STS 1030/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8160
Número de Recurso3172/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1030/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Celestina, representada por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en el que son recurridos D. Manuel, DÑA. Sofía, DÑA. María Rosario, D. Rogelio, DÑA. CarolinaY DÑA. Flora, titulares de la empresa "COMUNIDAD DE BIENES HERMANOS DIRECCION000", representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. María Leña Mejías, en representación de Dña. Celestinay de sus hijos menores, Dña. María Angeles, Dña. Asuncióny D. Vicente, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra la Comunidad de Bienes constituida por los hermanos DIRECCION000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la pretensión deducida declare ser en deber a favor de mis poderdantes la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) en concepto de indemnización por la muerte del Sr. Ismaelmás los intereses legales desde la fecha de la sentencia y las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Jesús Melgar Raya, en representación de D. Manuel, Dña. Sofía, Dña. María Rosario, D. Rogelio, Dña. Carolinay Dña. Flora, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que desestimando enteramente la demanda, se absuelva de sus pretensiones a los demandados, imponiendo las costas procesales a la actora

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Córdoba, dictó sentencia el 12 de abril de 1995 cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. María Leña Mejías, en representación de Dña. Celestina, quien actúa por si y en interés de sus hijos menores María Angeles, Asuncióny Vicente, frente a D. Humberto, declarado rebelde en este proceso y frente a D. Manuel, Dña. Sofía, Dña. María Rosario, D. Rogelio, Dña. Carolinay Dña. Flora, representados que estuvieron por el Procurador D. Jesús Melgar Raya, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, no habiendo lugar a la expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demanda Dña. Celestinaque actúa por sí y en interés de sus menores hijos María Angeles, Asuncióny Vicente, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número siete de Córdoba, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, debemos confirmar y confirmamos integramente meritada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1 Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación de Dña. Celestinay sus hijos menores, Asunción, Asuncióny Vicente, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- infracción por inaplicación del art. 1902 del Código civil y su correspondiente doctrina jurídica. Fundamentamos este recurso por entender que la comunidad de bienes demandada ha incurrido, como consecuencia de los hechos objeto de este pleito, en responsabilidad, al amparo del mencionado precepto al haberse observado una falta de diligencia reprochable en el ámbito civil que le hace responsable del fallecimiento del marido y padre de mis mandantes, entrando de lleno en la responsabilidad dimanante del art. 10902. Segundo.- Errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la inversión de la carga de la prueba respecto del principio general como doctrina consustancial a la aplicación del art. 1902 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestime enteramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 26 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La especial estructuración con que se ha concebido el escrito de recurso lleva a la comunidad demandada y recurrida a impugnarlo señalando que el primero y segundo de los motivos que lo componen carecen de cauce procesal y aunque el error es fácil puede verse, desde el expositivo primero que aquel escrito contiene, que tales motivos se formulan al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y el tercero, bajo una rotulación de noveno, sigue expresamente el cauce procesal del nº 3º de dicho precepto.

Señala el primero de dichos motivos haberse cometido infracción, por inaplicación, del artículo 1.902 del Código civil y su correspondiente doctrina jurídica (sic).

Realmente, el motivo trata de sustituir la apreciación que de lo probado se hizo en la sentencia recurrida - facultad valorativa que corresponde al juzgador de instancia y ha de ser respetada en sus resultados, salvo que concluya con infracción de precepto que rija la prueba o que esos resultados sean ilógicos y absurdos - por los criterios interesados de la recurrente y así vemos que aún teniendo en cuenta aquellos extremos que en la sentencia no se eluden, como son la condición laboral del fallecido esposo y padre de los demandantes o la forma en que se fueron desarrollando los trabajos en la finca de la comunidad demandada por el expresado familiar, sí relega por completo el recurso aquellos otros extremos que la sentencia ha tenido cómo verdaderamente concluyentes para establecer cómo se produjo el resultado luctuoso que es objeto de procedimiento, pues aún siendo peón agrícola el fallecido y habiendo realizado, él con otros y sin asesoramiento o intervención de persona técnica, la zanja practicada al pie del muro del muelle de carga y descarga existente en aquella finca con el propósito de dar al mismo mayor altura, no fue este hacer concreto, según dice la sentencia recurrida, el que determinó el derrumbamiento de tal muro y su desplome sobre el trabajador produciéndole la muerte sino que, mantenida la integridad de ese muro durante la realización de los trabajos proyectados y hasta su final, sin fallos ni daños desde lo realizado, fue la posterior intervención de quien por ello terminó tan trágicamente - dice el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que "al socavar en 40 ó 50 centímetros, en casi toda la base del murete, motivado por el hallazgo de su compañero de trabajo de una moneda antigua al estar realizando la faena, y pensando que muy probablemente habría otras monedas, profundizaron más para adentro, sin que nadie se lo ordenara, privándole de toda clase de sustentación, y fue entonces cuando se produjo un desplome vertical de dicho murete del muelle de descarga, que al haber sido imprudentemente socavado cayó sobre el cuerpo de la víctima (...) y le produjo la muerte por aplastamiento" - afirmación que el juzgador obtiene, aceptando lo que ya había recogido la sentencia de primera instancia, valorando los testimonios de quienes "se encontraban presentes", anteponiendo así la comprobación directa de lo que fue ocurriendo a lo observado después de haber ocurrido el luctuoso suceso mediante deducciones.

Al exceder de lo encomendado ese posterior hacer a iniciativa e interés exclusivo del que así falleció, al no nacer el daño del riesgo inexistente por lo encomendado y sí del riesgo creado después por la propia víctima desde su única decisión y hacer, no cabe la aplicación a tales hechos de lo establecido en las sentencias que se citan porque, a diferencia de lo que en ellas se expone, estos hechos que nos ocupan se producen fuera del ámbito controlable por el comitente y prescindiendo de sus directrices, con una autonomía en el hacer que, por ajena a la culpa ajena generadora de responsabilidad, lleva a la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso estima haberse cometido aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial referente a la inversión de la carga de la prueba, consustancial a la aplicación del artículo 1.902 del Código civil.

Este motivo no deja de constituir un aspecto más del motivo anterior pues, sin desconocer el juzgador de instancia que no cabe aplicar la tradicional exigencia al perjudicado de tener que probar éste la culpa del causante del daño en la producción del mismo conforme a las reglas establecidas por aquel precepto, la acreditación plena, a través de la adecuada valoración que hizo de la prueba - desde una testimonial en autos - no permite que se sustituya su conclusión sobre la forma en que se produjo el fallecimiento invocado en demanda y, por lo mismo, no cabe hablar de inversión de la carga de la prueba porque la exoneración que el principio comporta desde la obligación de justificar que se han observado la prudencia y diligencia precisas en el hacer del que habría de resultar daño para otro carecería aquí de toda razón para su aplicación desde el momento que en la instancia se ha determinado el origen concreto del daño desde el exclusivo hacer del mismo perjudicado.

La contradictoria estimación que de los resultados probados hace la propia parte recurrente - cuestiona el valor del testimonio de un solo testigo, el presencial del hecho, pero no discute su veracidad aunque lo tache de insuficiente para "perturbar la inversión de la carga de la prueba en aras de desvirtuar la responsabilidad contraída" dice, refriéndose acaso a la de los demandados - incide en la misma tesis anteriormente rechazada ya que se mueve prescindiendo intencionadamente de que no existe ligazón alguna entre los trabajos encomendados y los que, por su cuenta y pensando sólo en su beneficio, realizó quien de estos últimos, y no de los otros, fue víctima como exclusivo causante de su infortunio.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos de recurso, formulado al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haber incurrido en incongruencia la sentencia recurrida por infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Se sostiene el motivo en el argumento de que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento, pese a haberse sometido a debate su existencia durante la tramitación del pleito, sobre el acta de la Inspección de Trabajo y sobre los informes técnicos presentados con la demanda y ratificados a presencia judicial, en el sentido de indicar, determinar y precisar (sic) la falta de adopción de medidas por parte de los demandados para evitar el derribo del muro y el fatal desenlace de los hechos, manteniendo absoluto silencio respecto a esa cuestión. También se hace mención del artículo 120.3 de la Constitución y, sin precisar por cual de sus apartados, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 359 de la Ley procesal civil exige la debida motivación para resolver sobre las pretensiones de las partes, después de argumentar sobre las pruebas que lleven a tales conclusiones con la libertad que le corresponde al juzgador sin alterar aquellas según se han formulado en los suplicos de los escritos rectores del proceso ya que se incidiría en incongruencia si llegara a resolverse sin acomodarse a la causa de pedir, independientemente de la estimación o desestimación en que se concluya según el valor que se reconozca a las pruebas.

La sentencia recurrida no incide en la incongruencia que se le atribuye puesto que acoge para hacer su pronunciamiento la única prueba que valora con fuerza decisiva para así resolver y, por lo mismo, desde ese acogimiento está rechazando aquellos otros medios de prueba practicados que nada imponen en contrario, como no dejan de admitir los propios recurrentes, pues el contenido de las pruebas que refieren conectan el hecho con una relación de trabajos para terceros y prescinden del cómo y cuándo de la acción productora de la muerte por la que se reclama ya que, según se ha reiterado en ambas instancias, nada tuvo que ver con el trabajo que se invoca y en tales términos la fijación de los hechos ciertamente probados implica el rechazo de cualquier probanza ajena a ellos y, por lo mismo, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, tienen que imponerse a la parte recurrente las costas de este recurso y ha de decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Celestinacontra la sentencia dictada el veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 481/94-A del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de la misma ciudad, e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso y disponemos la pérdida del depósito que tienen constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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