STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:3690
Número de Recurso5985/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de marzo de 1998, sobre licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de julio de 1994 el Ayuntamiento de San Fernando concedió a la entidad mercantil SOGAZAR, S.A. licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de sala de bingo en un local situado en el denominado Parque Bahía Sur, acuerdo que fue ratificado por el del mismo Ayuntamiento de 22 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la entidad mercantil BOLCAR, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 2094/94, en el que recayó sentencia de fecha 13 de marzo de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y desestimaba la pretensión de resarcimiento ejercitada en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Fernando interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de marzo de 1998, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil BOLCAR, S.A. contra los acuerdos de la Corporación recurrente de 13 y 22 de julio de 1994, por los que se concedió a la entidad mercantil SOGAZAR, S.A. licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de sala de bingo en un local situado en el denominado Parque Bahía Sur.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló la licencia referida por haberse concedido en contra de las previsiones del planeamiento urbanístico, tanto en cuanto a edificabilidad, ocupación de parcela, altura y número de plantas autorizadas como en cuanto al uso del edificio en que se encuentra el local sobre el que se concedió la licencia, y reproduce en lo sustancial los argumentos de su sentencia de 17 de enero de 1997, en la que había anulado la licencia concedida para la urbanización, parcelación y edificación de los terrenos en que se construyó el complejo denominado Parque Bahía Sur. Básicamente, la Sala decidió que el Estudio de Detalle que daba cobertura a esas licencias había desbordado su cometido al fijar la rasante, sin justificación alguna, en una cota de entre 4.2 y 4.5 metros sobre la cota natural del terreno, con la consecuencia, rechazada por el Tribunal "a quo", de que la altura del edificio se mida desde esa rasante artificial, y que lo construido bajo ella no compute como volumen edificable.

TERCERO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, invoca el artículo 14.2 del Texto refundido de al Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que ya había sido citado en el recurso de casación interpuesto contra la antes citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de enero de 1997. Dicho recurso de casación fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2001, en virtud de unos argumentos que procede repetir ahora. Es cierto que no existe una definición legal de rasante pero eso no significa que sea un concepto artificial que pueda ser establecido arbitrariamente por el Plan y, menos aún, por un Estudio de Detalle. Existen muchas determinaciones del Plan General de Ordenación -número máximo de plantas y altura edificables, ocupación de parcela- cuya aplicación requiere el establecimiento de la cota de la fachada que constituye la rasante. No puede admitirse que la interpretación de esos conceptos pueda depender de un señalamiento de rasante hecho por un Estudio de Detalle cuya virtualidad en modo alguno puede alcanzar a modificar aquellas determinaciones. Aunque el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando remita al Estudio de Detalle el señalamiento de las rasantes, contiene unas determinaciones sobre aquellos extremos, número máximo de plantas, altura máxima a cornisa o edificabilidad sobre rasante, que sólo se conciben partiendo de la existencia de una idea de rasante que coincide con la natural del terreno, aunque como es lógico, no haya de ajustarse exactamente a él. Precisamente por eso se hace necesario el señalamiento de rasantes, para marcar la cota de los viales superando las irregularidades del terreno, lo que significa que la cota natural de éste no tiene que coincidir necesariamente con la de las rasantes, pero que tiene que ser una referencia obligada en su fijación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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