STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2664
Número de Recurso9591/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9591/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 1596/93. Sobre justiprecio de bienes expropiados. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Isidro, contra el acuerdo de 17 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 1 de abril de 1992 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de los citados acuerdos, y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad de ocho millones ocho mil trescientas tres pesetas (8.008.303 ptas.) s.e.u.o., a la que habrá que añadir los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 20 de octubre de 1995. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera).

Por esta Sala y Sección, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte, también recurrente, Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por providencia de 4 de octubre de 1996, se acuerda dar traslado para que formalice escrito de oposición al Sr. Abogado del Estado, quien manifestó abstenerse de este trámite en su escrito de 5 de noviembre de 1996.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo día tuvo lugar,habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera),de veinte de octubre de 1995, dictada en el proceso número 1596/93, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, se impugnaba el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación a la finca número NUM000 del proyecto "DIRECCION000", expropiada a don Isidro.

  2. La sentencia recaida en el citado proceso contencioso-administrativo dedica el fundamento primero a precisar los hechos que hay que considerar probados por derivar de las actuaciones, fundamento que es conveniente transcribir. Dice así : «Los demandantes impugnan el acuerdo de 17 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 1 de abril de 1992 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones: A) Por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, el día 31 de mayo de 1989, se acordó aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "DIRECCION000", entre los que se encontraba la finca núm. NUM000 propiedad de la parte actora. Dicha finca tenía la clasificación de suelo urbanizable programado, con una superficie de 208,25 metros cuadrados. Por acuerdo de 15 de junio de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se declaró la urgencia de la expropiación. B) El acta previa de ocupación se levantó el día 30 de octubre de 1989. No llegándose a un acuerdo se presentaron las correspondientes hojas de aprecio. La propiedad en su hoja de aprecio valoró las fincas en 17.121.274 ptas., incluido el 5% de premio de afección, a 78.300 ptas/m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 1,12 m2/m2. Por su parte la Administración en su hoja de aprecio, valoró la finca en 260. 385 ptas. a 1.190, 81 ptas/m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 0,39 m2/m2. C) Formalizado el desacuerdo y remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste mediante acuerdo de 1 de abril de 1992, fijó como justiprecio la cantidad de 1.027.714 ptas., incluido el premio de afección., valorando el suelo a razón de 4.700 ptas/m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 0,39 m2/m2. Interpuestos sendos recursos de reposición tanto por la parte expropiada como por la expropiante, fueron desestimados por acuerdo de 17 de febrero de 1993. D) El perito designado en estos autos, de profesión Arquitecto, realiza en el informe emitido la siguiente valoración: Para obtener el valor de repercusión del suelo el perito utiliza el procedimiento de valoración conocido como residual. Parte el perito de un valor medio de mercado de la edificación de 240.000 ptas/m2. Luego para obtener el precio del metro cuadrado de construcción, va deduciendo el coste de urbanización (5.000 ptas/m2), el coste de ejecución material de la construcción (41.020 ptas./m2), el coste de contrata (7.794 ptas/m2), los gastos de honorarios, licencias etc... (6.563 ptas/m2) y los gastos notariales y financieros (3.281 ptas/m2). Luego el perito halla el beneficio de la promoción que lo estima en el 20% del valor de venta, que asciende a 72.000 ptas/m2). Del valor de venta deduce el perito el valor de la construcción y el beneficio de la promoción, resultando un valor de repercusión de 104.342 ptas/m2. Dicha cantidad, la multiplica por el coeficiente de edificabilidad del Plan Parcial (0,351 m2/m2), y por la superficie de la finca expropiada (208,25 m2), resultando un valor del suelo de 7.626.956 ptas., sin incluir el 5% de premio de afección >>.

  3. Partiendo de estos hechos, y después de dejar constancia del razonamiento sobre el que funda jurídicamente su decisión, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Isidro, contra el acuerdo de 17 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 1 de abril de 1992 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de los citados acuerdos, y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad de ocho millones ocho mil trescientas tres pesetas (8.008.303 ptas.) s.e.u.o., a la que habrá que añadir los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO

En este recurso de casación ha comparecido en su día como recurrente únicamente la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid.

El Abogado del Estado, requerido al efecto, manifestó que no sostiene la presente casación; y habiéndosele querido luego para formular escrito de oposición manifestó que se abstiene de evacuar el mentado trámite.

Así pues, y a diferencia de lo que ha ocurrido en otros recursos relativos expropiaciones de fincas correspondientes al Proyecto "DIRECCION000", de los que ha conocido nuestra Sala, no ha comparecido el expropiado, que tampoco lo ha hecho como recurrido.

TERCERO

A. La Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, invoca dos motivos de casación, con apoyo ambos en el artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo.

  2. Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio citada.

  1. Ha de indicarse de inmediato que este recurso de la Gerencia debió de ser inadmitido en su día, y en su trámite correspondiente, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala recaída al enjuiciar otros recursos también interpuestos por dicho Organismo y referidos, igualmente, a expropiaciones motivadas por la ejecución del Proyecto "DIRECCION000" de Madrid, (autos de 5 y 30 de mayo; 24 y 28 de abril; 4 de noviembre y 23 de septiembre de 1997), en los que se viene sosteniendo la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos por la citada Gerencia por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se propugna la aplicación de la Ley 8/90 y dicha Ley no puede ser aplicada a dichos expedientes de justiprecio por ser de fecha posterior.

    En efecto, de los antecedentes que ha examinado esta Sala se desprende que el expediente de justiprecio se inició en 1.989, pues en este año se levantó el acta previa a la ocupación (concretamente en 25 de octubre de 1989) en la cual consta que la Administración ofreció como indemnización a los propietarios la cantidad de 2.403.400 pesetas que -como se recoge en acta- fue rechazada, no siendo incompatible con estas apreciaciones que la Sala de instancia de manera genérica en la sentencia haya invocado como fecha a la que debe referirse la valoración el año 1.990, aceptando, según parece, que la fecha que debe tomarse es la de presentación de la hoja de aprecio de la propiedad en la citada Gerencia y que en este caso concreto que se enjuicia fue el 26 de octubre de 1990, fecha posterior a la de la Ley 8/90 -25 de julio de 1990-, pues, según reiterada Jurisprudencia que por su general conocimiento excusa de una cita pormenorizada, el ofrecimiento por la Administración de una indemnización debe considerarse como momento de iniciación del expediente de justiprecio y determinante de la fecha a que debe referirse la valoración.

    En conclusión, dado que, según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el presente caso, según apreciación de la Sala derivada del examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan por infringidos por inaplicación, es manifiesto que el recurso carece de fundamento y que debió ser inadmitido en su día y en su trámite por esta causa.

    Todo ello no obsta para que ahora deba ser desestimado pues sabido es que las causas de inadmisión inobservadas en tal trámite se convierten en motivos de desestimación al momento de la decisión del recurso>>.

    Y siendo esto así, y no habiendo comparecido el expropiado como recurrente, ningún pronunciamiento procede hacer en relación con la sentencia impugnada.

  2. Y como lo dicho en cuanto la desestimación del recurso de la Gerencia por haber debido ser inadmitido ab initio, conlleva el que no se aceptan ninguno de los dos motivos indicados, es patente que nos hallamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos el deber de imponer las costas de dicho recurso de casación a la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha quedado identificada en el fundamento primero de nuestra sentencia, con imposición de las costas de su recurso de casación a la citada Gerencia municipal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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