STS 313/2008, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución313/2008
Fecha09 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, que resolvió el recurso de apelación nº 175/2000 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Cuellar. Son parte recurrida Dª. Silvia, D. Paulino D. Jose Pablo representados por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuellar, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Paulino contra Dª. Silvia. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada a salir del proindiviso así;

  1. ). - Se declaren como integrantes del patrimonio ganancial, los bienes y derechos relacionados en el HECHO QUINTO de esta demanda.

  2. ). - Se proceda previo avalúo del patrimonio ganancial, a la LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de los bienes que forman la sociedad de gananciales entre los esposos, formando al efecto dos lotes proporcionales en derechos.

  3. ). - Interesando se incluya con preferencia y en propiedad en el haber de D. Paulino, en pago de sus gananciales, la cuota correspondiente en la explotación industrial y que constituye el CINCUENTA POR CIENTO de "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000", previa determinación de su patrimonio y derechos, para posterior avalúo y concreción de la cuota de la sociedad de gananciales.

  4. ). - Disyuntivamente y para el hipotético caso de pericialmente se considere la imposibilidad de realizar lotes y su adjudicación entre las partes, interesamos se declare procede, la venta en pública subasta de aquellos que resulten indivisibles, distribuyéndose el total del precio en partes iguales entre las partes en proindiviso.

  5. ). - Se condene a la demandada a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones que se solicitan disyuntivamente, condenando a firmar escritura pública, tras sentencia que declare la liquidación y adjudicación del patrimonio ganancial entre los esposos, con apercibimiento de no ser otorgada en plazo que se fije por el Juzgado, esta será otorgada de oficio y a su costas. Con expresa imposición de costas a la demandada".

En el escrito de demanda y por medio de Otrosí se solicitó se diera traslado de la demanda a D. Andrés, y D. Clemente, para que si a su derecho conviniere se personen en el presente procedimiento, al objeto de alegar lo que a su derecho conviniera.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, presentándose escrito por la representación de D. Paulino, adjuntando el exhorto de emplazamiento, e interesando en dicho escrito, que debido a un error achacable a dicha parte, en el segundo otrosí del escrito de demanda se interesaba el traslado de la demanda a D. Clemente, cuando en realidad el emplazamiento se debía de efectuar en la persona de D. Jose Pablo, dictándose providencia con fecha 31 de julio de 1998, acordando entre otros particulares el siguiente: "...se tiene por dirigida la demanda contra Jose Pablo, Andrés y Silvia, no contra Clemente cuya traída al proceso procede dejar sin efecto. Como se interesa emplácese a Jose Pablo, a fin de que pueda comparecer en autos en el plazo de veinte dias...".

La representación de Dª. Silvia, contestó la demanda deducida de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dictar Sentencia estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas procesales al demandante; o bien, subsidiariamente, dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a derecho y al resultado de las pruebas que se practiquen en autos, en orden a la realización de las operaciones de liquidación, división y adjudicación de la sociedad conyugal o de gananciales, disuelta por la separación matrimonial de los cónyuges litigantes".

La representación de D. Jose Pablo, se personó contestando la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... y dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas procesales al demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslado, se dictó resolución acordando declarar en rebeldía al co-demandado D. Andrés, dándose por contestada la demanda, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuellar dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1999, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE y en la forma que se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares en representación de D. Paulino contra Dª Silvia representada por el Procurador Sr. Galache Díez, debo declarar y declaro como haber de la sociedad de gananciales de los litigantes, a dividir por mitad aproximadamente entre ambos cónyuges el que integran los bienes que han sido reputados como gananciales en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, por reproducido con las valoraciones que en dichos fundamentos se mantienen y las adjudicaciones siguientes:

A D. Paulino, Urbana, casa situada en el casco y municipio de Gomezserracín en su CALLE000 nº NUM000; urbana, huerta al sitio de camino de Chatún, polígono NUM001, parcela NUM002, término municipal de Gomezserracín. Más 4.224.674.- pts.

Y a Dª Silvia, Urbana, casa en CALLE001 nº NUM003 antes nº NUM004 en la localidad de Gomezserracín, el negocio "comercial de alimentación y carnicería titularidad "Comunidad de Bienes DIRECCION000" con los bienes muebles e inmuebles que la constituyen; el camión marca Ebro matrícula QZ-....-W y el turismo citröen matrícula F-....-FY, y la urbana sita en la localidad de Chatún, C/ DIRECCION001, nº NUM005.

Condenando a ambos litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Paulino. Sustanciada la apelación, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino debemos revocar la misma procediendo a adjudicar a:

-D. Paulino:

La casa unifamiliar situada en Gómezserracin sita en la C/ CALLE000, nº NUM000.

La huerta situada en Gómezserracín, en camino de Chatun polígono NUM001 y parcela NUM002.

El metálico constituido por 1.800.000 pesetas.

La cantidad de 4.207.824 pesetas que deberán ser abonadas por la Sra. Silvia.

-Dª. Silvia,

El solar y la edificación sita en C/ CALLE001 nº NUM003, ante NUM004, en Gómezsarracin.

La mitad del edificio sito en la C/ DIRECCION001, NUM000-NUM005 en Chatun correspondiente a la sociedad de gananciales.

La mitad del negocio "Comercial de alimentación y carnicería con titularidad Comunidad de Bienes DIRECCION000" con los bienes muebles que lo constituyen.

La mitad del camión modelo E-60-3 matrícula QZ-....-W.

El turismo citröen matrícula F-....-FY.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin especial imposición de las costas causadas".

TERCERO

D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, Art. 1396 y ss. del Código Civil, en relación con los Arts. 1051 y ss. del mismo cuerpo legal.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de lo preceptuado en el art. 1406 del C.C.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1359 del C.C., ó art. 1404 párrafo 2º del Código Civil en su antigua redacción antes de la ley 11/1981 de 13 de mayo.

Cuarto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por vulneración de lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C., en relación con lo preceptuado en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Dª Silvia, DON Andrés y DON Jose Pablo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes del presente recurso de casación se describen a continuación:

  1. D. Paulino y Dª Silvia se separaron en 1996; las discrepancias entre los cónyuges llevaron a que D. DIRECCION000 presentara una demanda para poder proceder a la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales.

  2. Los bienes sobre los que se presenta la discrepancia en este recurso de casación son los siguientes: a) la atribución de la cuota de un negocio de compra-venta de carnicería, que estaba constituido como una comunidad de bienes, por D. Andrés y su hijo D. Andrés; el terreno sobre el que se había edificado un local pertenecía en propiedad de los hijos de D. Paulino; el negocio se explotaba bajo la denominación "DIRECCION000, Comunidad de bienes" y la mitad era ganancial ; b) la vivienda habitual edificada durante el matrimonio en un solar que ambos cónyuges reconocían que era privativo de la esposa, Dª Silvia.

  3. D. Paulino demandó a su esposa, ejercitando acción de división de cosa común. Pidió que se dictara sentencia en la que se declarara: a) los bienes que integraban el patrimonio ganancial; b) el avalúo del citado patrimonio y la liquidación y adjudicación; c) que se incluyera con preferencia en su lote la cuota correspondiente a la explotación industrial que constituye el 50% de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000", en la parte que correspondiera a su concreta cuota ganancial; d) que se procediera a la venta en pública subasta de los bienes indivisibles, si no fuera posible realizar lotes. Además, pidió que se diera traslado de la demanda, como efectivamente se hizo, a su hijo D. Andrés, el otro titular de la comunidad de bienes al haberse construido por la Comunidad el edificio en el solar propiedad de sus hijos.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuellar, de 31 julio 1999, estimó en parte la demanda y determinó los bienes que constituían el haber ganancial. Respecto del negocio explotado por la Comunidad de Bienes, al haberse probado que había sido regentado por los hijos y la esposa del demandante, se atribuyó a ésta la cuota correspondiente a los gananciales, aunque con el reparto de los beneficios correspondientes a favor del marido. Después del reparto de los diferentes lotes, al no ser igual su valor, se estableció una compensación económica a favor de D. Paulino.

  5. D. Paulino recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Segovia, en la sentencia de 30 diciembre 2000, estimó en parte el recurso, acogiendo unas pretensiones del apelante y adjudicando los bienes de acuerdo con criterios de igualdad; respecto a los bienes discutidos, atribuyó a la esposa la mitad del negocio Comercial de alimentación y carnicería que pertenecía a la Comunidad de Bienes, con compensaciones económicas a favor de su marido y a éste, las edificaciones gananciales construidas sobre el terreno privativo de la esposa que constituían la vivienda habitual.

Contra esta sentencia interpone D. Paulino recurso de casación, estructurado en cuatro motivos; los tres primeros se formulan al amparo del art. 1692, 4 LEC y el último, en base al art. 1692, 3 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 1396 y ss CC, en relación con artículos 1051 y ss CC. Señala que no se ha procedido por el Tribunal a la liquidación de la sociedad de gananciales y su posterior adjudicación. Si bien existió acuerdo entre las partes, sin embargo hay bienes muebles que no se han adjudicado, por lo que permanecen en comunidad, frustrándose la finalidad de acabar la indivisión.

El motivo se desestima.

Es doctrina de esta Sala que en aplicación de lo establecido en el art. 1707 LEC, el recurrente debe señalar exactamente cuáles han sido las disposiciones infringidas y la razón por la que se entiende que se ha producido esta infracción. Por lo tanto, esta Sala ha desestimado siempre motivos que estén fundados en la infracción de artículos y siguientes, porque ello no permite centrar la discusión e impide a la Sala examinar si y qué infracción ha tenido lugar (SSTS de 17 y 22 enero y 2 febrero 2007, entre las más recientes).

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción del art. 1406 CC. Se refiere a la petición efectuada en la demanda en relación con la inclusión, con preferencia en el haber del marido, de la parte correspondiente a la cuota de la comunidad de bienes, que fue adjudicada por la Sala sentenciadora a la esposa. Dice que el recurrente y su hijo han venido explotando el negocio hasta la fecha de la separación, mientras que según la prueba, la esposa no estaba en el mundo laboral. Según el recurrente, la Audiencia, sin justificación legal que lo avale, adjudica de modo preferente en el haber de la esposa, sin que ella lo pida, los derechos que a la sociedad de gananciales corresponden en la explotación del negocio comercial y ganadero explotado por la Comunidad de Bienes.

El motivo se desestima.

No es cierto que la sentencia recurrida adjudique sin razón ninguna la parte correspondiente a los gananciales del negocio estructurado como una comunidad de bienes; la sentencia recurrida lo justifica diciendo que "de la prueba practicada se desprende que es la demandada la que sigue asumiendo desde la separación el negocio, sin que en la propia demanda se alegue circunstancia alguna que permita sustentar la atribución del negocio al Sr. Paulino salvo su participación en la creación de la comunidad, apareciendo por ello correcta la valoración de la prueba y la atribución realizada". En realidad, el recurrente viene a pretender que se vuelva a examinar la prueba producida, para reclamar que se le aplique el Art. 1406.2 CC, que establece que cada cónyuge tiene un derecho preferente a que se incluya en su haber "la explotación económica que gestione efectivamente". Lo que se ha probado y no ha sido discutido por la vía casacionalmente correcta es que quien efectivamente gestionaba el negocio de carnicería era la esposa del recurrente, por lo menos, a partir de la separación, por lo que no se ha incumplido lo dispuesto en el art. 1406.2 CC.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el Art. 1359 CC o Art. 1404.2 CC, en la anterior regulación. Se refiere a la adjudicación del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Gomezserracín, así como las construcciones anejas. Se dice en la sentencia que el suelo es privativo de la esposa y las edificaciones, gananciales y de acuerdo con ello, adjudica las edificaciones al recurrente. Dice que la sentencia segrega el suelo de las edificaciones, desconociendo lo dispuesto en el Art. 1359 CC, porque las edificaciones sobre suelo propio de uno de los cónyuges tienen el carácter de privativas, sin perjuicio de la obligación de la esposa de abonar a la comunidad de gananciales el valor de lo construido. Siendo por ello lo más adecuado que se proceda previamente a fijar el haber ganancial partible a determinar el valor de reembolso que compete a la esposa a favor de la sociedad de gananciales y se le adjudique con preferencia en su haber el citado crédito.

El motivo se desestima.

Es cierto que el artículo 1359 CC establece que las edificaciones realizadas durante el matrimonio en bienes gananciales o privativos tienen la naturaleza del suelo donde se erijan, en virtud del principio de la accesión contenido en el artículo 358 CC. Sin embargo, esta regla no puede aplicarse en el presente litigio, simplemente porque no ha sido objeto de petición ni discusión a lo largo del mismo.

Para fijar el objeto de cualquier proceso es necesario, entre otras cosas, identificar la causa de pedir, es decir, el fundamento de la acción ejercitada, porque se deben evitar situaciones de desventaja de cualquiera de las partes y que una de ellas se vea sorprendida por la actuación contradictoria de la otra, lo que podría provocar la indefensión por el "menoscabo de las posibilidades de defensa". Por ello, siempre se ha entendido que el proceso debe contar con un objeto que no varíe sustancialmente y en consecuencia, se ha prohibido la denominada mutuatio libelli o cambio de demanda. Se debe examinar, en consecuencia, lo pedido por el demandante, que en su demanda reconoce que "las edificaciones son gananciales y el solar es privativo" y luego dice que desconoce la existencia de pasivo. Lo mismo se afirma en la contestación a la demanda: "el edificio tiene el carácter legal de bien ganancial del matrimonio y el solar y el resto de la finca es privativo de la esposa". Sin duda hubiera sido más correcto desde el punto de vista de la aplicación de las reglas establecidas en el Código civil respecto a la determinación de la cualidad de gananciales de determinados bienes, aplicar el artículo 1395 CC, como sugiere ahora el recurrente, pero en su demanda D. Paulino no planteó la cuestión tal como ahora pretende hacerlo y al haber admitido él mismo la ganancialidad de lo edificado en un terreno que reconoció ser privativo de la esposa, si se estimara ahora el argumento que plantea en este motivo, se produciría un cambio de la demanda, que originaría una indefensión evidente de la otra parte, que no ha podido discutir esta cuestión, lo que impide estimar este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción del Art. 359 LEC en relación con lo establecido en el Art. 248.3 LOPJ. Señala que la sentencia es incongruente porque: a) olvida la inclusión en el activo de un vehículo; b) adjudica a la esposa los derechos de la sociedad de gananciales en la comunidad de bienes, sin que se haya solicitado; c) desconoce lo dispuesto en el Art. 1359 CC.

El motivo se desestima

No debe considerarse este motivo, porque bajo la aparente cobertura de la incongruencia, en realidad se efectúa un resumen de los tres anteriores motivos, por lo que desestimados por los argumentos contenidos en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, deben entenderse reproducidos aquí para rechazar el que ahora se examina.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de treinta de diciembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 175/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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