STS, 20 de Mayo de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:3258
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201/80/04, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Braulio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén García Martínez y con la asistencia del Letrado D. Antonio Pons Rodríguez, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 12 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 129/03, formalizado por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 18 de Julio de 2003, recaída en el expediente disciplinario nº 360/02, al resolver el recurso de alzada contra la sanción impuesta al citado Cabo por el Coronel Jefe Interino de la 7ª Zona (Cataluña), de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución" prevista en el art. 8.26 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; han sido parte en el recurso, además del Sr. Braulio , el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, que sustituye al ponente previamente designado al efecto, el Excmo.Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, el cual ha declinado la misma por discrepar del parecer mayoritario de la Sala y redactará el correspondiente voto particular. Este parecer mayoritario de la Sala es el que se describe a continuación con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de mayo de 2003 dictada en expediente disciplinario nº 360/02, el Coronel Jefe Interiino de la 7ª Zona impuso al Cabo de la Guardia Civil D. Braulio la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "haber sido condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución". Recurrida en alzada dicha resolución, el Director General de la Guardia Civil acordó su desestimación en fecha 18 de julio de 2003 y la confirmación del correctivo impuesto.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria el interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que lo desestimó, confirmando la sanción impuesta en Sentencia de 14 de mayo de 2004, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Que el Guardia Civil D. Braulio ha sido condenado por sentencia firme dictada con fecha 7 de junio de 2002, por el Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, como autor de las siguientes faltas:

- Una falta de injurias leves prevista y penada en los artículos 620.2 y 638 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias satisfechas.

- Una falta de lesiones prevista y penada en los artículos 617.1 y 638 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES con la cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Los hechos que sirvieron de base a dicha resolución judicial consistieron en los siguientes:

Que sobre las 19:15 horas del día 4 de febrero de 2002 el Guardia Civil D. Braulio entró en la habitación número 28 de la residencia de solteros del acuartelamiento de la Guardia Civil sito en el número 291 de la Travesera de Gracia de esta ciudad, ocupada por el también Guardia Civil Luis Francisco , ya que quería pedirle explicaciones a éste acerca de una relación sentimental que Luis Francisco había tenido con la hermana de Braulio , hechos por los cuales Braulio se sentí muy molesto. En la misma habitación se encontraba Mariano , quién salió de la misma para que Luis Francisco y Braulio conversaran a solas. Como quiera que Luis Francisco se negó a hacer ningún comentario a lo que iba diciendo Braulio , éste se indignó y comenzó a insultar a Luis Francisco a la vez que le propinó diversos empujones. Tal situación finalizó gracias a la intervención de Mariano , quién volvió a entrar en la habitación al escuchar la voz exaltada de Braulio .

Como consecuencia de estos hechos Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en contusión torácica izquierda y capsulitis en el segundo dedo de la mano izquierda, lesiones que, tras precisar de una primera asistencia, tardaron en curar 18 días, durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales

.

TERCERO

Notificada a las partes la Sentencia, el Cabo Braulio manifestó su propósito de recurrirla en casación en escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado de Barcelona en fecha 13 de junio de 2004 y el Tribunal de instnacia tuvo por preparado dicho recurso por Auto de 6 de julio del mismo año, deduciendo los oportunos testimonios y notificaciones y emplazando a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento han comparecido ante nosotros la representación procesal del recurrente y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración recurrida. El primero de ellos, en tiempo y forma, ha interpuesto su recurso, articulándolo en tres motivos de casación, con los enunciados y estructura que describimos a continuación:

Primero

Vulneración del principio "non bis in idem", al entender que se ha infringido el art. 24 CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE, preceptos ambos de los que deriva el citado principio, desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considerando que se le ha sancionado dos veces en base a los mismos hechos, toda vez que el "factum" que fundamenta la condena penal ya dio lugar a una sanción administrativa por lo que la imposición de una segunda sanción de tal caracter es constitutiva, además de un supuesto de desviación de poder de una vulneración del citado principio.

Segundo

Falta de tipicidad, por cuanto, para el caso en que no se admita la alegación anterior, la infracción que se le imputa al Cabo Braulio exige que la falta penal dolosa sancionada en sede judicial "afecte al servicio o al decoro de la Institución", elemento éste que forma parte del tipo y, a juicio del promovente no se produce en los hechos sobre los que recayó la Sentencia en sede judicial ordinaria dicha afectación al servicio o al decoro.

Tercero

Caducidad del procedimiento. Entiende el recurrente que, de conformidad con el art. 43 L.O. 11/91, los procedimientos sancionadores por falta grave caducan a los tres meses, plazo éste que ha trascurrido sobradamente si se tiene en cuenta que el acuerdo de inicio del expediente se produjo el 22 de octubre de 2002 y, en consecuencia, su caducidad se ha producido el 22 de enero de 2003 partiendo de que el "dies a quo" para el cómputo del plazo es el del acuerdo de inicio de las actuaciones u orden de proceder.

Por todo lo cual solicita la revocación de la Sentencia dictada, la anulación de la sanción impuesta y el acuerdo de indemnización al recurrente por los daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO

Admitido el recurso se dió traslado al Abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en tiempo y forma dicho representante de la Administración, oponiéndose a los tres motivos de impugnación, afirmando que la Sentencia objeto de recurso no ha incurrido en ninguna de las vulneraciones que se achacan, sin que se haya producido la caducidad del procedimiento de conformidad con la doctrina de la Sala, no concurriendo los requisitos determinantes de la infracción del principio "non bis in idem" y ajustándose al principio de legalidad la apreciación del tipo, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2005, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria, se señaló para su deliberación y fallo el día 18 de Mayo de 2005, a las 12,30 horas, figurando en dicha providencia como Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, sustituido por la razón descrita en el encabezamiento de esta Sentencia por el Magistrado Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces. Dicha deliberación, votación y fallo se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica procesal trataremos en primer lugar del tercero de los motivos del impugnante, concretado en la concurrencia de la caducidad del procedimiento, en tanto en cuanto afirma que habida cuenta que el acuerdo del inicio del expediente se produjo el 22 de octubre de 2002, el procedimiento caducó el 22 de enero de 2003, a los tres meses de aquella fecha, por lo que se debió acordar la caducidad y el archivo del mismo.

El argumento carece de fundamento, habiendo sido objeto de contemplación ya en la Sentencia objeto de impugnación en la que se pone de manifiesto que la demora en el plazo de instrucción del expediente (tres meses en los casos de falta grave) únicamente tiene el efecto de reabrir el plazo de prescripción de la falta, en cuanto al exceso de tiempo en la tramitación. Por todo ello, en el caso presente, ciertamente en fecha 22 de enero de 2003 concurrió el que la parte identifica correctamente como plazo de caducidad y, por ello, a partir de dicha fecha comienza a contar el plazo de seis meses para considerar prescrita la infracción si entre tanto no se dicta resolución, lo que no se produce porque, con antelación a dicho plazo que concluye en fecha 30 de julio de 2003 se dicta la resolución sancionadora originaria que se impugna, el día 30 de mayo de 2003, siendo notificada, de conformidad con la constancia que obra al folio 85 de las actuaciones el 2 de julio del mismo año, sin que transcurriese el plazo de prescripción único que tendría efectos para la eficacia de la resolución sancionadora.

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

SEGUNDO

El objeto del siguiente motivo se centra en determinar si se ha infringido o no el principio "ne bis in idem".

En opinión del Letrado del recurrente se ha vulnerado en este caso dicho principio y con él el art. 24 de la CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 de la CE, artículos de los que (de acuerdo con una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional) deriva el principio enunciado, y ello porque se ha sancionado administrativamente dos veces al recurrente por unos mismos hechos.

Por el contrario, el Abogado del Estado niega que se haya desconocido en este caso dicho principio por lo que solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El principio "ne bis in idem" implica en el orden material el derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por el mismo hecho, con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente prescrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores (abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa) o, en el seno de un mismo procedimiento (por todas, STC nº 159/85).

El principio "ne bis in idem" en la forma descrita está reconocido por los Convenios Internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 14.1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya absuelto en virtud de una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el Procedimiento Penal de cada país". Por otra parte, el art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce este derecho con un contenido similar.

A los efectos de aplicación de las garantías de un proceso justo (art. 6 del CEDH), el TEDH incluye dentro de los conceptos de infracción y sanción penal también los de carácter administrativo, partiendo de un concepto sustantivo de la materia al no considerar relevante la denominación de la legislación en que se encuentre y equiparando, a los efectos del art. 4 del Convenio, el castigo de un proceso penal con el procedimiento y sanción administrativa (SSTEDH caso Craudinger vs Austria de 29 de mayo de 2.001, caso Frau Ficher vs Austria de 30 de mayo de 2.002).

A la luz de la doctrina expuesta, procede examinar si entre la primera sanción de que fue objeto el recurrente y la última existe o no identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos.

Para valorar si en este caso concurren las tres identidades señaladas se han de comparar los ilícitos sancionados, como indican tanto el Tribunal Constitucional como el TEDH, según los cuales, cuando diferentes ilícitos basados en un acto son perseguidos de forma consecutiva, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales (SSTEDH de 29 de mayo de 2.001 y 6 de junio de 2.002 y STC 2/2.003, entre otras).

CUARTO

Los hechos de los que habremos de partir a la hora de hacer el juicio ponderativo en cuestión son los siguientes:

  1. El 4 de febrero de 2.002 el hoy recurrente tuvo una riña con un compañero de la residencia de la Guardia Civil sita en C/Travesera de Gracia nº 291 de Barcelona.

  2. Como consecuencia de estos hechos, se impuso al impugnante una sanción disciplinaria por falta leve, como autor de la falta prevista en el art. 19.7º de la LORDGC que establece que serán faltas leves "las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave".

  3. Los mismos hechos motivaron la incoación de un procedimiento penal que concluyó por sentencia de fecha 7 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona por la que el recurrente fue condenado por una falta de injurias leves (arts. 620.2º y 638 del CP) y a una falta de lesiones (art.617.1º y 638 del CP). Dicha sentencia fue declarada firme por auto de 6 de septiembre de 2.002.

  4. Con posterioridad a esta condena penal por faltas leves, se incoó al recurrente un nuevo expediente disciplinario por la presunta comisión de la falta grave del art. 26.8º de la LORDGC, consistente en "ser condenado por un juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante una sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución".

Con fecha 30 de mayo de 2.005, una vez concluso el expediente disciplinario, se impuso al recurrente una sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes cmo autor de una falta grave del apartado 26º del art. 8 de la LORDGC.

Con carácter previo a verificar si entre la primera y la última sanción disciplinaria existen las tres identidades requeridas, resulta necesario hacer una serie de puntualizaciones sobre la naturaleza de la falta prevista en el art. 26.8º de la LORDGC, en contraposición con la falta muy grave por condena penal firme por delito doloso. Diferenciación esta que ha de resultar clave a la hora del juicio comparativo a realizar a los efectos de una eventual o hipotética vulneración del principio "ne bis in idem".

Esta Sala tiene dicho que la falta muy grave del párrafo 10º del art. 9 LORDGC es de carácter automático. Es decir, que probado el hecho de la condena penal por delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad, la Autoridad Militar competente y, posteriormente, el Tribunal Militar correspondiente lo único que tienen que valorar es la sanción aplicable dentro de las previstas legalmente, y ello en razón a la gravedad de la falta en cuestión.

En efecto, una condena penal por delito doloso castigado con pena privativa de libertad evidencia la inidoneidad de quien la comete para, por regla general, continuar en el Cuerpo de la Guardia Civil, una de cuyas funciones es la reprensión del delito, por lo que no cabe mayor acto de indignidad que precísamente ser objeto de una condena de esta naturaleza, de ahí la gravedad de las sanciones a imponer y su carácter automático: automatismo que impide cualquier valoración, a no ser la de orden punitivo, según hemos dicho en reiteradas sentencias en atención al delito cometido y a las circunstancias concurrentes.

Por el contrario, en la falta prevista en el apartado 26º del art. 8 de la LORDGC, la comisión y posterior condena por una falta leve común, no conlleva per se la comisión de dicha falta, sino que se requiere algo más: que la falta leve de naturaleza común dolosa -claro está- afecte al servicio o al decoro; cuestión esta a determinar en cada caso por la Autoridad sancionadora, de una parte, y eventualmente por el Tribunal Militar, de otra.

La expresión "afectación al servicio o al decoro" constituye un ejemplo más de un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción en cada caso corresponde a la Autoridad sancionadora de conformidad con criterios sociales y culturales objetivables.

Interesa, por tanto, destacar las diferencias conceptuales entre una y otra clase de falta y, en concreto, el automatismo de la primera frente a la mayor discrecionalidad a la hora de apreciar la segunda que, reiteramos, sólo será sancionable cuando afecte al servicio o al decoro de la Institución.

Ambas faltas son compatibles con la imposición de la previa condena penal, sin que la sanción disciplinaria, en su caso, en base a la condena penal vulnere el principio "ne bis in idem", según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, pues el delito o la falta penal protegen bienes jurídicos distintos a las faltas disciplinarias respectivas que protegen esa particular exigencia de ética y moralidad que debe presidir la conducta de los militares según las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y, al faltar por tanto, un fundamento común.

QUINTO

En el presente caso, el tema a examinar es si hay identidad entre las dos sanciones disciplinarias impuestas, pero no así entre la condena penal y la posterior sanción disciplinaria.

Pues bien, la comparación entre los hechos objeto de la primera y la última sanción revelan, a juicio de esta Sala, que los ilícitos disciplinarios militares tienen los mismos elementos esenciales (riñas o altercados entre compañeros) de ahí que se aprecie identidad de personas, hechos y fundamentos, pues los hechos juzgados son idénticos.

En definitiva, una misma persona (el recurrente) ha sido sancionado dos veces con base en los mismos hechos por la Autoridad administrativa, vulnerándose así con tal proceder el principio "ne bis in idem".

Esta afirmación de que se ha producido una sobredimensión punitiva al superponerse dos sanciones disciplinarias, creando así por esta vía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador, es lo que nos lleva directamente a la estimación de este motivo casacional y con él, a la del recurso de casación formulado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201/80/04, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Braulio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén García Martínez y con la asistencia del Letrado D. Antonio Pons Rodríguez, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 12 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 129/03, formalizado por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 18 de Julio de 2003, recaída en el expediente disciplinario nº 360/02, al resolver el recurso de alzada contra la sanción impuesta al citado Cabo por el Coronel Jefe Interino de la 7ª Zona (Cataluña), de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución" prevista en el art. 8.26 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la sentencia recurrida, dejando sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JAVIER JULIANI HERNAN, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 201/80/04, INTERPUESTO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL E INFRACCIÓN DE LEY,

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admite y se dan por reproducidos los de la sentencia de la que se discrepa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se admiten y se dan por reproducidos los razonamientos recogidos en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia a la que este Voto Particular corresponde.

SEGUNDO

Se discrepa respetuosamente de parte de los razonamientos establecidos en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, al considerar que debieron ratificarse los del Tribunal Militar Central y, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto, considerando ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta.

El recurrente considera infringidos los arts. 24 y 25 CE en lo referente a la vulneración del principio "non bis in idem", al razonar que se ha impuesto, tras la condena penal, una sanción disciplinaria por los mismos hechos por los que ya se había impuesto sanción también disciplinaria por falta leve, lo que contraviene y traspasa los límites impuestos por la equidad y buena fe constituyendo una forma de desviación de poder, puesto que se estaría ejecutando la potestad administrativa sancionadora con fines contrarios al ordenamiento jurídico. A estos efectos, señala que la condena penal trae causa de la riña en la que - según los hechos - participó el Guardia Civil Braulio y estos hechos ya fueron objeto de sanción, con lo cual la incoación de un segundo expediente disciplinario sobre los mismos debe ser declarada contraria a derecho.

La cuestión objeto de análisis, tal como se recoge en los Fundamentos del voto mayoritario, ha sido tratada jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala. El principio "non bis in idem" tal como expone el propio interesado viene a suponer la garantía material de evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC 154/1990 y 177/1999), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las mismas puede crear una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador. Por ello, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (SSTC 2/1981, 66/1986 y 204/1996), ha de tratarse de evitar que a una misma persona, por unos mismos o idénticos hechos y con base en infracciones administrativas o penales que participan del mismo fundamento, se le impongan dos reacciones punitivas.

En el presente caso, en efecto, la participación por parte del Guardia Civil Braulio , en la riña con insultos y con consecuencia de lesiones que tuvo lugar sobre las 19,15 horas del día 4 de febrero de 2002, en la habitación nº 28 de la Residencia de solteros del Acuartelamiento de la Guardia Civil sito en el nº 291 de la Travesera de Gracia de Barcelona, fue objeto de sanción disciplinaria - tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia objeto de impugnación - impuesta en fecha 22 de febrero de 2002, al considerar al citado Guardia Civil incurso en la falta leve del art. 7.19 L.O. 11/1991, que prevé y tipifica como infracción el concepto de participar en "riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituyan infracción mas grave". Asimismo, los mismos hechos motivaron la incoación de un procedimiento penal que concluyó por Sentencia de 7 de junio de 2002 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, por la que el citado Guardia Civil fue condenado como autor de sendas faltas penales comunes, la primera de injurias leves, de conformidad con los arts. 620.2 y 638 CP y la segunda de lesiones (arts. 617.1 y 68 CP), Sentencia ésta que fue declarada firme por Auto de 6 de septiembre de 2002.

Pues bien, como consecuencia de esta Sentencia firme, el General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, en fecha 22 de octubre de 2002, acordó que se iniciara contra el citado interesado Expediente disciplinario por la presunta comisión de la falta grave del art. 26.8 L.O. 11/1991, consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante una sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución", a resultas de cuya instrucción recayó sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes mediante resolución de 30 de mayo de 2003, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 18 de junio del mismo año, tal como consta en los Antecedentes antes descritos.

Así pues, la alegación de la parte entiende que esta última sanción incurre en "bis in idem", lo que a mi juicio no puede asumirse, conforme a doctrina consolidada de esta Sala. En efecto, el legislador ha hecho uso - tanto en la tipificación de la citada falta grave del art. 8.26 L.O. 11/91, como en el de la paralela falta muy grave prevista en el art. 9.10 de la misma Ley, para el supuesto de condena por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad -, de una técnica normativa que no carece de fundamentos lógicos que considera procedente tipificar como infracción autónoma la imposición de una sanción penal - por delito o falta comunes - y es esta tipificación por el legislador en un texto normativo distinto del Código Penal la que justificará la resolución sancionadora, siempre que se integre la descripción específica del contenido del tipo, que consiste precisamente en que haya recaído Sentencia firme con las condiciones establecidas, que son precisamente que los hechos por los que ha recaído condena "afecten al servicio o al decoro de la Institución".

En este punto, la Sentencia de la que discrepamos respetuosamente afirma que "entre los hechos objeto de la primera y la última sanción... los ilícitos disciplinarios militares tienen los mismos elementos esenciales (riñas o altercados entre compañeros) de ahí que se aprecie identidad de personas, hechos o fundamentos, que los hechos juzgados son idénticos".

Entiendo que es cierta la identidad entre los hechos, mas no entre los bienes jurídicos protegidos, en sentido estricto, por el legislador al prever la última de las faltas y, en consecuencia, sostenemos que no hay identidad de fundamentos.

En efecto, creo que no concurre duplicidad de la infracción, al existir bienes jurídicos protegidos distintos. En la resolución por falta leve disciplinaria del art. 7.19, se sancionó la participación en "riña o altercado entre compañeros", por la afectación interna de la disciplina; la condena penal por falta común sancionó por sendas faltas de injurias y lesiones y la resolución de 30 de mayo de 2002, confirmada por la de 18 de julio de 2003, sanciona por el hecho de que ha recaído una Sentencia firme por una conducta que afecta al decoro o dignidad de la Institución, conforme a la previsión de la falta grave del art. 8.26 de la tan citada Ley Orgánica Disciplinaria del Cuerpo. Esta última infracción disciplinaria dimana exclusivamente de la condena penal, tal como reza la propia descripción de la falta. Su peculiaridad consiste y así se expresa en la STC 180/2004, de 2 de noviembre de 2004, que ratifica criterios, entre otras, de las SSTC 234/1991 y 2/2003, de 16 de enero, [SS. todas ellas recaídas en relación a la falta muy grave del arrt. 9.10 L.O. 11/91, de contenido similiar a la del art. 8.26 de la misma Ley, con las singularidades que luego analizaremos] en tutelar la eficacia del servicio que se ve perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les puede imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues como dice el Juez de la Constitución "no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento", requiriendo el servicio que "quienes lo desempeñen no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros", de lo que dimana la exigencia de irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales en un interés legítimo de la Administración de donde se desprende que, por sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio "ne bis in idem".

Conforme a la jurisprudencia específica de esta Sala - la mayoría establecida en relación a la falta muy grave del art. 9.10 de la L.O. 11/91 - se parte de que el desvalor de la conducta como ofensiva de los intereses generales de la sociedad a la que la norma penal protege queda reflejado en los tipos y penas que en las normas penales se recoge. Sin embargo, en dicho desvalor no se acoge a la vez el demérito consecuente a la imposición de una condena por el orden jurisdiccional penal, en el ámbito de la relación de sujeción especial en que el funcionario en general y los militares y miembros de la Guardia Civil en particular se encuentran inmersos. La condena penal, en sí misma, siempre que reúna las condiciones establecidas en el tipo disciplinario, es la causa suficiente y única de la respuesta disciplinaria y el motivo de la incoación de las actuaciones por tal causa y de la imposición, en su caso, de la sanción correspondiente. (SS de 3.07.97, 15.01.01, 29.10.01, 14.05.02, 9.05.03, 22.06.04, 20.12.04, 31.01.05 y 11.02.05), siempre que se hayan valorado debidamente - en el caso de la falta grave del art. 8.26 - las circunstancias de indignidad de la conducta exigidas en el tipo, debidamente razonadas y motivadas en la resolución administrativa, como tendremos ocasión de contemplar a la vista de las alegaciones de la parte sobre tipicidad. En concreto, debemos precisar que en nuestra reciente Sentencia de 9.05.03, dictada en el recurso de casación nº 2/228/02, en un caso notoriamente similar al que planteamos, se aplicaron los criterios que ahora defendemos. Exponíamos en la misma lo siguiente:

... "Aquí existe una sola conducta que es perseguida en el ámbito disciplinario y en el ámbito judicial penal. Luego, con posterioridad, al producirse una condena en sede jurisdiccional penal, la Ley entiende que debe sancionarse el hecho de que la sociedad, a través del poder judicial y del ámbito jurisdiccional ordinario haya condenado a un miembro de la Guardia Civil por sentencia firme como autor de una "falta penal dolosa" siempre que la misma afecte al servicio o al decoro de la Institución. El hecho sancionado en dicho tipo tiene dos requisitos o elementos que no estaban previstos ni se desprendían necesariamente de la conducta que origina tanto la actuación disciplinaria por falta leve como la actuación judicial. El primer elemento es la condena penal por órgano de la jurisdicción ordinaria que se produce cuando esta gana firmeza el día 12 de Febrero de 2001 y el segundo elemento es que, conocido el contenido de dicha condena, la Autoridad disciplinaria considere que la misma incluye la afectación al servicio o al decoro de la Institución requerida por el tipo. Y ésta subsunción o valoración de la conducta como indigna es la que ha realizado dicha Autoridad con competencia sancionadora para establecer la concurrencia de ambos elementos y dar lugar a la tipificación de la infracción y a la aplicación de la sanción correspondiente de manera independiente y con bienes jurídicos protegidos que mantienen fundamentación distinta que los que sirvieron para el reconocimiento y sanción por falta leve , aunque la conducta originaria fuera la misma." (Fundamento de Derecho Tercero).

Y en la misma Sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto precisábamos:

Cabe plantearse en esta parte del análisis si, por último, la indignidad dimanante de los hechos reconocidos en la condena está debidamente valorada para configurar el tipo de la falta grave. Dicha condena lo fue por el art. 620.2 del Código Penal, que tipifica como falta "causar a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve", calificandose la conducta por ambos Organos jurisdiccionales como constitutiva de "vejación injusta", lo que a juicio de la autoridad sancionadora, que coincide en este punto con el de esta Sala, adquiere una especial relevancia al emitirse y formularse tales expresiones y actitudes vejatorias por un miembro del Cuerpo constituyendo evidentes actos contrarios a la dignidad y afectando al prestigio de la misma y a la propia exigible a cada uno de sus miembros."

Como puede observarse, el precedente, aunque no idéntico lógicamente en cuanto a la conducta es, en los antecedentes y fundamentos, paralelo al presente y quedando razonada la inaplicabilidad del principio "ne bis in idem".

Por último, considero oportuno abordar la infracción del principio de legalidad penal, en su vertiente de tipicidad, invocada por la parte, al sostener que el hecho por el que se instruye el expediente no ha afectado al servicio o al decoro de la Institución, tal como exige el art. 8.26 L.O. 11/91, razonando que no se acierta a comprender cual es la lesión que pueda producir a la imagen social de la Guardia Civil el hecho de que el Guardia Braulio haya tenido una riña dentro de un Acuartelamiento con un compañero, sin que los hechos hayan tenido en ningún caso relevancia o afectación externa y sin que el servicio haya sido perjudicado.

En primer lugar, debemos partir de la fundamentación general de la infracción que analizamos que parte de la existencia de una relación de sujeción especial como la que vincula a un miembro de la Guardia Civil con la Administración, regulada por un régimen estatutario fuertemente jerarquizado y disciplinado, del que dimana el sometimiento de los órganos administrativos al pronunciamiento judicial. Respecto a la valoración concreta de la trascendencia de la riña, la Sentencia del TMC objeto de impugnación recoge los criterios de la resolución sancionadora de afectación del decoro, expresando específicamente que comparte los mismos. En la citada resolución se matiza que "resulta especialmente impropio de un Guardia Civil, obligado por su propia norma estatutaria a tratar con esmero a los ciudadanos y a actuar con escrupulosa adecuación al ordenamiento jurídico, dirimir una diferencia personal con otro ciudadano a base de insultos o agresiones", añadiendo más adelante que dicho comportamiento ha de ser calificado de indecoroso "con trascendencia a terceros de la condición militar de la infracción" que se puso de manifiesto tanto por el lugar y ocasión en que se gestó la agresión, como por la trascendencia del hecho la condición del agresor y del perjudicado, todo ello puesto de manifiesto con las conclusiones fijadas en sede judicial, quedando palpable que la conducta que fue objeto de condena es sin duda contraria al código deontológico de un profesional con la condición de militar y miembro del Benemérito Instituto que, en todo momento, debe velar por el buen nombre de la colectividad a la que pertenece y por el suyo propio, sin dar motivo de escándalo.

Los precedentes razonamientos no solo están ajustados a la realidad de los hechos, sino que han de ser considerados absolutamente irreprochables desde un punto de vista objetivo, al establecer con oportunidad la Autoridad con competencia sancionadora el concepto de conducta indecorosa y la afectación del servicio que se desprende del conocimiento público y trascendencia de las faltas que fueron objeto de condena penal, de forma ajustada al tipo disciplinario que precisa el art. 8.26 L.O. 11/91, habiendo quedado afectados, entre otros, varios preceptos de las RROO de las Fuerzas Armadas, como el art. 35, en cuanto a la virtud del compañerismo, el art. 42, que ordena velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio, sin dar motivo alguno de escándalo en su forma de proceder, además de todos aquellos preceptos del citado Cuerpo normativo que afecta a la disciplina. En el mismo sentido, ha quedado afectado el bien jurídico tutelado por el art. 5. 2 b) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, que obliga al trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos.

Por todo lo cual, sostengo que, de conformidad con el Tribunal Militar Central en su Sentencia objeto de impugnación, debió desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma, confirmando dicha Sentencia y con ella, la sanción disciplinaria impuesta.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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