STS 520, 3 de Junio de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 855/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 520 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, sobre reclamación de
cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico
José Olivares de Santiago y asistido del Letrado D.José Ataz Hernandez;
siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado
D.Angel Sánchez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Manresa, en
nombre y representación de D. Alfonsoformuló demanda de Menor
Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia,
contra Banco Exterior de España, S.A., en la cual tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se declare que procede condena del
Banco Exterior de España, S.A., a pagar a su representado D. Alfonso, la cantidad de diez millones veintiséis mil setecientas cincuenta
pesetas, más los intereses legales de dicha suma, y las costas del proceso.
-
- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se
personó en autos el Procurador D. Julián Martínez García en representación
de Banco Exterior de España, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó
suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda
del actor y se absuelva al Banco Exterior de España, S.A. de todos los
pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de
las costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Ilma.Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Dos dictó
sentencia en fecha dieciséis de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel
Sevilla Manresa en representación de D. Alfonso, contra el
Banco Exterior de España, S.A., representado por el Proc.D. Julián Martínez
García; declaro que el demandado deberá indemnizar al demandante en su
condición de acreedor solidario, en la cantidad que se acredite en
ejecución de sentencia, proporcional a su crédito, teniendo en cuenta el
precio del remate deducidos los gastos ocasionados en el procedimiento
especial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria, seguidos en éste
Juzgado bajo el núm.97 de 1983; condenando a la demandada a estar y pagar
por la anterior declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas
a su instancia y las comunes por mitad".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
D. Alfonso, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en
fecha 27 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado por
el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de D.
Alfonsodebemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 16 de
febrero de 1990, dictada por la Magistrada-Juez titular a la sazón del
Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de ésta capital, en el juicio de menor
cuantía nº 235/89, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes:
que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.D.Manuel Sevilla
Manresa, fallecido y sustituido por el Procurador Sr. Rentero Jover, en
nombre y representación de Alfonso, debemos CONDENAR Y
CONDENAMOS al Banco Exterior de España, S.A., a que satisfaga a D. Alfonso, la cantidad de 10.026.750 ptas (Diez Millones Veintiséis
mil setecientas cincuenta pesetas), mas los intereses legales de dicha suma
desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de 1ª
Instancia. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas
de esta alzada".
-
- El Procurador D. Federico José Olivares en nombre y
representación de la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., interpuso
recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en un único motivo: "Por
infracción de las Normas del ordenamiento jurídico amparado en el art.1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los hechos han sido erróneamente
subsumidos en el artículo 397 del Código Civil".
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
18 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida en casación establece "los
siguientes particulares de naturaleza fáctica que resultan del examen
individualizado de los distintos medios de prueba obrantes: "a) Que la
parte apelante y actor, D. Alfonso, es acreedor solidario con
el Banco Exterior de España, S.A., y otros más, frente a la Sociedad
Limitada "Viguetas y Forjados", de un crédito por importe de 47.221.138
pesetas, que tenían garantizado en virtud de hipoteca constituida por
escritura pública de fecha 15 de enero de 1982, en virtud de la cual se
atribuían el carácter de acreedores solidarios, pudiendo cualquiera de
ellos ejercitar las acciones procedentes, frente al deudor; b) Que el Banco
Exterior de España, S.A., en su nombre y en el de los demás acreedores,
instó procedimiento judicial del art.131 de la Ley Hipotecaria que se
tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta capital, con el
nº 97/83, que concluyó por auto de adjudicación, de fecha 17 de diciembre
de 1986 de las fincas hipotecadas a favor exclusivamente del Banco Exterior
de España, S.A.; c) Que dichas fincas adjudicadas al Banco Exterior de
España, S.A., pertenecían en copropiedad a los demás acreedores
hipotecarios, en cuyo interés se había ejecutado el total del crédito, y
así resultaba del procedimiento hipotecario.Esta condición de copropiedad
de los bienes adjudicados fue reconocida por el Banco Exterior de España,
S.A., según se desprende del tenor de las misivas dirigidas al demandante,
en las que se le comunicaba la propuesta de venta de las fincas para su
conocimiento y ratificación; y d) Que el Banco Exterior de España, S.A.,
según escrituras públicas y certificaciones registrarles que obran en las
actuaciones, vendió las fincas adjudicadas y pertenecientes al actor sin el
consentimiento expreso o tácito de éste y sin que después de efectuadas las
ratificase. Algunos de los adquirientes de las fincas las tienen inscritos
a su nombre en el Registro de la Propiedad. El importe de las ventas
configurado en la escritura es superior al importe de adjudicación y
remate.
No impugnado por la vía procesal pertinente el resultado
probatorio alcanzado por el Tribunal de instancia, a él ha de atenerse esta
Sala en la resolución de este extraordinario recurso sin más añadir que la
adjudicación de los bienes hipotecados al Banco Exterior de España, S.A. lo
fue en concepto de único postor concurrente a la tercera subasta celebrada
sin sujeción a tipo y en la que ofreció como precio del remate la cantidad
de seis millones de pesetas.
El único motivo del recurso, articulado al amparo del
ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación
indebida del art.397 del Código Civil y entiende que los hechos debían de
haber sido subsumidos en los artículos recogidos en la Sección 4ª del
Capítulo III del título primero del Libro IV del Código Civil, citándose en
el desarrollo del motivo los arts. 1143-2 y 1141 de dicho Código. Declarado
en la sentencia recurrida, sin que ello haya sido atacado en este recurso,
que a raíz de la adjudicación de los bienes en el procedimiento sumario del
art.131 de la Ley Hipotecaria se estableció un condominio o copropiedad
entre los acreedores solidarios, es correcta la aplicación que hace el
Tribunal "a quo" del art.397 del Código Civil en cuanto exige el
consentimiento de todos los condóminos para los actos de enajenación de la
cosa común, por lo que omitida la obtención de ese unánime consentimiento
por el comunero que aparecía como titular registral de los bienes, surge
para éste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al
haber sido adquiridos los bienes por terceros protegidos por la fe pública
registral.
Aparte de que la tesis defendida en el recurso es contraria a los
actos propios de la entidad recurrente que reconoció la copropiedad de
todos los acreedores solidarios sobre los bienes adjudicados y que el
precio obtenido en las ventas posteriores de dichos bienes debía
distribuirse en proporción al interés de cada acreedor en el crédito
garantizado hipotecariamente, en tanto que ahora pretende que la cantidad a
repartir sea la obtenida (y pagada por el Banco recurrente) como precio del
remate de los bienes, lo que sería suficiente para hacer decaer el motivo,
a la misma solución a que llega la sentencia combatida se llegaría por
aplicación de los preceptos reguladores de la solidaridad de acreedores que
se citan en el motivo.
Si como ahora se pretende, el Banco Exterior de España, S.A.,
concurrió a la tercera subasta, en la que resultó ser el único postor, con
la intención de adquirir los bienes hipotecados por el precio de seis
millones de pesetas a que ascendió el remate y de que dicho importe fuese
distribuido entre los acreedores solidarios, entre ellos el propio Banco,
quedando éste propietario único de los bienes subastados, es claro que
realizó un acto perjudicial para los demás acreedores que ha de
calificarse, cuando menos, de negligente y rayano al fraude procesal, que
determina la obligación de reparar el perjuicio causado, tanto al amparo
del art. 1141, en su párrafo primero, como del art.1143, párrafo segundo,
pues si el precio obtenido en el remate no es suficiente para reintegrar a
cada cotitular la parte que le corresponde, tal resultado dañoso es
imputable a la entidad recurrente que pudo y debió solicitar la
adjudicación de los bienes al quedar desiertas la primera o segunda subasta
y no esperar a la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo,
ello en aras de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales
y que obliga al acreedor solidario a actuar en la forma mas beneficiosa
para el interés de sus coacreedores. Por todo ello procede desestimar el
recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte
recurrente, por mandato del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de
fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.