STS 287/1996, 12 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2973/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución287/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 14 de julio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de comunidad de bienes y reclamación de cantidad por trabajos e inversiones en inmueble , tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Llano, cuyo recurso fué interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo. No compareció en el recurso la parte demandada en el pleito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puertollano tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 127/91, al admitir a trámite la demanda que planteó don Daniel, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se digne dictar sentencia que recoja los siguientes pedimentos: 1º.- Que se reconozcan al actor los trabajos y obras e inversiones económicas efectuados en el inmueble litigioso sito en Puertollano, calle DIRECCION001nº NUM002. NUM003.- Que se reconozca al actor el derecho de copropiedad respecto al inmueble citado anteriormente, en el porcentaje que se fije o concrete en ele trámite de ejecución de sentencia.- 3º.- Se proceda a decretar la nulidad de la inscripción registral de dominio que existe en la actualidad a favor de la demandada, sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION001nº NUM002, antes nº NUM004y NUM005, inscrita al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, inscripción 4ª. 4º.- Para el supuesto hipotético de que no se pudiera dar efectividad al reconocimiento del derecho de propiedad a favor de mi representado, se condene a la demandada Dª María Consueloa que abone a Don Daniel, por los trabajos, obras e inversiones realizadas en el inmueble litigioso, la cantidad total de siete millones trescientas ochenta y seis mil setecientas setenta pesetas.- (7.386.770 pts.-) por las inversiones y trabajos realizados en la vivienda litigiosa.- 5º.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales que se devenguen en la presente litis".

SEGUNDO

La demandada doña María Consuelose personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para suplicar al Juzgado: "Luego desde el recibimiento a prueba, que desde este mismo momento intereso, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos y se impongan al actor las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Puertollano dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Porras Arias, en nombre y representación de D. Daniel, contra Dª María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Garrido, sobre declaración del derecho de copropiedad y otros extremos, debo de condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de un millón quinientas treinta y nueve mil trescientas treinta y nueve pesetas (1.539.339.-Ptas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, con fundamento en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y todo ello sin expresa condena en costas".

CUARTO

Los litigantes de referencia recurrieron la sentencia del Juzgado, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que tramitó el rollo de alzada número 241/91, pronunciando sentencia con fecha 14 de julio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Por unanimidad, que desestimando el recurso interpuesto por D. Daniely estimando el interpuesto por Dª María Consuelo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Puertollano en Juicio de Menor Cuantía nº 127/91, y desestimando la demanda deducida por don Daniel, contra Dª María Consuelo, absolvemos en éstas de las pretensiones de la demanda, imponiendo al actor las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, causídico de don Danielplanteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la L.E.C.:

UNO: Inaplicación de los artículos 1709, 1727, 1728 y 1729 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1253 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo.

SEXTO

La parte personada no solicitó la celebración de vista pública, por lo que la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 25 de marzo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discusión procesal que mantienen los litigantes, ha quedado reducida en casación a la procedencia o no de la reclamación que efectuó en la demanda interpuesta, el ahora recurrente don Daniel, mediante el ejercicio de acción personal tendente al reintegro de los gastos que alega efectuó por sus cuenta y trabajos personales, realizados en el edificio adquirido por la demandada cuya titularidad exclusiva no se discute ahora.

La sentencia combatida parte de la concurrencia de una situación de confianza que la demandada doña María Consuelootorgó al recurrente ene razón a que éste mantenía unión sentimental con una hija, la que finalizó en el año 1.990. Esta situación es determinante para apreciar que medió entre los litigantes una relación de mandato verbal expreso (artículo 1710 del C.Civil) y así lo califica la sentencia recurrida.

Por consecuencia de dicho contrato asiste al mandatario el derecho a ser reembolsado por la demandante de las cantidades que aquél anticipó para la ejecución del encargo, conforme al artículo 1728 del Código Civil y a ser indemnizado de los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato recibido y no debidos a su culpa o negligencia (artículo 1729).

Partiendo, por resultar hecho firme, de que el recurrente abonó de las facturas y otros devengos que aportó con la demanda, resultando una cantidad desembolsada de 1.539.339 pesetas, -que fija la sentencia del Juzgado y no acogió la pronunciada en la de apelación-, la discrepancia se concreta a determinar si dichos pagos los realizó con dinero propio y de su disponibilidad o, por contrario, era de la propiedad de su mandante, que se lo había anticipado oportunamente.

La sentencia en recurso viene a sentar la presunción en favor de la demandada, pues no hay prueba directa alguna que acredite la entrega por ésta al recurrente de cantidades para llevar a cabo el mandato conferido ene relación a la adecuación y obras de reforma constructivas en el inmueble.

La presunción que sienta la Audiencia Provincial consiste en que la mandante hizo una disposición por 2.510.000 pesetas de la cartilla (nº NUM006), que tenía abierta a su nombre en el Banco DIRECCION002, sucursal de Villanueva de la Serena y esa cifra coincide con el ingreso de efecto bancario sin precisar y con la fórmula "salvo buen fin", que el recurrente practicó el 26 de julio de 1.989, en la cartilla que tenía aperturada en la entidad DIRECCION003de Puertollano. En la cartilla de la demandada, que se incorporó al proceso, no aparece anotado el referido reintegro de los 2.510.000 pesetas, y sólo surge de un extracto bancario, aportado en período de práctica de prueba, que consiste en simple fotocopia, sin adveración alguna, que hace constar un reintegro por dicha cantidad, anotado el 27 de julio de 1.989, con fecha valor de 24 de julio de 1.989.

Con estos datos la Sala sentenciadora establece la presunción que se presenta aventurada y no debidamente acreditada, para alcanzar la conclusión de que el dinerario fué entregado efectivamente al recurrente, que lo ingresó en su cuenta bancaria, pero se prescinde de lo que debía resultar prueba conveniente para conformar la base adecuada de la presunción, pues si el ingreso que llevó a cabo el actor del pleito, lo fué en la condición "salvo buen fin", tuvo que ser mediante algún efecto o documento bancario expedido por el Banco Popular que la sentencia recurrida expresa sólo como posible concurrente, ya que de dicha justificación ningún rastro hay en los autos, ni siquiera se intentó su prueba. Ante esta situación la presunción del Tribunal de instancia no resulta dotada de la lógica necesaria , no cabe comprender en la misma acertijo alguno de lo que pudo ser, sino lo que realmente aconteció. No se dá enlace preciso y suficiente. Sólo coincidencia, ni siquiera acreditadas, toda vez que el documento principal, constituido por la cartilla, no expresa la disposición que se dice de los 2.510.000 pesetas.

Lo que se deja estudiado determina la acogida de los dos motivos que denuncian (el primero) infracción de los artículos 1709, 1727, 1728 y 1729 del Código Civil y 1253 de dicho cuerpo legal y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al no haberse probado las demás peticiones de la demanda que creó el pleito.

SEGUNDO

La acogida del recurso produce que no haya de hacerse declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco respecto a las instancias, ya que la demanda fué estimada en parte (artículo 523).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que planteó don Danielcontra la sentencia pronunciada en los autos de referencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha catorce de julio de 1.992, la que casamos y anulamos y, al tiempo, confirmamos la que dictó el Juez de Primera Instancia de Puertollano el cuatro de diciembre de 1991.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni respecto a las devengadas en las dos instancias.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, con devolución y autos de rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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