STS, 30 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2430
Número de Recurso6662/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación número 6662/2005, interpuesto por el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2004, en el recurso contencioso administrativo nº 843/2001, promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de abril de 2001, en materia relativa al Padrón de Bienes Inmuebles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo, por escrito de 22 de mayo de 1998, dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo, impugnó el Padrón de bienes inmuebles del municipio de Vigo que había sido publicado en el B.O.P. de 20 de abril de 1998, alegando que algunos de ellos habían sido derruidos, otros cedidos a otras entidades y dos, los señalados con la referencia catastral nº 3467627 y nº 0456901, tenían un valor catastral muy elevado (34780.629,06 € y 10.590.482,49 €, respectivamente), en relación al fijado por el estudio realizado por una empresa especializada.

La Gerencia del Catastro, dictó resolución, de fecha 27 de mayo de 1998, declarando que no resultaba competente para la resolución del recurso, por cuanto la publicación del Padrón no correspondía a dicha Unidad Administrativa.

SEGUNDO

El Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Gerencia del Catastro antes referida, alegando tanto la exención reconocida en el artículo 64.a) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, como que dicha Autoridad no era titular de los bienes.

La reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 1999, por entender que el Padrón no es acto recurrible, salvo en lo relacionado con errores padecidos al transcribir los datos del Catastro.

Contra dicha resolución, la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

Como consecuencia de nueva reclamación formulada ante el TEAR de Galicia, contra resolución la Gerencia del Catastro desestimando igualmente recurso de reposición interpuesto contra la publicación del Padrón llevada a cabo en el BOP de 19 de agosto de 1998, dicho Tribunal dictó también resolución desestimatoria, de fecha 21 de diciembre de 1999, contra la que se interpuso igualmente, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO

El Tribunal Económico-Administrativo Central, previa acumulación de los recursos a que se refieren los dos anteriores Antecedentes, dictó resolución, de fecha 27 de abril de 2001, estimando parcialmente los mismos y revocando las resoluciones del TEARG, en los términos que se exponen a continuación.

En efecto, en la resolución se exponía que las cuestiones planteadas eran las siguientes: a) si los terrenos adscritos a la Autoridad Portuaria están exentos del Impuesto; b) si la Autoridad Portuaria es o no sujeto pasivo del Impuesto.

En cuanto a la primera cuestión, el TEAC, afirma que la misma "fue examinada y desestimada en la resolución de este Tribunal de 9 de octubre de 1997, expediente 8075/95, en el recurso de alzada interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la resolución del Tribunal Regional de 31 de mayo de 1995, lo que para evitar repeticiones innecesarias, en virtud d de los principios de congruencia y seguridad jurídica se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución referenciada. Además, el citado artículo (se refiere al artículo 64 a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales ) ha sido modificado por la Ley 13/1996, resolviendo la discrepancia que surgía al interpretar la anterior redacción, exigiéndose en la actualidad que los bienes de dominio público marítimo terrestre sean de aprovechamiento público y gratuito, requisito que evidentemente no se da en las instalaciones dependientes de la Autoridad Portuaria, situada sobre los terrenos que motivan estas actuaciones. Por todo lo cual hay que desestimar esta pretensión de la recurrente".

En relación a la segunda cuestión que, según expone en su resolución el TEAC, fue alegada en la primera instancia, sin que resolviera por el TEARG, se razonaba del siguiente modo:

"CUARTO. En relación con esta cuestión, es preciso observar que el concepto de dominio público se construye positiva y doctrinalmente, sobre la idea de la afectación de un bien, cuyo titular sea una Administración Pública, al uso o servicio público; así, el artículo 339 do! Código Civil establece "son bienes de dominio público: 1.- Los destinados al uso público, como los caminos, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2.- Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión". Esta idea de afectación al uso o servicio público como factor determinante de la demanialidad de un bien, también se recoge en el artículo 1.1 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, al definir los bienes demaniales como aquellos que "siendo propiedad del Estado, no se hallen afectos al uso o a los servicios públicos", disponiendo el articulo 113 que compete al Ministerio de Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado al uso general o a los servicios públicos; lo cual, según regula el artículo 114, será solicitado por el titular del Departamento respectivo y la afectación se hará por Orden del Ministerio de Hacienda que expresará el bien o bienes que comprenda, la circunstancia de quedar integrados en el dominio público del Estado y Departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Ley 29/1988, dispone que son tos pasivos del Impuestos sobre Bienes Inmuebles las personas físicas y jurídicas que sean propietarios de bienes inmuebles gravados, resulta que respecto a los afectados al uso o servicio público, es decir, los de carácter demanial, el sujeto pasivo del Tributo es la Administración del Estado; pero aunque esta ostenta personalidad jurídica única, según disponía el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de y que actualmente está recogido en el artículo 2.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encuentra integrada por una pluralidad de órganos en los que se estructura y a los que legalmente se les atribuyen distintas competencias, tal y como dispone el artículo 11.2 y 53.1 de la Ley 30/1992. Por lo que se refiere al aspecto interno, organizativo y presupuestario de la Administración del Estado, la determinación de los órganos a los que corresponde asumir la responsabilidad derivada de la titularidad de los bienes, es consecuencia de la afectación concreta de un bien a un Departamento Ministerial, por llevar implícito el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración del mismo, según dispone el artículo 116 de la Ley del Patrimonio del Estado, con cargo a sus créditos presupuestarios.

SEXTO

El artículo 35 de la Ley 27/1992, conceptúa a las Autoridades Portuarias como Entidades de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, pero este artículo ha sido derogado expresamente por la Ley 6/1997, por lo que actualmente deben considerarse incluidas entre las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 53 de esta última Ley, ya que actúan con sujeción al ordenamiento jurídico privado, estando excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, según se expresa en el artículo 35.2 de la Ley 27/1992.

En relación con los bienes, que siendo propiedad de la Administración del Estado y teniendo carácter demanial, se encuentran adscritas a la Autoridad Portuaria, es de aplicación el artículo 80 de la Ley del Patrimonio del Estado, donde se establece que "los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección del Ramo, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines", añadiendo que "las Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán la propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción..."; en el mismo sentido está redactado el artículo 56.3 de la Ley 6/1997, "los bienes y derechos que la Administración del Estado adscriba a las entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines" e igualmente el artículo 49.2 de la Ley 27/1992, que tiene una redacción semejante, "los :bienes estatales que se adscriban a las Autoridades Portuarias y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción"; por lo tanto, dado que las Autoridades Portuarias no son propietarios o titulares de los bienes que les hayan sido adscritos, no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por no estar incluido en ninguno de los supuestos del art. 65 de la Ley 28/1988 ; reconociendo que el sujeto pasivo del Tributo es la Administración del Estado, concretada en el Departamento que precisa de los bienes para el cumplimiento de sus fines, que en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 27/1992, donde se establece que las competencias que a la Administración del Estado correspondan, serán ejercidas en los puestos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que actualmente se denomina Ministerio de Fomento. Siguiendo de esta manera el criterio expuesto en las resoluciones de este Tribunal Central de 8 de noviembre de 1994 y 23 de marzo de 2001 y en Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 24 de julio de 1997.

SÉPTIMO

No obstante, en relación con las parcelas referenciadas en el recurso por la Autoridad Portuaria, no es posible conocer, debido a la escasa documentación del expediente gestión, si se trata de bienes del dominio público adscritos a los fines propios de su actividad o si se trata de bienes cedidos a terceros por concesión administrativa o cualquier otro título, por lo que en vía de gestión deberá demostrar la situación jurídica de dichos bienes con el fin de que el Centro de Gestión pueda determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto".

En definitiva, el TEAC resolvió en el sentido de que la Autoridad Portuaria, con carácter general, no es sujeto pasivo del IBI, pero que en relación a las parcelas señaladas en el recurso, debía determinarse en vía de gestión si los bienes estaban adscritos a los fines propios de su actividad o estaban cedidos a terceros, a fin de que el Centro de Gestión pueda determinar quién es el efectivo sujeto pasivo.

QUINTO

La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recibiendo el número 843/2001 y en el trámite de demanda instó sentencia en la que se declarara: "1º) Que el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de abril de 2001, en cuanto no reconoce la exención total de los bienes de dominio público portuario de titularidad de la Autoridad Portuaria de Vigo, no se ajusta a Derecho y es disconforme con el ordenamiento jurídico, debiendo anularse y dejarse sin efecto"; "2º Que se declare el derecho de la Autoridad Portuaria de Vigo a que los terrenos de dominio público portuario de su titularidad están íntegramente exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana".

Para ello invocaba el articulo 64.a) de la Ley ·37/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida en torno a dicho precepto.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso al recurso contencioso-administrativo y solicitó su desestimación.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso de la referencia, dictó sentencia, de fecha 19 de julio de 2004, con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que debemos admitir y estimar como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001, que anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que traen origen. Sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEXTO

Mediante escrito presentado en la Sala sentenciadora en 30 de marzo de 2005, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, solicitó tutela judicial efectiva en su derecho a "ser parte y ser oído en el procedimiento", formulando incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, previa la tramitación reglamentaria la Sala dictó Auto, de fecha 19 de julio de 2004, por el que se denegaba la declaración de nulidad de sentencia, si bien en la fundamentación jurídica se indicaba que la sentencia había de ser notificada al Ayuntamiento, a fin de que pudiera interponer contra la misma, el correspondiente recurso de casación si lo estimaba oportuno.

SEPTIMO

Notificada que fue la sentencia, con indicación de ser firme y de que contra la misma no procedía la interposición de recurso ordinario alguno, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Vigo preparó contra la misma, recurso de casación, por escrito presentado en 12 de julio de 2005.

OCTAVO

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 2 de noviembre de 2005, se acordó tener por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer en el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

NOVENO

D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Autoridad Portuaria de Vigo, mediante escrito presentado ante este Tribunal en 24 de noviembre de 2005, se personó en este Tribunal, solicitando se dicte Auto declarando inadmisible el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Vigo.

DECIMO

El Letrado del Ayuntamiento de Vigo, por escrito presentado en 26 de diciembre de 2005, interpuso el recurso de casación, en el que solicita se dicte sentencia que anule la recurrida y reponga las actuaciones al estado en el que debió ser emplazada en la instancia la Administración municipal y, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

UNDECIMO

Por Providencia de la Sala de 8 de enero de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la posible inadmisión del recurso no ser susceptible de tal "el auto impugnado por no encontrarse en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción".

Sin embargo, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 21 de junio de 2007, acordó admitir el recurso de casación interpuesto, razonando para ello del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 8 de marzo de 2007 no se aprecia su concurrencia pues, el recurso de casación se dirige, no contra el Auto de 17 de junio de 2005 denegatorio de la incoación del incidente de nulidad de actuaciones sino contra la sentencia de 19 de julio de 2004.

Por lo demás, es doctrina de esta Sala (AATS de 12-6-2000, 20-11-2000, 19-11-2001, 21-3-2002 y 15-6-2006 y 1-2-2007) interpretando el artículo 89.3 LRJCA, que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí desde luego dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos. Es decir, que es suficiente con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza, que es lo que en definitiva ha apreciado el Tribunal "a quo", al tener por preparado el recurso que ahora nos ocupa, presentado dentro del plazo establecido en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional."

DECIMOSEGUNDO

Por escrito presentado en 14 de diciembre de 2007 ante esta Sala, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo se opuso al recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Igualmente, el Abogado de Estado se opuso al recurso y solicitó su desestimación, mediante escrito presentado en 19 de diciembre de 2007.

DECIMOCUARTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 29 de abril de 2008, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo y anulaba la resolución del TEAC, con base en los siguientes argumentos:

"TERCERO.- Dada la naturaleza de la pretensión principal, la exención o no sujeción de la actora al IBI, este Tribunal entiende que debe tratarse con preferencia este motivo de recurso, y únicamente en el supuesto de su desestimación, entrar a valorar la alegación relativa a la falta o no de notificación del alta en la matrícula del IBI y sus consecuencias.

La cuestión se centra en determinar si es conforme a derecho la declaración de que la Autoridad Portuaria de Vigo es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de que no procede la exención prevista en el artículo 64.a) de la Ley 39/88 respecto de los terrenos e instalaciones del puerto, comprendidos en la zona de servicio del mismo, al no ser de aprovechamiento público y gratuito.

El Tribunal Supremo, en las dos sentencias citadas y aportadas por la recurrente (de 13 de julio de 2000), y lo ha reiterado en la de 14 de diciembre de 2000 (recurso de casación 6393/94 ) ha establecido lo siguiente: "la clave de la cuestión debatida está en la frase ".... que sean de aprovechamiento público y gratuito" pues mientras la sentencia de instancia lo refiere exclusivamente a las vías terrestres, la corporación recurrente postula que ha de predicarse de todos los bienes y por lo tanto también "los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico. Para llegar a una solución ha de partirse del sentido natural de las frases empleadas en el texto legal.

Así se observa que la exención que contiene el citado apartado a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales establece una primera clase de bienes que gozan del beneficio y son "los que sean propiedad del Estado, de las comunidades Autónoma o de las Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios", es decir, por decirlo con expresión popular, los cuarteles, las dependencias policiales, las escuelas y las prisiones; de manera que los demás bienes propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones y Ayuntamientos no están exentos.

La segunda clase de bienes exentos se contiene en la expresión "asimismo, las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

Leído el texto transcrito, con las pausas a que obligan las comas y la equivalente conjunción copulativa, resulta evidente -como vino a considerar la Sentencia de instancia- que, desde el punto de vista gramatical, el "aprovechamiento público y gratuito" solo se refiere a los bienes constituidos por "las demás vías terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, excluyendo de la exención las vías que, por exigir el pago de cualquier contraprestación, no son de uso público y además gratuito, como es el caso de las Autopista de Peaje.

Por otra parte, tampoco resulta razonable que, retorciendo el sentido gramatical, se condicione a la concurrencia del "aprovechamiento público y gratuito", la exención, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las enormes extensiones que integran el dominio público "marítimo terrestre" y los cauces de los ríos y los vasos de los lagos, que integran el dominio público "hidráulico", perteneciente al Estado y cuyo aprovechamiento privado ya está gravado a través de la condición de contribuyente que recae sobre el concesionario, pero después de que la concesión se otorgue y no antes, ni más allá de adonde alcance el espacio físico del aprovechamiento particular".

La consecuencia de esta doctrina jurisprudencial ha de ser la estimación del recurso y la declaración de que están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que es titular la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 letra a) de la Ley 39/88, debiendo anularse las dos resoluciones del TEAC objeto de impugnación, así como los actos administrativos de que traen origen."

Por lo tanto, esta Sala, antes de exponer los motivos del recurso de casación, tiene que adelantar ya, que a pesar de venir referida la controversia al año 1998, en que ya habían surtido efectos las modificaciones introducidas en la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, aplica la doctrina jurisprudencial, referida al antiguo artículo 64.a) de aquella, contenida, entres otras las sentencias de 13 de julio y 14 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 17 de mayo y 18 de julio de 2002, 14 de febrero, 5 de julio y 17 de septiembre de 2003 y 15 de febrero de 2005 y 11 de abril de 2007.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Vigo articula su recurso de casación con base en tres motivos: 1º) al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por la situación de indefensión generada en el Ayuntamiento de Vigo, al no haber tenido la oportunidad de personarse en un procedimiento en el que se ventilaban intereses que le afectaban, lo que supone una clara infracción del artículo 24 de la Constitución; 2º) al amparo del artículo 88.1.b), por incompetencia de la Audiencia Nacional para declarar una exención tributaria, en cuanto la sentencia declara que "están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que es titular la recurrente (Autoridad Portuaria de Vigo) por aplicación de los dispuesto en el artículo 64 letra a) de la Ley 39/1998 " añadiéndose que la competencia para declarar la exención corresponde a los Ayuntamientos; y 3º) al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sin que en la sentencia impugnada se tenga en cuenta esta última modificación que supone que la nueva redacción dada al precepto "viene a referir inequívocamente la exigencia del aprovechamiento público y gratuito, para gozar de la exención, también, a los bienes de dominio público".

TERCERO

Conviene señalar que con referencia al ejercicio de 1997, la Autoridad Portuaria de Vigo inició el mismo procedimiento de impugnación que ha tenido lugar ahora y si bien la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que al igual que en la ocasión que enjuiciamos, acordó abstenerse de pronunciarse sobre el asunto por no existir acto administrativo reclamable, fue recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de dicha Comunidad Autónoma, la cual dictó sentencia desestimatoria del recurso, argumentando que no habían sido objeto de impugnación las liquidaciones, lo que constituía el necesario presupuesto para entrar a examinar la supuesta disconformidad a Derecho de las mismas; que la función del Padrón no iba precedida de liquidaciones que hubieran de notificarse al sujeto pasivo; que el padrón no contiene ninguna suerte de declaración de procedencia de exenciones; que la gestión tributaria venía atribuida, no al Centro de Gestión Catastral, sino a los Ayuntamientos, a quienes corresponden la concesión de exenciones y, finalmente, que la pretensión subsidiaria no había sido deducida ante la Gerencia Territorial.

Como no se conformara la Autoridad Portuaria de Vigo con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, en la que dijimos en lo que ahora interesa:

"TERCERO.- Dado que la recurrente impugnó el Padrón del Ayuntamiento de Vigo resulta necesario recordar lo que representa este instrumento en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y su relación con el Catastro.

De los arts, 77.1 y 78 de la Ley 39/1988 y de su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, podrían deducirse las siguientes características:

  1. Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastro competente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro.

  2. Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición.

  3. Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

    Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

  4. No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

    Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral.

    Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.

CUARTO

Sentado lo anterior, basta la lectura del recurso de reposición que formuló la ahora recurrente para comprobar que con motivo de la exposición pública del padrón del Ayuntamiento de Vigo correspondiente a 1997, se pretendió la rectificación de datos catastrales y el reconocimiento de exenciones; cuando el padrón en si mismo, por su finalidad, no era acto reclamable, como con todo acierto sentenció el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Si los datos catastrales eran errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, como en realidad consta que hizo la recurrente con independencia del recurso que interpuso contra el Padrón, pues de aceptarse la reclamación ello determina la modificación del Padrón

Además si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro o una exención era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.

QUINTO

Sentado lo anterior, la conclusión a la que se llega es que la fundamentación de la sentencia es totalmente correcta, no siendo posible aceptar los motivos casacionales por las siguientes razones:

Primera

La solicitud de declaración de exención en este caso encerraba una impugnación implícita de las liquidaciones de 1997, habiéndose efectuado ante un órgano que no era competente, y en momento inoportuno, pues la impugnación debía ser presentada ante el Ayuntamiento de Vigo una vez practicadas las liquidaciones, ignorándose si fueron objeto de impugnación jurisdiccional.

Segunda

Se pretende la aplicación del art. 64 apartado a) de la Ley Por lo tanto, esta Sala, antes de exponer los motivos del recurso de casación, tiene que adelantar ya que a pesar de venir referida la controversia al año 1998, año en que ya había surtido efectos las modificaciones introducidas en la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, aplica la doctrina jurisprudencial, referida al antiguo artículo 64.a como infringida.

La parte señala que el litigio se origina en 1997, vigente la Ley de Haciendas Locales y la redacción primitiva de 1998, lo que no es cierto, pues el recurso de reposición se dirigió contra el Padrón de 1997.

Tercera

La improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastro para la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales.

CUARTO

Tras lo expuesto y comenzando por el motivo tercero de los alegados por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, debe procederse a su estimación, toda vez que como se expuso con anterioridad, la Sentencia recurrida, aplica al año 1998, lo dispuesto en el artículo 64.a) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, sin tener en cuenta la nueva redacción introducida por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

La estimación de dicho motivo resulta suficiente para la casación y anulación de la sentencia, y, posteriormente, y en aplicación del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, para la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, habida cuenta de que la concesión de beneficios fiscales corresponde a la fase de gestión tributaria y no catastral, según lo expuesto por esta Sala en la Sentencia de 20 de febrero de 2007, antes referida.

Ciertamente que en el escrito de interposición del recurso de casación, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Vigo solicita sentencia en la que se repongan las actuaciones al estado y momento en que la Administración municipal debió ser emplazada en la instancia, o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 2001.

Sin embargo, teniendo en cuenta la estimación del motivo y del recurso en los términos que han quedado expresados, es evidente que queda satisfecho el interés material de la entidad recurrente, lo que hace innecesaria la reposición de la actuaciones solicitada en primer lugar, que únicamente comportaría un nuevo retraso en la resolución de las cuestiones planteadas.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 6662/2005, interpuesto por el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 843/2001, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 843/2001, interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 851/2016, 18 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 18 Abril 2016
    ...tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 ". Por su parte las SSTS 20 febrero 2007, 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009, partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 ......
  • STSJ Islas Baleares 263/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...a) de la derogada LRHL de 1988 fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de julio de 2000, 17 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2008 en el sentido de considerar que " el aprovechamiento público y gratuito» solo se refiere a los bienes constituidos por «las demás vías ter......
  • STSJ Andalucía 2026/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 ". Por su parte las SSTS 20 febrero 2007, 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009, partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 ......
  • STSJ Andalucía 1047/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 Mayo 2017
    ...tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 ". Por su parte las SSTS 20 febrero 2007, 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009, partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR