STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6734
Número de Recurso3161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Alicia, D. Ernesto, D. Luis Andrés, D. Lucio, D. Antonio,

  1. Jose Ignacio, D. Gregorio, D. Juan Pablo, D. Rodrigo, Dª Gloria, D. Eusebio, Dª Lorenza,

  2. Juan Ramón, D. Roberto, D. Emilio, D. Juan Luis, D. Rodolfo, D. Everardo, Dª. Sonia, Dª. María Cristina, Dª. Asunción, D. Bartolomé, D. Luis María, Dª. Emilia, Dª. Isabel, Dª. Patricia, Dª. Victoria, D. Jose Antonio, D. Iván, Dª. Aurora, Dª Francisca, D. Esteban, Dª. Nieves, D. Victor Manuel, D. Jose Miguel, D. Leonardo, D. Diego, Dª. Alejandra, Dª. Elisa, D. Alfonso, D. Luis Antonio, D. Salvador, Dª. Olga, D. Jorge, D. Eduardo, y D. Alberto, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2003, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 576 metros de "La Bombilla", entre los mojones M-61 y M-73, término municipal de Tazacorte (Isla de la Palma).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 796/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Alicia, y los demás recogidos en el encabezamiento, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 de marzo de 1998, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de los recurrentes. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Alicia y otros, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d ), en relación con el artículo 88.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infringir el Tribunal a quo los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas, toda vez que el Tribunal de instancia ha realizado una incorrecta subsunción de los hechos en los preceptos referidos de la Ley de Costas, con infracción de los artículos 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la regulación de la prueba; así como el artículo 9.3 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al mismo y, casando la recurrida se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto y se anule la Orden de 30 de marzo de 1998, por la que se aprobó el deslinde del tramo de costa en La Bombilla, Tazacorte (isla de la Palma) y declare que los terrenos y edificaciones de mis representados no forman parte del dominio público marítimo-terrestre, por no reunir las características y exigencias legales previstas en los artículos 3.1.b) y 4.4 de la Ley de Costas ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto "...al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho, con imposición de las costas a los recurrentes".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el Acta de 28 de noviembre de 1995 y los Planos de septiembre de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quinientos setenta y seis metros de La Bombilla, entre los mojones M-61 y M-73, en el término municipal de Tazacorte (Isla de La Palma).

SEGUNDO

Las razones jurídicas por las que la Sala de instancia entendió que el espacio deslindado pertenece al dominio público marítimo-terrestre se condensan en lo que expuso en el párrafo segundo del fundamento de derecho noveno de aquella sentencia, en el que se lee que la prueba practicada revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, pues el informe y fotografías que consta en el expediente administrativo - concretamente en el tomo referente al proyecto de deslinde-, y el propio informe pericial realizado, revelan que los terrenos se corresponden con una playa y zona de depósito de materiales, que en la parte final de la misma termina en un acantilado.

Esa conclusión la obtiene aquella Sala al analizar el informe geomorfológico que figura en el expediente administrativo, después de la memoria del proyecto, al que se refiere en el siguiente párrafo de aquel fundamento de derecho, y al considerar, ya en el décimo, que el informe del perito geólogo no desvirtúa el contenido del informe técnico a que antes se ha hecho mención.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formula un único motivo de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas; 1243 del Código Civil, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 9.3 de la Constitución.

Luego, en el desarrollo argumental del motivo: 1) trascribe la parte recurrente las normas contenidas en los artículos 3.1.b) y 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; 2 ) afirma que en el procedimiento de instancia quedó sobradamente acreditado que sobre los terrenos enclavados en el núcleo urbano de La Bombilla no concurren las circunstancias y características que los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas exigen para su consideración jurídica como dominio público marítimo-terrestre; 3) se detiene en el estudio del dictamen pericial emitido en autos por un Catedrático de Petrología y Geoquímica del Departamento de Edafología y Geología de la Universidad de La Laguna, afirmando que en él quedó concluyentemente aclarado que los materiales sueltos no eran de origen marino, que sólo marginalmente algunas edificaciones se encontraban situadas sobre materiales sueltos de origen marino, y que no se producía incidencia negativa alguna por la existencia de los terrenos edificados sobre la estabilidad de la playa; 4) añade que ese dictamen pericial distingue dos partes bien diferenciadas en la zona deslindada: una, en la que existe una playa consistente en una berma de pendiente elevada, cuyo borde superior se encuentra por encima del nivel máximo de las mareas altas equinocciales, no teniendo noticia que en los mayores temporales conocidos hayan sobrepasado las aguas dicho borde; y otra, tras el borde superior de la berma, llana, edificada, carente de cantos rodados, cuyo material es alóctono muy diferente al que forman las arenas negras de las playas, y que se encuentra por encima del nivel máximo de las mareas altas equinocciales y por lo tanto no afectada por la acción erosiva del mar; 5) defiende, por ello, que esa segunda parte, en la que se enclava el núcleo urbano de La Bombilla, nada tiene que ver con las características físicas establecidas para lo que aquí interesa en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, toda vez que el informe acredita el origen volcánico o alóctono de dichos materiales, negando asimismo que la acción del mar pueda llegar al borde superior de la berma, detrás de la cual se enclava dicho núcleo; 6) por ello, igualmente defiende que tampoco puede integrarse en el concepto de dominio público marítimo-terrestre el cantil que se alza por detrás de dicho núcleo, al no estar en contacto con el mar o con espacio de dominio público marítimo-terrestre, tal y como prescribe el artículo 4.4 de la Ley de Costas ; 7) analiza, acto seguido, la otra prueba pericial articulada a propuesta de esta parte, emitida por un arquitecto técnico y acreditativa, a su juicio, de la altitud de los terrenos edificados sobre el nivel del mar y del grado de inclinación de los terrenos delimitados como dominio público, demostrando que no podrán ser invadidos por el mar, al menos de forma natural, lo que los separa jurídica y físicamente del dominio público marítimo-terrestre; 8) imputa que la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la interpretación y valoración de la prueba pericial, es contraria a las reglas de la sana crítica, resultando además ilógica, arbitraria e irracional; 9) y, por último, que infringe el artículo 9.3 de la Constitución, en el punto en que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos.

CUARTO

No podemos estimar el recurso de casación; ello, por las siguientes razones:

  1. La Sala de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en el informe geomorfológico que figura en el expediente administrativo y en la consideración de que el dictamen del perito geólogo no lo desvirtúa. A partir de ahí, no percibimos que su valoración de la prueba haya sido ilógica, arbitraria o irracional, pues es lo cierto que ni el contenido del informe, ni el del dictamen, conducen a la conclusión de que los terrenos controvertidos no formen parte del dominio público marítimo-terrestre. Con el informe se incorpora un plano en el que aquel núcleo de La Bombilla, denominado en él "Casas de La Bombilla", se colorea con un color que se corresponde en la "leyenda de geología" de dicho plano con los suelos con "sedimentos de playa"; y en el informe se lee lo siguiente: la unidad costera que se estudia está constituida por un delta de lavas, formado por la entrada en el mar de las coladas de la emisión del volcán de San Juan en 1949, es pues todo terreno ganado al mar; la zona estudiada -añade- se incluye completamente en las coladas basálticas de un delta de lavas que se adentra en la mar, formado durante la erupción del volcán de San Juan en 1949 y en una playa, que se ha generado desde esa fecha (Playa de la Bombilla) en el extremo meridional del delta y al abrigo del mismo; en el tramo de costa estudiado -dice más tarde- la única forma mayor presente es el mencionado delta de lavas; como formas menores pueden citarse la playa, formada en entrantes de la costa, al abrigo del delta; el cantil costero, que llega hasta la cota +20 habitualmente, de pendiente elevada (60º por lo general), formada por erosión del pie y caída de bloques por descalce; y la arista costera, formada por intersección de dos acantilados. Y en el dictamen pericial emitido por aquel Catedrático se lee: el núcleo de "La Bombilla" se encuentra situado en la costa occidental de la Isla de La Palma, en el borde sur del Término Municipal de Tazacorte. En este borde sur hay un saliente muy pronunciado de la costa, que corresponde a una plataforma costera denominada "Las Hoyas", originada por las coladas lávicas de una de las erupciones volcánicas históricas de la Isla, la que tuvo lugar en el año 1949. Las coladas lávicas descendieron por la superficie del terreno, atravesaron el sector de "Las Manchas" en dirección a la costa y después de caer por un acantilado marino ganaron terreno al mar y formaron la plataforma costera de "Las Hoyas". El extremo sur de este antiguo acantilado marino ha quedado visible en el núcleo de "La Bombilla", situado en el límite de la zona invadida por las lavas históricas [hagamos aquí un inciso para describir lo que vemos en una fotografía aérea sobre la que hay una transparencia con líneas y anotaciones hechas por el Sr. Perito, pues se observa en ella que entre el antiguo acantilado y la berma se sitúa la zona llana edificada del núcleo de La Bombilla; y para describir que en la fotografía que se identifica en el dictamen como "Fig. 5", tomada desde la berma, se observa la zona llana edificada, en parte con menor altitud que la de la coronación de la berma, y tras esa zona, al fondo, el antiguo acantilado]; sigue diciendo el dictamen pericial que en el núcleo de La Bombilla el antiguo acantilado forma un arco (claramente dibujado en la citada transparencia), terminado por el Sur en una punta de materiales rocosos masivos que penetra en el mar (igualmente dibujada con toda claridad). De este mismo tipo de materiales es el roque de varios metros de altura que se sitúa hacía el centro de la línea de costa, con la misma constitución geológica del antiguo acantilado (en la repetida transparencia y en la citada fotografía identificada como "Fig. 5" puede verse como entre ese roque y el antiguo acantilado se sitúa aquella zona llana edificada). Y se lee asimismo en el dictamen, después de referirse a que los materiales sueltos de la playa existente en el núcleo de La Bombilla tienen inicialmente un origen volcánico, al formarse a partir de coladas lávicas de diferentes erupciones, incluida la histórica del año 1949, y a que la acción erosiva continuada del agua del mar ha fragmentado en bloques dichas coladas, convirtiéndolos posteriormente en bloques y cantos rodados, lo siguiente: los materiales sueltos visibles que existen más hacia el interior -piso de callejones y campo de fútbol- son del mismo tipo (arenas negras de playa) o solamente de naturaleza volcánica (cantos angulosos), pero alóctonos, traídos de otras zonas, ya que son muy diferentes en tamaño a los que forman la playa de cantos contigua. Y

  2. Sobre todo, porque la pretensión deducida en la demanda y reproducida en el escrito de interposición de este recurso de casación fue la de declaración de que los terrenos controvertidos no forman parte del dominio público marítimo-terrestre, siendo así que su inclusión en el demanio no es algo que no resulte ni de aquel informe ni de aquel dictamen. En efecto, el estudio de los artículos 3.1 y 4.1 de la citada Ley de Costas conduce a la conclusión de que la línea de pleamar máxima viva equinoccial es, en último término, el límite interior de la zona marítimo-terrestre, pero no, necesariamente, el límite interior de la ribera del mar, pues ésta puede extenderse hacia el interior para comprender, en su caso, las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales; y a la conclusión, también, de que pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas. Accesiones, estas, a las que no dejó de referirse la resolución impugnada en el proceso, pues se lee en ella lo siguiente: Por lo que respecta a la posible alteración geomorfológica producida por el volcán, hay que tener en cuenta que tanto las accesiones como la invasión por el mar se encuentran incluidos en el dominio público. Podría, tal vez, suscitarse alguna duda de hasta donde llega, en la zona deslindada, el límite interior de la ribera del mar, que habría de resolverse sin olvidar que la norma contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, cuando habla de zonas de depósito de materiales sueltos, lo hace sin agotar la indicación de cuales pueden ser éstos, y sin ceñir las causas de su formación a la acción del mar o del viento marino, ya que incluye, junto a éstas, otras causas naturales o artificiales. Pero no cabe suscitar duda alguna acerca de la pertenencia de dicha zona al dominio público marítimo-terrestre, pues del informe y dictamen analizados se deduce con toda claridad que es una zona formada por el depósito de las lavas que cayeron desde el acantilado al mar. Siendo la pretensión deducida aquélla, y no una que combatiera la exactitud de la línea de la ribera del mar dibujada en los planos del deslinde, no cabía, en este proceso, más pronunciamiento que el desestimatorio al que llegó la sentencia recurrida, que debe, en consecuencia, ser confirmado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Alicia, D. Ernesto,

  1. Luis Andrés, D. Lucio, D. Antonio, D. Jose Ignacio, D. Gregorio, D. Juan Pablo, D. Rodrigo, Dª Gloria, D. Eusebio, Dª Lorenza, D. Juan Ramón, D. Roberto, D. Emilio, D. Juan Luis,

  2. Rodolfo, D. Everardo, Dª. Sonia, Dª. María Cristina, Dª. Asunción, D. Bartolomé, D. Luis María, Dª. Emilia, Dª. Isabel, Dª. Patricia, Dª. Victoria, D. Jose Antonio, D. Iván, Dª. Aurora, Dª Francisca, D. Esteban, Dª. Nieves, D. Victor Manuel, D. Jose Miguel, D. Leonardo, D. Diego

, Dª. Alejandra, Dª. Elisa, D. Alfonso, D. Luis Antonio, D. Salvador, Dª. Olga, D. Jorge, D. Eduardo, y D. Alberto, interpone contra la sentencia que con fecha 7 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 796 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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