STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad deportiva "Pinatar Club de Fútbol", representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 12 de Marzo de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1/291/1995, en materia de Impuesto sobre los Premios del Bingo, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Murcia, Sección Segunda, con fecha 12 de Marzo de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PINATAR C.F. contra la Orden de la CONSEJERÍA Y ADMÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MURCIA, de 30-12-94, a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos de ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Pinatar Club de Fútbol" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 110 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 (RGR), 1287 y 7 del Código Civil, art. 99 RGR y 1698 del Código Civil, 17 de la Ley 10/1990, 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, 43.2, 145.1 y 137.e) de la Ley General Tributaria (LGT), 95 y 99 RGR, 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (LPA), 9º.1 de la Constitución (CE) y 24, ap. 2, 26.3, 71.2 y 47.3º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 (RGIT), en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la Sentencia de 27 de Junio de 1990, que determina que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible --motivo primero-- y la infracción, también, por aplicación indebida o por inobservancia, de los arts. 110 y sigs. del RGR y 137 LGT y 99 RGR --motivo segundo--, habida cuenta que las actuaciones inspectoras de las que derivaron las actas determinantes de las liquidaciones apremiadas no se entendieron con quien pudiera considerarse representante del "Club de Fútbol Pinatar" y lo hicieron solo con el del Casino Cultural de San Pedro del Pinatar, con lo que devinieron nulas respecto del primero. Terminó suplicando la estimación del recurso, la declaración de nulidad de las referidas actas y de todas las actuaciones que le siguieron o, alternativamente, la nulidad de todo el procedimiento de apremio por falta de notificación al recurrente de las liquidaciones de que derivaba, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental procedente para que se practiquen las notificaciones omitidas. Conferido traslado a la Comunidad Autónoma de Murcia, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, la notificación al Club de Fútbol de los débitos en ejecutiva y de la providencia de apremio, que no recurrió, aparte de que, como sujeto pasivo realizador del hecho imponible, se encontraba solidariamente obligado ante la Hacienda Autonómica en los términos del art. 34 LGT. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se hace constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Murcia, Sección Segunda, de fecha 12 de Marzo de 1997, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado por Don Simón , por sí y como legal representante de la entidad deportiva "Pinatar Club de Fútbol", contra resolución de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia de 30 de Diciembre de 1994, que, en vía económico-administrativa, no dió lugar a la reclamación por aquel entablada frente a la desestimación por la Dirección General de Tributos de la citada Consejería del recurso de reposición interpuesto en impugnación de una orden de embargo sobre el saldo de una cuenta por importe de 4.000.000 ptas, dictada en expediente de apremio abierto a "Casino Cultural-Pinatar Club de Fútbol" para el cobro de una deuda tributaria ascendente a 125.296.842 ptas, concepto de Impuesto sobre Premios del Juego del Bingo, orden la expresada adoptada al amparo de providencia de embargo de bienes de 17 de Febrero de 1992.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que fueron notificados al Club de Fútbol recurrente, y también al "Casino Cultural", los débitos en ejecutiva y la providencia misma de apremio sin haber sido objeto de recurso y partiendo, también, de que el Sr. Pedro Francisco actuó siempre ante la Inspección Tributaria como titular de la Sala de Bingo que había sido concedida al Casino y al Club de Fútbol conjuntamente, aun cuando fuera DIRECCION000 del primero y no del segundo, y de que el referido Sr. Pedro Francisco había actuado, asimismo, en representación de ambas entidades --del Casino y del Club, se entiende--, tanto en la solicitud de permisos como en la contratación de personal, llegó a la conclusión de la imposibilidad de acoger la impugnación del procedimiento de apremio pretendida de conformidad con el art. 99 RGR y con ella a la desestimación del recurso.

Por su parte, la entidad aquí recurrente, con la cita de los preceptos reseñados en los dos motivos de casación, resumidos en los antecedentes, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, pretende que, sobre la base del reconocimiento por la Administración de su condición de sujeto pasivo y responsable solidario del impuesto y de la ausencia de notificación de las liquidaciones originarias y de las actuaciones inspectoras, se declare la nulidad de todo lo actuado y con ella la de las referidas liquidaciones y deuda tributaria, habida cuenta que, en su criterio, se habían vulnerado las normas reguladoras de la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el RGR --arts. 99 y sigs.--, las reguladoras del procedimiento de inspección --arts. 24.2º, 26.3 y 71.2 RGIT--, las determinantes de la nulidad de los actos administrativos --art. 62 LRJAP y PACV-- y las relativas a la representación en el ámbito tributario e impugnación del procedimiento de apremio en la LGT --arts. 43, 145 y 138--.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de constatar que constituye presupuesto de su decisión la conclusión sentada por la sentencia impugnada, tras un puntual examen del material probatorio contenido en el expediente y practicado en instancia, respecto de la correcta notificación al Club de Fútbol recurrente, tanto de los débitos en ejecutiva como de la propia providencia de apremio, y en relación con la actuación del Sr. Pedro Francisco , DIRECCION000 del Casino Cultural, ante la Inspección Tributaria y en la gestión de la Sala de Bingo concedida conjuntamente a ambas entidades, como representante de las mismas, pues, con arreglo a consolidado criterio jurisprudencial, que por lo conocido, o debido conocer, no es necesario ya pormenorizar, no puede combatirse en casación la concreción de hechos y valoración de pruebas hecha por la sentencia recurrida, a no ser que el discurso argumental en ella contenido al respecto hubiera sido ostensiblemente ilógico o disparatado o hubiera incurrido en infracción de un precepto legal relativo a la práctica de la prueba o a su valoración, que, obviamente, no es lo acaecido en el supuesto aquí enjuiciado y que ni siquiera ha sido denunciado por la entidad deportiva recurrente.

Si a ello se une que, conforme ya se ha anticipado, la Sala de Bingo fué concedida conjuntamente al Casino Cultural y al Club de Fútbol de San Pedro del Pinatar y que ambas entidades concurrieron en la misma forma a la realización del hecho imponible en el Impuesto aquí controvertido y, por tanto y según el art. 34 LGT, quedaron "solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública", porque la Ley del Tributo no contenía disposición contraria en este punto, la imposibilidad de estimar el recurso resulta poco menos que insoslayable.

Y es que, cualquiera que fuera la naturaleza del contrato por el que las partes convinieron la explotación conjunta de la Sala de Bingo, inclusive aunque fuera una sociedad civil, ninguna exoneración de la responsabilidad solidaria ante la Hacienda, Autonómica en este caso, que deriva de la concurrencia conjunta de las dos entidades en el hecho imponible podría admitirse porque el art. 1698 del Código Civil disponga que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, habida cuenta que su posición respectiva de sujetos pasivos no podía quedar alterada por consecuencias derivadas de una convención entre las partes, que solo podría tener efectos en la relación jurídico-privada existente entre las misma a tenor de lo establecido en el art. 36 LGT.

Por otra parte, la solidaridad derivada de la concurrencia de dos titulares en el hecho imponible, excepción al principio de mancomunidad del art. 1138 del Código Civil, lleva aparejada importantes consecuencias, que, en lo que aquí importa, podrían sintetizarse así: la primera, propia de todas las obligaciones solidarias, sería la de integridad de la prestación, identidad de la misma e inmediatez en su exigibilidad por el acreedor; la segunda, la de que los actos de cualquiera de los obligados despliegan efectos para los demás; y la tercera que, al tratarse de una solidaridad que deriva de un solo hecho imponible, habrá solamente una sola obligación tributaria y una sola relación jurídica tributaria con la Administración.

Por todo ello, es decir, por las conclusiones sentadas por la sentencia de instancia en punto a la realidad de los actos de comunicación de la deuda tributaria y providencia de apremio al Club recurrente y por las consecuencias, acabadas de apuntar, de la solidaridad derivada de la concurrencia de las dos entidades en la realización del hecho imponible, procede no dar lugar a las pretensiones de nulidad procedimental y de las liquidaciones practicadas que se han deducido en este recurso extraordinario y, con ella, su desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 103.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad deportiva "Pinatar Club de Fútbol" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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