STS 279/1997, 7 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 1997
Número de resolución279/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 28 de septiembre de 1.992, dimanante del recurso de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de la Cruz, fue visto el juicio de menor cuantía número 511/90 seguido a instancias del hoy recurrente contra Dª Francisca.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que la finca descrita en el hecho PRIMERO de esta demanda pertenece en común y proindiviso, por mitad y en iguales partes a mi confirente, Don Valentín, y a la demandada, Doña Francisca, nacida Schröder.- 2º.- Que procede la disolución de la comunidad existente sobre la finca a que se refiere el pedimento anterior, y consiguientemente, dada la indivisibilidad de la misma, al no haber mediado acuerdo entre los comuneros de adjudicación a uno de ellos compensando el otro, disponer su enajenación en pública subasta, por el precio en que sea pericialmente tasada o por el que resulte determinado en periodo probatorio o en trámite de ejecución de sentencia, repartiéndose, deducidos los gastos comunes, entre las partes en proporción a sus haberes, es decir, por mitad, subasta que habrá que verificarse con admisión de licitadores extraños, todo en la forma que es costumbre para los remates judiciales y en trámite de ejecución de sentencia.- Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y en su consecuencia a otorgar en su día, junto con mi representado, escritura pública a favor del mejor postor, cumpliendo los demás requisitos a ellos concernientes que con tal finalidad sean imprescindibles, apercibiendo de que, de no hacerlo así, por lo que respecta a la misma, se procederá a efectuarlo de oficio y a su costa".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la demandada, se contestó la misma y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que rechazándose íntegramente todos y cada uno de los pedimentos expuestos en el Suplico de la Demanda, se absuelva de ésta a mi mandante, condenando a la actora al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Hernández Herreros en nombre y representación de DON Valentín, contra DOÑA Francisca, sobre Declarativo de Menor Cuantía, debo declarar y declaro haber lugar a lo solicitado condenando a la demandada con expresa imposición de costas a la misma".

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 28 de septiembre de 1.992, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, desestimamos íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de las costas originadas por la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de esta segunda".

TERCERO

Por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...dicte sentencia en la que desestimando íntegramente los motivos de casación planteados, mantenga en toda su integridad la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con todos los demás pronunciamientos que sean pertinentes, incluida la imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de Vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso para el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y le han producido indefensión.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado en su totalidad.

El referido motivo, en general, se refiere a dos tipo de infracción de la actividad procesal:

  1. La vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y

  2. el quebrantamiento esencial de forma por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, y, siempre, en este caso, que se haya producido indefensión a la parte recurrente.

En el apartado primero pueden enclavarse los vicios derivados de una falta de motivación suficiente de la sentencia (artículo 120-3 de la Constitución Española y artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el incumplimiento de los principios de claridad y precisión que para dictar sentencias exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como, por último, el de incongruencia, ya sea "extra o ultra petita".

El apartado segundo del referido motivo recogido en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al de los defectos de citación o emplazamiento de las partes, a la incorrecta apreciación de la personalidad de dichas partes procesales y al desarrollo de la actividad probatoria. Pero en este último submotivo será preciso, ineludiblemente, que el defecto en cuestión haya ocasionado absoluta y total indefensión a la parte impugnante.

Pues bien, en el presente caso, no se ha dado, ni siquiera, detectado la existencia de los defectos recogidos y amparados por el artículo-base del presente motivo, que es, según la parte recurrente el 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que el núcleo de la tesis recurrente se basaba en el dato de que a su pretensión reivindicativa, no había sido afectada por la "instituta" de la prescripción, cuestión totalmente intranscendente y que además no ha sido ni cuestionada ni estudiada, en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, lo residencia la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por haberse infringido en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, en relación a lo preceptuado en los artículo 1.316, 1.345 y 1.347-3, todos ellos del mismo Cuerpo legal, así como con el artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Los artículos 1.316, 1.345 y 1.347-3 del Código civil, regulan y significan, respectivamente, lo que determina la existencia y conceptuación de la sociedad de gananciales, así como una de las fuentes de nacimiento de la misma, lo cual ni siquiera colateralmente afecta, al tema principal planteado por la parte recurrente, como es el determinar si un determinado bien inmueble-solar y edificación sobre el mismo es un bien ganancial o simplemente privativo.

Efectivamente, el artículo 1.361 del Código Civil, que la parte ahora recurrente, estima infringido en la sentencia recurrida, establece una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto.

En el presente caso, existe un bien inmueble ya delimitado, adquirido durante la existencia de un matrimonio que rige su aspecto patrimonial, por el sistema de la sociedad de gananciales. O sea, que en principio hay que presumir dicho bien como ganancial. Pero, ocurre, que esa presunción, como todas las de este ámbito, puede destruirse por cualquier clase de pruebas en contrario, y así se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.989. Además en la presente litis, hay unos datos perfectamente recogidos en la sentencia recurrida, como son, que el solar fue adquirido por la esposa, ahora recurrida, como compradora en la escritura de adquisición, asimismo que en la escritura de obra nueva, sigue figurando, la misma, esta vez, como dueña de pleno dominio, y que en ambas escrituras, figura el marido, ahora recurrente, para prestar asistencia y dar la licencia del entonces vigente artículo 61 del Código Civil, hoy modificado. Todo ello supone una base probatoria suficiente para destruir la presunción de bien ganancial al objeto en cuestión, pues una labor hermenéutica lógica de los mismos, sirve suficientemente para destruir la naturaleza presuntiva de bien ganancial del solar y edificación en cuestión, y así poder, con ello, calificar como privativo de la esposa al mismo, abundando en esta tesis, la actuación del marido, que puede perfectamente sustentar la doctrina de los actos propios, que no le permite ir a la contra de lo que había permitido y aceptado (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.994).

En cuanto a la referencia al artículo 95 del Reglamento Hipotecario, hay que afirmar que su contenido no puede tener influencia en cuanto a la naturaleza del inmueble en cuestión, ya que el mismo es de aplicación, única y exclusivamente, a los efectos de la inscripción registral, cuestión esta que ni se ha planteado en la presente "litis", ni tiene porque discutirse, cuando no se pretende ratificar o impugnar una determinada inscripción registral, y que en todo caso afectaría a terceros.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Valentíncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de septiembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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