STS, 2 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 630/1995 promovido por DORINVEST HOLDINGS INC. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y la dirección técnico jurídica del Letrado don Demetrio Madrid Alonso- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 19 de abril de 1995 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de 11 de diciembre de 1992, denegatoria, a su vez, de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, referido a un inmueble sito en Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de marzo de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 638/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JUAN LUIS CARDENAS PORRAS, en la representación que ostenta de DORINVEST HOLDINGS INC., contra la resolución descrita en el Primero de los Fundamentos de esta Sentencia, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso, reconociendo a la entidad recurrente el derecho a gozar de la exención solicitada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de DORINVEST HOLDINGS INC su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de esta resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La entidad recurrente entiende que está exenta del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes porque considera cumplidos todos los requisitos previstos en la legislación aplicable para el reconocimiento de tal beneficio fiscal.

    La Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 del IRPF creó el citado Impuesto al establecer que las Entidades No Residentes, cuando sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles, estarán sujetas a tal tributo, que se devengará el 31 de diciembre de cada año y que deberá ingresarse en los meses de enero siguientes.

    En el apartado cuatro de dicha Disposición Adicional se establece que tal Impuesto "no será exigible a: d.- Las Entidades que acrediten suficientemente, ante la Administración tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes".

    Por su parte, el artículo 74 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto, RD, 1841/1991, regula con detalle, en sus apartados cuatro.d y seis, la exención prevista en los preceptos de la Ley 18/1991 acabados de transcribir, y exige, como requisitos para tener derecho a la exención, además de los de procedimiento, los tres siguientes:

    - Que se acredite suficientemente, ante la Administración tributaria, el origen de los recursos invertidos en España (requisito, éste, sobre el que no se plantea problema en estas actuaciones)

    - Que se asuma el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes (compromiso aceptado por la empresa recurrente y respecto del cual no se ha planteado cuestión alguna).

    - Que se acredite suficientemente ante la Administración la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, entendiéndose que tal personalidad se probará mediante comunicación auténtica del representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración tributaria, en la que deberán identificarse las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares del capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente (requisito que es el que la Administración considera incumplido y justifica la denegación de la exención en las resoluciones objeto del recurso).

  2. La Administración, mediante resolución de 13 de octubre de 1992, solicitó de la empresa (tras la petición de exención formulada por la misma) la aportación de determinados documentos complementarios, de los cuales sólo algunos (copia del recibo del IBI, copia del otorgamiento de poderes, copia del pago de las cantidades, etc.) fueron aportados convenientemente por la sociedad solicitante de la subvención.

    También se había reclamado de la empresa la aportación de los títulos o acciones de la sociedad en una de las dos formas alternativas siguientes:

    - Si se trata de títulos nominativos: fotocopia autenticada de los mismos.

    - Si se trata de títulos al portador: testimonio notarial de la propiedad de las acciones mediante la personación de los titulares ante un fedatario público español o notario o cónsul español en el extranjero, con exhibición de las acciones y el talonario para justificar que no existen otras emitidas.

    Este requerimiento de aportación de los títulos o acciones de la sociedad no era sino cumplimiento de la exigencia prevista en el artículos 74.cuatro.d del RD 1841/1991 ("acreditación de la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social"); y, para tratar de cumplir dicho requerimiento, la recurrente se remite a la documentación aportada con la solicitud de exención, donde obra una "carta" de un estudio de abogados de Ginebra (Suiza) firmada por Rodrigo , que es secretario de la sociedad, tal como consta en la escritura de constitución de la misma, dirigida -la carta- a Gabino , en la que le informa de:

    - Que los fondos para la adquisición de la vivienda en cuestión fueron facilitados por el destinatario de la carta y su esposa Brenda, mediante dos pagos.

    - Que Alexander y el propio firmante de la carta son los Directores de la sociedad ahora recurrente, así como los fiduciarios de los dos pagos mencionados.

    - Que los beneficiarios de la sociedad son Luis Carlos y PLAZA000 y sus hijos.

    De dicho documento se extraen, como conclusiones que permiten entender cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la exención, las siguientes:

    - Que está elaborado por quienes tienen la capacidad para ello, es decir, por los que aparecen como directores (debe entenderse 'administradores') de la sociedad de autos en la escritura de constitución de la misma.

    - Que, si bien parece que son distintos los que han aportado los fondos para la adquisición del inmueble del que se cuestiona la exención y los beneficiarios de la misma (en cuanto usuarios), y distintos, también, a su vez, de los beneficiarios de DORINVEST HOLDINGS INC, no hay duda de que éstos últimos son los titulares de las acciones (que es el requisito que el Reglamento exige que se acredite), aunque se haya constituído un fideicomiso de los fondos empleados para la adquisición del inmueble para el que se solicita la exención.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, del IRPF y del artículo 74 del RD 1841/1991, así como de los artículos 1, 41 y 84 de la LJCA, en cuanto al "carácter revisor" de esta Jurisdicción, porque, (a), la propia sentencia de instancia reconoce implícitamente que la Administración actuó conforme a derecho, pero, después, entiende debidamente acreditado el requisito de la exención, vulnerando, así, el "principio revisor" de la Jurisdicción; (b), consta, ya, que los preceptos citados de la Ley 18/1991 y del RD 1841/1991 exigen, para la concesión de la exención, el previo acreditamiento del origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como el que la solicitud del comentado beneficio fiscal se tramite ante la Dirección General de Tributos, quien, previas la comprobaciones o informes que estime oportunos, dictará resolución reconociendo o denegando la exención del Impuesto Especial; (c), la sentencia de instancia reconoce que la forma de determinar con garantía la verdadera titularidad de las acciones era la prevista en la resolución de la Administración, aportando los títulos, si eran nominativos, o mediante comparecencia personal ante fedatario público con exhibición de los títulos, si eran al portador, es decir, admite, en principio, la legalidad del actuar administrativo, paro, a continuación, se acoge a los documentos aportados inicialmente para terminar entendiendo que resulta suficientemente acreditada la titularidad de las acciones y la personalidad de los socios; (d), con abstracción de que la "carta" presentada no acredita plenamente todos los requisitos exigidos por el artículo 74 del RD 1841/1991, la solución de la sentencia de instancia vulnera, además, el "principio revisor" de esta Jurisdicción, que examina la legalidad y atemperación a derecho de los actos de la Administración, pero que no sustituye a ésta, con una calificación posterior de la documentación; y, (e), en consecuencia, ha de acogerse la solución dada por el TEAC y considerar que no se contestó al requerimiento de la Administración, y, por tanto, que no se acreditó ante la misma, suficientemente, la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social (a pesar de las comprobaciones intentadas), por lo que, frente a la correcta tesis sustentada por el TEAC, la sentencia recurrida ha infringido el "carácter revisor" de la Jurisdicción en cuanto no se ha limitado a efectuar tal revisión en derecho, sino a bastantear determinados documentos a los efectos previstos en la legislación tributaria.

TERCERO

Sin embargo, antes de entrar, en su caso, en el examen del único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, han de examinarse si concurren los requisitos de admisibilidad, y, en este caso, el de la cuantía del presente recurso, dado el carácter de improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el presente supuesto de autos, y no obstante haberse establecido en la instancia, como indeterminada, la cuantía litigiosa, es lo cierto que, tratándose de la pretensión de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles y siendo el importe de su cuantía el 5% del valor catastral, o sea, el 5% de 7.414.280 pesetas (370.704 pesetas), según consta en el expediente, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el nº 6 del art. 489 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón aplicable, que establece que en los juícios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicada por diez, lo que arroja una cuantía máxima de 3.707.040 pesetas, que evidentemente no supera la cifra de seis millones que impone el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción en la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, ya citada, y, por lo tanto, no debió admitirse el recurso de casación, lo que llegado este momento procesal conduce a su desestimación.

CUARTO

Procediendo la desestimación del único motivo de casación, en cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción reiteradamente citada de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de marzo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 630/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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