de 300.000 pts.

    -Opel Kadet GSI, matrícula R-....-ER, fecha de matriculación 13-11-98 y con un valor de 240.000 pts; en total 2.063.000 pts.

    Constan en Hacienda rendimientos empresariales correspondientes al año 1998 por importe de 1.884.751 pts.

    Que Braulio, que también fue condenado en la ya citada sentencia de la Sección Segunda, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 11 años y 3 meses de prisión y multa de 600.000 €uros y en cuyos hechos probados se hace constar expresamente que el mismo junto a la ya citada Maribel y su esposo Eusebio y otra persona, conformaban, al menos desde junio de 1998, un entramado coordinado de jerarquía difusa, vinculado al transporte, intermediación y distribución de sustancia estupefacientes, presentado todos ellos un nivel económicos aparentemente muy superior a lo que sus ingresos declarados le permitían", durante el periodo que va del 1 de enero al 20 de noviembre de 1998 efectuó ingresos en la cuenta de Banesto NUM003 dos ingresos en efectivo por importe total de 6 millones de pts y que asimismo adquirió un vivienda en la CALLE000 nº NUM004 de Badajoz por importe de 3.500.000 pts; dinero todo él procedente de su actividad ilícita relativa el tráfico de drogas y al que se pretendía dar aparente cobertura de legalidad con todas aquellas operaciones.

    3) Que Araceli, hermana de Maribel, que su vez mantenía una especial relación con Braulio hasta el punto de que en la declaración que aquel prestó en las diligencias informativas de la Fiscalía refirió que tenía con ella una relación de convivencia matrimonial y a la que también se refería el relato de hechos probados de la ya citada sentencia de la sección Segunda ("observando cuanto llegó a la altura de la explanada de la gasolina, el revuelo existente en el lugar como consecuencia de que la policía estaba procediendo a interceptar a Maribel y a Araceli cuando éstas intentaban abandonar el lugar montando el vehículo BMW,) llegó a cabo durante el periodo que va del 1 de enero al 20 de noviembre de 1998 numerosos ingresos en efectivo en diversas cuentas bancaria y adquisición de un vehículo que a continuación se detallan; dinero todo el procedente de la actividad ilícita relativa al tráfico de drogas y al que se pretendía dar aparente cobertura de legalidad con todas aquellas operaciones.

    Araceli quien estaba dada de alta en el epígrafe 65111 del I.A.E "Comercio Menetos Textiles para el Hogar desde el 5-3-98 y acogida al sistema de estimación por módulos, efectuó los siguientes ingreso y operaciones.

  4. en la cuenta NUM005 de la CAIXA POPULAR un ingreso de 4.000.000 de pts en fecha -valor 25-7-98 y otro ingreso de 1.000.000 de pts en fecha- valor 3-9-98- Total 5 millones.

  5. En la cuenta NUM006 de Caja de Badajoz una imposición de 500.000 pts en fecha -valor 4-3-98; una imposición de 700.000 pts, en fecha -valor 2-4-98; otra imposición de 500.000 pts en fecha -valor 15-6-98; otra imposición de 500.000 pts en fecha fecha -valor 20-7-98; y otra de 800.000 pts en fecha valor 30.10.98; en total 3 millones de pts.

    En la cuenta NUM000 del DEUTSCHE BANK sendos ingresos en efectivo de 500.000 pts en fecha valor 7-4-98; 500.000 pts en fecha valor 8-4-98, 700.000 pts en fecha -valor 1-7-98; 600.000 pts en fecha -valor 13-7-98 y 1000000 de pts en fecha -valor 5-10-98; en total 3.300.000 pts.

    Asimismo adquirió un vehículo MITSUBISHI, GALANT, matrícula VU-....-UW, que puso a nombre de su hijo Raúl, que fue matriculado en fecha 15-9-98 y por un importe de 3498000 pts."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA Araceli, Maribel, Y Braulio como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas para cada uno de ellos y multa de 177.875,54 €uros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago para Araceli, multa de 251.144,110 €uros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago para Maribel y multa de de 144.192,298 €uros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago para Braulio.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isabel del delito de blanqueo de capitales por imprudencia por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas.

De conformidad con lo dispuestos en los arts 374 y 122 del Código Penal se decreta el comiso respecto de Araceli del dinero existente en las cuentas descritas en los hechos probados que la misma tenía en la CAIXA POPULAR, CAJA DE BADAJOZ y DEUSTCHE BANK por importe de 11.300.000 pts (67.914,36 €uros); caso de que no existieran esas cuentas o sus saldos no alcanzar dicha cantidad se acuerda el comiso del dinero que tenga en otras cuentas o bien de otros bienes o propiedades que tuviera y a efectuar en ejecución de sentencia.

Se decreta asimismo el comiso del vehículo MITSUBISCHI GALAT, matrícula VU-....-UW.

Caso de que no fuera ello posible se decreta el comiso de su importe de 3.498000 pts (21.023,40 €uros) que la misma tuviera en otras cuentas, o bienes o propiedades.

Respecto de Maribel se decreta del comiso del dinero que tuviera en su cuenta ya descritos en el banco DEUTSCHE BANK, BANESTO Y CAIXA POPULAR por importe de 18.830.432 pts (113.173 €uros).

Caso no existir dichas cuentas o sus saldos no alcanzar dicha cuantía se acuerda el comiso del dinero que tuviera en otras cuentas o bien de otros bienes o propiedades a efectuar en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso de la porción de terreno que compró en la dehesa El Comandante; en cuanto a la diferencia existente entre el valor de adquisición escriturado y el realmente pagado (5008070 pts 30099,10 €uros); se decreta el comiso de dicho dinero en los términos ya descritos con anterioridad.

Se decreta el comiso de los vehículos Renault R 9, matrícula X-....-XL, RENAULT-19, matrícula I-....-RN ; OPEL KADET 2,0, matrícula H-....-HM ; AUDI 90-E, matrícula R-....-R y OPEL KADET, matrícula R-....-ER ; caso de que no fuera posible por estar en manos de terceros adquirentes de buena fe o estén fuera de servicio se decreta el comiso de las cantidades en que se valoraron sus adquisiciones y en los términos ya descritos.

Respecto de Braulio se decreta el comiso del dinero existente en su cuenta de BANESTO por importe de 6 millones de pesetas, (36.060,72 €uros caso de no existir o no alcanzarse se procederá en los términos ya expuestos con anterioridad.

Se acuerda asimismo el comiso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 "[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, y la parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la sentencia en el sentido anteriormente mencionado debiendo figurar como tal en el fundamento de derecho primero, párrafo primero del folio 11 la expresión : Finalmente con fecha 23 y 28 de enero de 2002 se toma declaración sobre los hechos a los denunciados en calidad de imputados en el Juzgado de Instrucción en el marco de las Diligencias Previas instruidas al efecto."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Araceli se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su distintos apartados 1, 2, y 3. Segundo.- Se alega por esta parte que la Sala sentenciadora sufrió error en la apreciación de la prueba para sostener la condena de Araceli. Tercero- Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 209/2001 de 22 de octubre, y se nos recordaba por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en Auto de 9 de febrero del 2002 Recurso nº 1313/2001, que el contenido esencial del derecho a presunción de inocencia se identifica como el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales sea posible considerar acreditado, de forma no irrazonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el hecho punible en todos sus elementos y la intervención del acusado en los mismos. Cuarto.- Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Quinto.- Esta parte entiende que se han infringido preceptos penales y normas jurídicas que debieron ser observadas en aplicación del Código Penal, por parte de la Sala sentenciadora, así tenemos por ejemplo el art. 301 del Código Penal, que de forma clara establece como han ser las conductas de las personas para que se les pueda ser aplicado ese precepto, y ocurre que en el presente caso Araceli no ha cometido ninguna de esas conductas, y la Sala Segunda ya se ha pronunciado al respecto.

El recurso interpuesto por Maribel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se consideren probados en Sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

El recurso interpuesto por Braulio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y legalidad de los artículos 24 y 25 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar la aplicación incorrecta de los artículos 301 y 374 del Código Penal, así como la jurisprudencia aplicable sobre los citados preceptos. Tercero.- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares recogidos en el escrito de preparación de este recurso. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando a efectos del mismo que la falta cometido consiste en considerar como hechos probados los ya derivados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 24 de abril de 2002, y sin embargo no reconocer con posterioridad la figura del llamado autoencubrimiento impune, vulnerándose así el principio non bis idem. Quinto.- por quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando a efectos del mismo que la falta cometida consiste en no existir expresión clara de los hechos alegados por las partes ni de lo que han resultado probados o no.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente impugna los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Araceli :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, por el que procede que comencemos nuestro análisis dada su naturaleza formal, se ampara en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando: a) la oscuridad de los Hechos declarados Probados, al realizarse la narración contenida en la sentencia recurrida de forma fraccionada en relación con cada uno de los acusados; b) la predeterminación del fallo por el empleo de expresiones como las de que la recurrente era hermana de la otra condenada, que mantenía una relación con el tercer condenado y que el dinero procedía del tráfico de drogas; y c) la contradicción de los términos de ese relato, toda vez que ella no fue condenada, como autora de un delito de tráfico de drogas, en la Resolución que en los mismos se cita.

Lo cierto es que parece no conocer muy bien la parte el alcance y sentido de los motivos de naturaleza formal que plantea, por lo que procede su total desestimación.

En tal sentido conviene decir:

1) La primera de las alegaciones contenidas en este motivo se refiere a la supuesta falta de claridad de los Hechos Probados por las razones ya expuestas.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del relato mismo, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que quien recurre designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse efectuado la narración contenida en la recurrida de manera, según se dice, fragmentaria e individualizada para cada uno de los acusados.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino de la estructura de su redacción, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas y que, precisamente, gana en claridad con la fórmula individualizada de narración por la que la Sentencia recurrida optó.

2) La segunda argumentación de este primer motivo afirma la existencia de expresiones predeterminantes del Fallo, indebidamente contenidas en la narración de Hechos de la Resolución de instancia.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver aquí también la improcedencia de la pretensión de la recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo el que se mencione su relación fraterna con la otra acusada, así como su vinculación sentimental con el tercer condenado y el dato de que el dinero objeto de las operaciones que realizó tenía su origen en un delito contra la salud pública, porque tales frases no son sino la descripción, en términos que, por otra parte, carecen de cualquier significado estrictamente técnico jurídico, de extremos no condicionantes sino meramente descriptivas y necesarios para la construcción de una base fáctica idónea.

3) Finalmente, el tercer extremo del motivo manifiesta la existencia de una contradicción al afirmarse en el relato que tenía relación con el tráfico de drogas realizado por los otros acusados cuando ella no fue condenada en la Sentencia precedente que a esta infracción se refería.

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse tampoco la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y la Fundamentación Jurídica, en relación con el Fallo de la Resolución recurrida, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Por ello, en definitiva y como ya se adelantó, el motivo se desestima.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Tercero y Cuarto, sin cita expresa de preceptos legales que les sirvan de sustento, se refieren a la supuesta vulneración de dos derechos fundamentales que amparan a la recurrente: el de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues la condena se habría producido sin el soporte de pruebas bastantes para acreditar la comisión, por su parte, del delito y para enervar, por tanto, aquel derecho constitucional y por no haberse dado respuesta, en la Sentencia recurrida, a diversas alegaciones que tenían como finalidad alejarla de las afirmadas relaciones con actividades de narcotráfico.

Y así:

1) En cuanto a la primera de tales supuestas vulneraciones, conviene recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de dinero como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación previa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, únicamente posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Y así, en el caso presente, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Araceli, respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los policías actuantes, de la constancia objetiva de diversos ingresos económicos en cuentas bancarias de su titularidad, realizadas fundamentalmente mediante dinero en metálico, la adquisición de bienes de importante valor y la ausencia de ingresos de lícita procedencia suficientemente acreditados que justifiquen su capacidad económica para llevar a cabo esas operaciones, además de la procedencia de tales bienes en actividades contra la Salud pública por ella perfectamente conocidas, acreditado todo ello por la íntima relación, familiar y sentimental, de quien recurre con los partícipes en esas actividades ilícitas, que fueron condenados con posterioridad por la comisión de hechos ilícitos de esa clase, encontrándose la recurrente, por otra parte, acompañando a su hermana Maribel cuando intentó eludir la actuación criminal en aquella ocasión de enjuiciamiento procesal ulterior.

Prueba, por consiguiente, correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias por la Sentencia recurrida, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, sobre la base de una inferencia plenamente lógica, y que, por ende que, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente, en un principio amparaba.

2) Mientras que por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que la Sentencia recurrida sí que da respuesta puntual a todos los argumentos de la Defensa, con lo que dicha tutela, que lo único que precisa para ser cumplida es que se ofrezca una completa solución fundada en derecho a los extremos que fueron objeto de debate, no puede afirmarse que resultase incumplida.

Los argumentos relativos a la existencia, o no, de relaciones por parte de Araceli con las actividades ilícitas de tráfico de drogas desarrolladas por los otros acusados viene expresamente razonada, con base tanto en las propias relaciones íntimas entre los tres como por el hecho de que, según la posterior Sentencia condenatoria que se menciona como demostración de la actividad criminal de su hermana y su compañero, cuando Maribel fue detenida al tratar de escapar de la presencia policial en aquellos hechos, precisamente Araceli se encontraba en su compañía.

De este modo, como decimos, los Jueces "a quibus" se pronuncian cumplidamente frente a las alegaciones exculpatorias de la recurrente.

En consecuencia, ambos motivos deben desestimarse a semejanza del anterior.

TERCERO

Alude la recurrente así mismo, en el motivo Segundo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido de documentos que acreditarían tanto que tenía distinto domicilio del otro acusado, con quien se le vincula como pareja conviviente, como que los ingresos económicos percibidos en el período de tiempo objeto de análisis no eran extraordinarios, si se comparan con los de tiempos anteriores y posteriores.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto aparece claramente como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia algunos de los documentos que se citan sino que, además, su contenido se enfrenta a las conclusiones extraídas de otras pruebas igualmente válidas, como cuando Braulio reconoció que hacía ya ocho años que se encontraba vinculado sentimentalmente con Isabel, cualquiera que fuere la fecha en la que realmente iniciaron la convivencia efectiva.

Mientras que respecto de la existencia de ingresos económicos semejantes en otros períodos de tiempo diferentes de los tenidos en cuenta en esta Sentencia, ello, de por sí, no desvirtúa absolutamente la prueba acerca del origen ilegal de éstos.

En consecuencia, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Quinto del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación del artículo 301 del Código Penal, que describe el delito de receptación de capitales provenientes de actividades ilícitas.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en el precepto cuestionado.

En realidad, el Recurso parte en este punto de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, en especial en cuanto a la supuesta inexistencia de prueba suficiente, de la que ya nos hemos ocupado para rechazarla, por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Maribel :

QUINTO

La segunda recurrente, condenada por la autoría del mismo delito a iguales penas que la anterior, articula su Recurso tan sólo sobre dos motivos.

El primero se refiere, por vía del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que le ampara, ya que, según afirma, fue condenada sin la concurrencia de las pruebas necesarias para ello.

Afirmación que no puede admitirse pues, de acuerdo con la función ya expuesta que nuestro sistema atribuye a un Recurso de Casación como el presente, se observa cómo la Audiencia sí que contó con material probatorio válido para sustentar su conclusión condenatoria, apoyado en pruebas tales como las declaraciones de testigos y de los propios acusados y documentos, que revelan la existencia de los indicios necesarios (disposición de elevadas cantidades económicas de origen no justificado y superiores al nivel económico atribuible a la recurrente y la vinculación de ésta con actividades ilícitas del tráfico de drogas) para construir con absoluto rigor lógico la comisión por la misma del delito objeto de enjuiciamiento.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

SEXTO

El motivo Segundo de este Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 301 del Código Penal, se refiere a la indebida aplicación de este último precepto a los hechos enjuiciados, toda vez que, según el criterio de la recurrente, no nos hallaríamos ante una conducta independiente del delito de tráfico de drogas sino, en todo caso, frente a actividad de auto encubrimiento, de carácter impune, o simple aprovechamiento de los beneficios obtenidos en la ilícita actividad.

A tal respecto, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 18 de Julio de 2006 que estudió precisamente la posibilidad de compatibilizar el delito de blanqueo de capitales procedente de actividades derivadas de delitos contra la Salud pública, concluyó en la afirmación de esta hipótesis con el siguiente texto aprobado por mayoría:

"El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Pero es que, además, en esta ocasión nos encontramos frente a una condena por el delito de blanqueo que, dadas las fechas de realización de las diferentes operaciones económicas, a lo largo de 1998, se refiere a ganancias obtenidas en ilícitos anteriores al de 20 de Noviembre de ese año, por el que fue condenada en su día Maribel, de modo que no puede hablarse propiamente, en el caso que nos ocupa, de condena por el encubrimiento de los capitales obtenidos como producto de un delito de tráfico de drogas ya castigado.

En consecuencia, este motivo también se desestima y, con él, el Recurso.

  1. RECURSO DE Braulio :

SÉPTIMO

Este recurrente, condenado en los mismos términos que las dos anteriores, recurre esa condena alegando cinco diferentes motivos de Casación, de los que Cuarto y Quinto aluden a dos supuestos quebrantamientos formales (art. 851 LECr ) consistentes en la contradicción y falta de claridad de los Hechos declarados probados.

Como quiera que en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos ya ha quedado expuesta la doctrina aplicable al contenido de semejantes cauces casacionales de carácter formal, tan sólo nos resta decir aquí que no puede hablarse propiamente de "falta de claridad" de los hechos probados por la circunstancia de que la estructura elegida para describirlos en la Resolución de instancia se fraccione con base en el relato individualizado de la actividad de cada uno de los acusados (motivo Quinto), de la misma forma que también quedó suficientemente respondida la alegación, más propia de un motivo de infracción legal, articulado a partir del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la posible infracción del principio "non bis in idem", por la condena de lo que se afirma que sería una forma de "autoencubrimiento impune" (motivo Cuarto), de acuerdo con lo que decíamos en nuestro anterior Fundamento Jurídico, en respuesta al Segundo motivo de los de Maribel.

Sendos motivos, por consiguiente, merecen la desestimación.

OCTAVO

Por su parte, el motivo Primero se denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad y "non bis in idem" (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 y 25 CE).

Habiendo ya contestado cumplidamente a la alegación relativa a la supuesta vulneración del principio "non bis in idem", en lo que se refiere a la existencia de prueba bastante para la condena de Braulio, desde los criterios que son propios en un Recurso de la naturaleza del presente y que ya han sido también suficientemente expuestos, tan sólo cabe añadir que contra este recurrente concurren elementos probatorios semejantes a los ya vistos y que se apoyan esencialmente en los testimonios, documentos y declaraciones que permiten sostener la evidencia de indicios sobradamente suficientes para sostener, con la lógica exigible, su vinculación con la actividad contraria a la salid pública y la ilicitud del origen de los bienes, que conducen a la afirmación de su conocimiento de este ilícito origen y la realización de operaciones para encubrirlo.

Corresponde, pues, también a este motivo un destino desestimatorio.

NOVENO

El motivo Tercero sostiene la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia (art. 849.2º LECr ), al haberse tenido en cuenta como uno de los indicios determinantes de la condena en estas actuaciones la precedentemente producida por delito contra la salud pública y que se menciona en la narración de Hechos Probados, ya que resultaría imposible que el dinero objeto de "blanqueo" pudiera provenir del delito allí enjuiciado, de fecha posterior a las actividades económicas ahora puestas en cuestión.

Como ya se ha expuesto también con anterioridad el contenido y alcance procesal de un motivo de la clase del que aquí se examina (FJ 3º) cumple ahora tan sólo recordar cómo, en realidad, el dato de la existencia de una condena judicial por la comisión de un delito contra la salud pública realizado con posterioridad a los hechos de blanqueo aquí enjuiciados ni se opone al contenido de los hechos ahora declarados como probados, que incluyen fielmente incluso el contenido de ese pronunciamiento, ni hacen perder su valor indiciario, revelador de la vinculación del recurrente con la actividad ilícita semejante a la que fue origen de los capitales de los que dispuso, que es la única finalidad con la que se alude a aquella condena en la Sentencia recurrida, ya que ésta no pretende afirmar que tales bienes procedieran de ese delito posteriormente sancionado.

Procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo.

DÉCIMO

Y, por fin, el motivo Segundo plantea la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de los artículos 301 y 374 del Código Penal, que describen el delito objeto de condena, al no concurrir en los Hechos enjuiciados los elementos integrantes de dicha infracción.

Es evidente, no obstante, la concurrencia de tales elementos integrantes del delito sancionado, con la simple lectura de la intangible narración de hechos cuestionada, a semejanza de lo que ocurre con las otras dos condenadas, pretendiendo en realidad el recurrente que prevalezca su versión exculpatoria sobre el criterio, imparcial y debidamente fundado, del Tribunal de instancia.

Con la desestimación de este último motivo se produce la del Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

DÉCIMO PRIMERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los tres Recursos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por las Representaciones de Isabel y Maribel y Braulio contra las condenas impuestas por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 15 de Febrero de 2007, por delito de blanqueo de capitales.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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