STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:700
Número de Recurso848/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de suplicación núm. 466/01, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 28 de mayo de 2.001 dictada en autos 526/00 por el Juzgado de lo Social de Ibiza seguidos a instancia de D. Vicente contra Ineuropa Handling Ute Ibiza, sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social de Ibiza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada por la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA respecto a la reclamación del precio de los billetes especificados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Vicente contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTAS VEINTICINCO PESETAS (25.525 PTA), y debo absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte demandante, D. Vicente , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación.- 2º.- La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Eivissa como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'.- 3º.- En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA, el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento.- 4º.- INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento.- 5º.- El actor reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajaron él o terceras personas que son familiares suyos, que han sido desembolsados por el demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. - Titular 17/5/99 IBZ-BCN-BIO-MADR-IBZ 22.740 PTA

  2. - Titular 27/1/98 IBZ-VLC-BIO-VLC-IBZ 10.890 PTA

  3. - Titular 22/10/99 IBZ-MADR-IBZ 16.510 PTA

  4. - Titular 12/12/99 IBZ-MADR-IBZ 13.110 PTA

  5. -Titular 22/1/00 IBZ-PALMA-IBZ 10.660 PTA

  6. - Titular 30/11/98 IBZ-BCN-BIO-BCN-IBZ 9.290 PTA

  7. -Titular 3/6/99 IBZ-BCN-BIO-BCN-IBZ 15.390 PTA

  8. -Titular 14/8/98 IBZ-BCN-BIO 22.560 PTA

  9. - Titular 23/10/98 IBZ-MADR-IBZ 15.860 PTA

  10. -Titular 4/11/99 MADR-MIL-FLOR-MIL-MADR 38.037 PTA

  11. - Titular 17/3/99 MADRID-IBZ 7.192 PTA

  12. - Titular ---------- IBZ-BCN 8.475 PTA

  13. - Titular 23/12/97 BCN-IBZ 9.475 PTA

  14. - Esposa 22/10/99 IBZ-MADR-IBZ 16.510 PTA

  15. - Esposa 4/11/99 IBZ-MADR-IBZ 15.860 PTA

  16. - Esposa 23/10/98 IBZ-MADR-IBZ 32.370 PTA

6º.- Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la demandante D. Vicente y la parte demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de IBIZA número UNO de fecha 28 de mayo de 2001 a virtud de demanda promovida por el citado recurrente Sr. Vicente contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.- Se decreta la pérdida de depósito y consignación constituido para recurrir y se fija en concepto de honorarios al Letrado de la parte demandante la suma de QUINCE MIL pesetas a cuyo pago se condena a la demandada recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ineuropa Handling Ute el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de enero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.998 y la infracción de lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, en relación con el art. 1116 del mismo texto, aplicando de forma indebida el art. 44 del ET, así como el capítulo XII del XIV Convenio Colectivo de Iberia Lae, S.A., en relación con el art. 82.3 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de enero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda frente a la empresa "Ineuropa Handling Ibiza U.T.E." en la que pedía el abono de la cantidad de 223.335 ptas. en concepto de importe de billetes gratuitos o descuentos en ellos, por haberse subrogado dicha empresa en la titularidad de las relaciones laborales de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, que prestaban servicios anteriormente para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

El Juzgado de lo Social número uno de los de Ibiza dictó sentencia el 28 de mayo de 2.001, en la que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de 25.525 ptas. Interpusieron el trabajador y la empresa "Ineuropa Handling Ibiza U.T.E." recurso de suplicación frente a ella, que fue resuelto en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 2 de noviembre de 2.001, en la que se desestimaban ambos recursos.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Baleares se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que la cuestión que se suscita consiste en determinar si la empresa demandada que se subrogó en las condiciones de trabajo que traía de la anterior Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. el trabajador, está obligada a mantener en favor de ésta el beneficio de descuentos o tarifa gratuita en billetes de avión previsto en el capítulo XII del XIV convenio colectivo de Iberia, vigente en el momento de la referida subrogación. Pero es cuestión previa de ineludible estudio antes de entrar en la cuestión de fondo la de establecer si la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida y en consecuencia esta Sala de casación, tienen competencia funcional para resolverla, teniendo en cuenta de que el importe de la cantidad reclamada en la demanda asciende 223.335 ptas., cantidad que no llega a la que, como regla general, establece el art. 189.1. de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a la suplicación.

La procedencia o no del referido recurso cuando la cuantía de la demanda no alcanza los 1.803 euros, 300.000 ptas., ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS de 11-2-2002 (Rec.- 2563/01), 26-2-2002 (Rec.- 3159/2001), 21-3-2002 (Rec.- 3155/01) y 2-7-2002 (Rec.- 3974/2001). En ellas se ha mantenido el criterio ya reiterado por esta Sala que se puede resumir en los siguientes términos:

"1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15- IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI- 1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 - recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de 'afectación general' puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la 'afectación general' comporta la exigencia de que exista 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas', no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la 'afectación general' es un hecho, consistente en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso', y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe' y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que 'el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.".

TERCERO

En el presente caso no se ha alegado ni probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de la afectación general alegada por la recurrente; en efecto, no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada era inferior a las 300.000 ptas. Por otra parte, no es equivalente a la necesaria afectación general la afirmación que se hace en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que se dice que la empresa "viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de Iberia billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento". Tal negativa es una fuente teórica o potencial de litigiosidad, pero lo que debe ser alegado y (en su caso) probado en el proceso de instancia es una litigiosidad actual, extendida y real y no meramente potencial.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado art. 189 LPL. Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma clara del procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º LOPJ, con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas procesales por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

En el Proceso número 526/2000. seguido ante el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Vicente contra Ineuropa Handling Ute Ibiza, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de mayo de 2.001, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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