STS 520, 3 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso855/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución520
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, sobre reclamación de

cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil BANCO EXTERIOR DE

ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico

José Olivares de Santiago y asistido del Letrado D.José Ataz Hernandez;

siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado

D.Angel Sánchez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Manresa, en

    nombre y representación de D. Alfonsoformuló demanda de Menor

    Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia,

    contra Banco Exterior de España, S.A., en la cual tras alegar los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que se declare que procede condena del

    Banco Exterior de España, S.A., a pagar a su representado D. Alfonso, la cantidad de diez millones veintiséis mil setecientas cincuenta

    pesetas, más los intereses legales de dicha suma, y las costas del proceso.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se

    personó en autos el Procurador D. Julián Martínez García en representación

    de Banco Exterior de España, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó

    suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda

    del actor y se absuelva al Banco Exterior de España, S.A. de todos los

    pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de

    las costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Ilma.Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Dos dictó

    sentencia en fecha dieciséis de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue:

    "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel

    Sevilla Manresa en representación de D. Alfonso, contra el

    Banco Exterior de España, S.A., representado por el Proc.D. Julián Martínez

    García; declaro que el demandado deberá indemnizar al demandante en su

    condición de acreedor solidario, en la cantidad que se acredite en

    ejecución de sentencia, proporcional a su crédito, teniendo en cuenta el

    precio del remate deducidos los gastos ocasionados en el procedimiento

    especial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria, seguidos en éste

    Juzgado bajo el núm.97 de 1983; condenando a la demandada a estar y pagar

    por la anterior declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas

    a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

D. Alfonso, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en

fecha 27 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado por

el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de D.

Alfonsodebemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 16 de

febrero de 1990, dictada por la Magistrada-Juez titular a la sazón del

Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de ésta capital, en el juicio de menor

cuantía nº 235/89, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes:

que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.D.Manuel Sevilla

Manresa, fallecido y sustituido por el Procurador Sr. Rentero Jover, en

nombre y representación de Alfonso, debemos CONDENAR Y

CONDENAMOS al Banco Exterior de España, S.A., a que satisfaga a D. Alfonso, la cantidad de 10.026.750 ptas (Diez Millones Veintiséis

mil setecientas cincuenta pesetas), mas los intereses legales de dicha suma

desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de 1ª

Instancia. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas

de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Federico José Olivares en nombre y

    representación de la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., interpuso

    recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda

    de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en un único motivo: "Por

    infracción de las Normas del ordenamiento jurídico amparado en el art.1692

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los hechos han sido erróneamente

    subsumidos en el artículo 397 del Código Civil".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    18 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación establece "los

siguientes particulares de naturaleza fáctica que resultan del examen

individualizado de los distintos medios de prueba obrantes: "a) Que la

parte apelante y actor, D. Alfonso, es acreedor solidario con

el Banco Exterior de España, S.A., y otros más, frente a la Sociedad

Limitada "Viguetas y Forjados", de un crédito por importe de 47.221.138

pesetas, que tenían garantizado en virtud de hipoteca constituida por

escritura pública de fecha 15 de enero de 1982, en virtud de la cual se

atribuían el carácter de acreedores solidarios, pudiendo cualquiera de

ellos ejercitar las acciones procedentes, frente al deudor; b) Que el Banco

Exterior de España, S.A., en su nombre y en el de los demás acreedores,

instó procedimiento judicial del art.131 de la Ley Hipotecaria que se

tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta capital, con el

nº 97/83, que concluyó por auto de adjudicación, de fecha 17 de diciembre

de 1986 de las fincas hipotecadas a favor exclusivamente del Banco Exterior

de España, S.A.; c) Que dichas fincas adjudicadas al Banco Exterior de

España, S.A., pertenecían en copropiedad a los demás acreedores

hipotecarios, en cuyo interés se había ejecutado el total del crédito, y

así resultaba del procedimiento hipotecario.Esta condición de copropiedad

de los bienes adjudicados fue reconocida por el Banco Exterior de España,

S.A., según se desprende del tenor de las misivas dirigidas al demandante,

en las que se le comunicaba la propuesta de venta de las fincas para su

conocimiento y ratificación; y d) Que el Banco Exterior de España, S.A.,

según escrituras públicas y certificaciones registrarles que obran en las

actuaciones, vendió las fincas adjudicadas y pertenecientes al actor sin el

consentimiento expreso o tácito de éste y sin que después de efectuadas las

ratificase. Algunos de los adquirientes de las fincas las tienen inscritos

a su nombre en el Registro de la Propiedad. El importe de las ventas

configurado en la escritura es superior al importe de adjudicación y

remate.

No impugnado por la vía procesal pertinente el resultado

probatorio alcanzado por el Tribunal de instancia, a él ha de atenerse esta

Sala en la resolución de este extraordinario recurso sin más añadir que la

adjudicación de los bienes hipotecados al Banco Exterior de España, S.A. lo

fue en concepto de único postor concurrente a la tercera subasta celebrada

sin sujeción a tipo y en la que ofreció como precio del remate la cantidad

de seis millones de pesetas.

Segundo

El único motivo del recurso, articulado al amparo del

ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación

indebida del art.397 del Código Civil y entiende que los hechos debían de

haber sido subsumidos en los artículos recogidos en la Sección 4ª del

Capítulo III del título primero del Libro IV del Código Civil, citándose en

el desarrollo del motivo los arts. 1143-2 y 1141 de dicho Código. Declarado

en la sentencia recurrida, sin que ello haya sido atacado en este recurso,

que a raíz de la adjudicación de los bienes en el procedimiento sumario del

art.131 de la Ley Hipotecaria se estableció un condominio o copropiedad

entre los acreedores solidarios, es correcta la aplicación que hace el

Tribunal "a quo" del art.397 del Código Civil en cuanto exige el

consentimiento de todos los condóminos para los actos de enajenación de la

cosa común, por lo que omitida la obtención de ese unánime consentimiento

por el comunero que aparecía como titular registral de los bienes, surge

para éste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al

haber sido adquiridos los bienes por terceros protegidos por la fe pública

registral.

Aparte de que la tesis defendida en el recurso es contraria a los

actos propios de la entidad recurrente que reconoció la copropiedad de

todos los acreedores solidarios sobre los bienes adjudicados y que el

precio obtenido en las ventas posteriores de dichos bienes debía

distribuirse en proporción al interés de cada acreedor en el crédito

garantizado hipotecariamente, en tanto que ahora pretende que la cantidad a

repartir sea la obtenida (y pagada por el Banco recurrente) como precio del

remate de los bienes, lo que sería suficiente para hacer decaer el motivo,

a la misma solución a que llega la sentencia combatida se llegaría por

aplicación de los preceptos reguladores de la solidaridad de acreedores que

se citan en el motivo.

Si como ahora se pretende, el Banco Exterior de España, S.A.,

concurrió a la tercera subasta, en la que resultó ser el único postor, con

la intención de adquirir los bienes hipotecados por el precio de seis

millones de pesetas a que ascendió el remate y de que dicho importe fuese

distribuido entre los acreedores solidarios, entre ellos el propio Banco,

quedando éste propietario único de los bienes subastados, es claro que

realizó un acto perjudicial para los demás acreedores que ha de

calificarse, cuando menos, de negligente y rayano al fraude procesal, que

determina la obligación de reparar el perjuicio causado, tanto al amparo

del art. 1141, en su párrafo primero, como del art.1143, párrafo segundo,

pues si el precio obtenido en el remate no es suficiente para reintegrar a

cada cotitular la parte que le corresponde, tal resultado dañoso es

imputable a la entidad recurrente que pudo y debió solicitar la

adjudicación de los bienes al quedar desiertas la primera o segunda subasta

y no esperar a la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo,

ello en aras de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales

y que obliga al acreedor solidario a actuar en la forma mas beneficiosa

para el interés de sus coacreedores. Por todo ello procede desestimar el

recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte

recurrente, por mandato del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia

dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de

fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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