STS 611/1995, 20 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1995
Número de resolución611/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alcira sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales cuyo recurso fue interpuesto por Doña Sararepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz y asistida del Letrado Don Francisco Curella Mijares en el que es recurrido Don Raúl, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número de Alzira fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Saracontra Don Raúlsobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que la disolución y liquidación de la masa de la sociedad de gananciales existente entre Doña Saray su ex-esposo Don Raúl, peticionada y subsiguientes entregas mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado para que se dicte sentencia y se proceda a la formación del inventario de bienes y posterior adjudicación de cuotas o bienes concretos a los interesados.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Saracontra Don Raúl, representado en autos por Don Daniel Ptrats Gracia, debo declarar y declaro la liquidación de la sociedad de gananciales concluida de pleno derecho el día 4 de Noviembre de 1986, de acuerdo con las siguientes normas: a) que el activo de la Sociedad de Gananciales lo constituye la suma de cuatro millones ciento veinte mil (4.120.000) pesetas, b) que no existe pasivo a detraer de la dicha cantidad, c) que dividido el activo por mitad, resulta la suma de dos millones sesenta mil (2.060.000) pesetas, haber que en abstracto pertenece a cada cónyuge, d) que efectuadas las oportunas deducciones por las cantidades que cada uno de los cónyuges tiene recibidas a cuenta, el importe final efectivo y concreto que corresponde percibir a cada uno de los litigantes con cargo al activo real existente, es el siguiente: -ciento cuarenta mil pesetas (140.000) a Don Raúl. -seiscientas veinte mil (620.000) pesetas a Doña Sara. e) Consecuentemente con la liquidación de la sociedad ganancial, queda sin efecto la concesión de la administración del Bar Karina a Doña Sara. f) casa parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sétima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación de Doña Saracontra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcira debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en punto a la cantidad en ella fijada como activo de la sociedad de gananciales, que será la de 4.340.000 ptas. (s.e.u.o), y, en consecuencia, la atribuible a cada parte habrá de ser de 2.170.000 ptas; por lo que, tras las oportunas deducciones, el importe correspondiente a la actora es de 910.000 ptas. y al demandado 250.000 ptas; manteniendo en lo demás la resolución impugnada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada". (sic) TERCERO.- La procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz en representación de Doña Saraformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.346-1º del Código civil.

Segundo

Se basa en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración por inaplicación del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con argumentación escueta, casi enunciativa, la parte recurrente articula su primer motivo casacional al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1346.1º del Código civil en su antigua redacción ya que según se apunta se ha considerado como bien perteneciente a la masa ganancial la dote inestimada que fue aportada por la mujer al matrimonio. Pero ninguna declaración de los hechos probados recoge la existencia y calificación del bien que se indica, tampoco especificado en el motivo, ni de bienes privativos de la mujer que estén incluidos en la masa; por el contrario, la sentencia destaca la función que desempeña la presunción "iuris" del artículo 1.361 que determina en cuanto "iuris tamtum" que recaiga por entero la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial del bien. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas, aunque no quede excluida, pese a lo que afirma la sentencia de segunda instancia, que sirva, la prueba de "presunciones hominis" como prueba en contrario. Sin embargo, del caso no se derivan elementos en este momento procesal y, por esta vía, que permitan la destrucción de la presunción citada. En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

También, de manera harto esquemática, por el segundo motivo, se acusa la incongruencia de la sentencia bajo el erróneo nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de claridad que se imputa a la sentencia se relaciona con el trato que se da a la partida de "inventario. Apartado 7. inmuebles". Mas, en realidad, la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas con un fallo que expresa cuantitativamente la suma que constituye el activo de la sociedad de gananciales, sin que conste pasivo a extraer de dicha cantidad en los demás pronunciamientos que completan la liquidación de la sociedad, según las exigencias de la pretensión ejercitada. No se alcanza, por ello, en qué sentido la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Saracontra la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 193/89, instados por la recurrente contra Don Raúly seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alcira, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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