STS 712/1998, 15 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1120/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1998
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martín Iribarren, en nombre y representación de Dª Edurne.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación de Dª Edurne, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de la sociedad de gananciales formada con D. Pedro Francisco, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que aprobando el cuaderno Particional recogido en el hecho sexto de este escrito, declarando igualmente el derecho de Dª Edurnea percibir con carácter previo a la partición de los bienes que formaban la sociedad de gananciales, las sumas de 2.139.920,17.- pesetas más 2.464.269, 33 ptas., es decir un total de 4.604.190.- pesetas por los conceptos indicados, repartiéndose los bienes en la forma prevista en el cuaderno particional o en su defecto, procediéndose a la venta judicial de los mismos, y al reparto de las cantidades que dicha venta produzca entre los dos cónyuges, en las proporciones señaladas en dicho Cuaderno Particional.

  1. - El Procurador D. Santiago García del Cerro, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, compareció en los autos y contestó a la demanda; se dictó providencia de fecha 26 de octubre de 1.991 por la que no se tuvo por contestada la demanda por haber sido presentada fuera de plazo.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián , dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Begoña Alvarez, en nombre y representación de Dª Edurne, contra D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Sr. Santiago García del Cerro, declaro que la Sociedad de Gananciales de los litigantes, aún sin liquidar, se halla compuesta de los bienes constitutivos del activo a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 3º de la presente resolución, y decreto así mismo la liquidación de la sociedad de gananciales resultando las siguientes adjudicaciones al esposo D. Pedro Francisco, las 2/3 partes de la vivienda sita en Usubil, en edificio "DIRECCION000" piso NUM000portal nº NUM001por valor de 4.533.333 pts., parcela de terreno, procedente del Caserío "Olloki", en el término municipal de Usurbil, de 2.100 m2 de superficie, con la construcción realizada en el mismo, consistente en una borda de 55 m2 por valor de 1.522.000 ptas. correspondiente a la libreta de ahorros en la Caja de España de Zamora, por el importe o saldo que se acredite en ejecución de sentencia, parte del saldo resultante de imposiciones a plazo fijo en Caja de España por valor de 930.000 ptas. depositadas en Caja de España de Zamora; y ajuar doméstico o familiar por valor de 1.500.000 ptas.; y saldo por importe de 500.000 pts. resultante de imposición a plazo fijo en Kutxa. A la esposa Dª Edurne, se le adjudica 1/3 de la vivienda arriba indicada, imposición a plazo fijo por importe de 1.300.000 ptas en "Crédito Lyonnais", imposición a plazo fijo por importe de 1.000.000 Pts. depositada en "Bankoa" y saldo por importe de 500.000 ptas. resultante de imposición a plazo fijo en "Kutxa". En consecuencia por virtud de la diferencia resultante de las adjudicaciones, una vez, detraídas las cantidades que cada cónyuge ha dispuesto sin consentimiento del otro, resulta que D. Pedro Franciscoestá obligado a abonar a Dª Edurne, la suma de 2.755.333 Pts. debiéndose además los cónyuges abonarse recíprocamente los intereses devengados de las cantidades detraídas constante matrimonio de la masa ganancial sin consentimiento del otro, al interés legal desde la fecha de la disposición hasta la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por Dª Edurney D. Pedro Franciscofrente a la sentencia dictada el veintiocho de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, debemos modificar y modificamos la misma en el sentido de declarar que corresponde a la esposa la adjudicación de la lámina del Credit Lyonnais, Bankoa y la Kutxa. Y que el esposo deberá entregarle la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y siete mil seiscientas sesenta y siete pesetas (2.657.667), excluyendo por tanto de dicha adjudicación, el tercio privativo de la vivienda y excluyendo de la adjudicación de la esposa la mitad de la lámina de Kutxa. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, no haciéndose mención de costas en esta alzada

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Martín Iribarren, en nombre y representación de Dª Edurne, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 núm. 3. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con demás pretensiones deducidas oportunamente el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate..." ya que la resolución recurrida incurrió en una contradicción en el fallo al adjudicar en el primer párrafo un bien a mi mandante excluyendo de la adjudicación el 50% del mismo bien en el segundo párrafo. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 núm. 3. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con demás pretensiones deducidas oportunamente el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate..." ya que la resolución recurrida incurrió en una incongruencia por "extra petitum" al rehacer por completo el cuaderno particional sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado en la apelación. TERCERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial: por cuanto establece dicho artículo la posibilidad de los Jueces y Tribunales de aclarar algún concepto oscuro de las sentencias que hayan dictado así como rectificar errores aritméticos. CUARTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial por cuanto este establece la facultad del Juzgador de corregir los errores aritméticos contenidos en las resoluciones dictadas por el mismo, habiéndose aplicado dicha norma para corregir en apelación resoluciones dictadas por el Juzgado a quo sin que el contenido del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice al Tribunal de apelación en este sentido. QUINTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1251 del Código civil por cuanto establece que las presunciones establecidas por la Ley pueden destruirse por la prueba en contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunidad de gananciales se disuelve ipso iure por la sentencia de separación conyugal, tal como disponen los artículos 95, primer párrafo, y 1392, número tercero, del Código civil y así ocurrió en el presente caso entre recurrente y recurrido (actora y demandado) por sentencia firme de 11 de diciembre de 1990 dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián. Disuelta la sociedad (comunidad) se procederá a su liquidación, dispone el artículo 1396, que comprende las operaciones de inventario (artículos 1397 y 1398) pago de deudas (artículos 1399 y ss) y división y adjudicación de los gananciales (artículos 1404 y ss.) El art. 1410 hace una remisión, como normativa supletoria, a la de partición y liquidación de la herencia, remisión que es de derecho material, no de derecho procesal y, por tanto, el procedimiento judicial, si hay controversia, no será el juicio de testamentaría, sino el proceso declarativo ordinario, como así entendieron las sentencias de 20 de junio de 1987 y 14 de julio de 1994.

Este es el caso presente. La esposa, demandante y recurrente en casación Dª Edurne, vista la sentencia de separación, por tanto, disuelta ipso iure la comunidad ganancial y la falta de acuerdo sobre la liquidación de la misma, formuló demanda interesándola y la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, de fecha 28 de abril de 1998 efectivamente procedió, con detalle, a analizar el activo y el pasivo que forman el inventario y, en el fallo hizo las adjudicaciones a cada uno de los cónyuges separados. Contra esta sentencia formularon sendos recursos de apelación tanto la demandante como el demandado, su esposo D. Pedro Francisco. La sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, de 17 de marzo de 1994, estimó parcialmente ambos recursos, en el sentido de hacer algunas modificaciones en las adjudicaciones de cada cónyuge.

Contra esta sentencia la representación procesal de Dª Edurneha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación los fundamenta la parte recurrente en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe por violación el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ambos deben ser desestimados.

El primero, por no darse la contradicción que alega. El fallo de la sentencia adjudica claramente las imposiciones a plazo a la demandante, recurrente en casación. Dice: "...corresponde a la esposa la adjudicación de la lámina del Credit Lyonnais, Bankoa y la Kutxa" y en el párrafo siguiente hace una aclaración innecesaria que ha producido confusión, no contradicción ("excluyendo de la adjudicación de la esposa la mitad de la lámina de Kutxa") pues debe entenderse que elimina de la operación de adjudicación toda referencia a la esposa de la adjudicación de la mitad de la lámina de "Kutxa" pues a ella se le adjudica la totalidad de la misma, lo que se desprende asimismo del fundamento sexto de la misma sentencia.

El segundo, por no darse la incongruencia que se alega. La incongruencia extra petita se produce entre el suplico de demanda y contestación, y reconvención en su caso, y el fallo; no se puede plantear entre lo resuelto en la primera instancia, las peticiones de los apelantes en la segunda instancia y la sentencia de ésta. Esto último podría ser el vicio de reformatio in peius que se ha mencionado en el desarrollo del motivo, pero no como tal. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia". Y sobre la reformatio in peius también lo contempla la citada sentencia del Tribunal Constitucional: " Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española."

TERCERO

El tercero y cuarto motivo de casación se apoyan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción por aplicación indebida del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la sentencia recurrida hace un cálculo nuevo del cuaderno particional confeccionado por el Juzgado de 1ª Instancia y que corrige errores materiales que tan sólo caben al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha aplicado indebidamente.

Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano ad quem revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero.

CUARTO

El quinto y último motivo de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega como infringido el artículo 1251, primer inciso, del Código civil ("las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario...") por entender la sentencia de instancia que un tercio de un determinado bien es privativo. Dicha sentencia, en su fundamento tercero, argumenta sobradamente que aquel tercio es bien privativo del esposo demandado y lo declara así acreditado, con hechos que no son revisables en casación, que no es una tercera instancia (a diferencia de la segunda instancia, a que antes se ha hecho referencia). A la presunción del artículo 1361 del Código civil no ha hecho alusión, aunque es patente su presencia. Pero ha declarado acreditado el carácter privativo de este tercio, pese a la presunción de ganancialidad, lo que significa la correcta aplicación del artículo 1251 que se dice infringido.

Por lo que este motivo debe ser desestimado, lo que, unido a la desestimación de los demás, lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martín Iribarren, en nombre y representación de Dª Edurne, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 17 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente, al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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