STS 91/2007, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución91/2007
Fecha06 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 342/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, sobre acción de división; cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por el Letrado don Juan A. Ferreira Mejías; siendo parte recurrida don Octavio, doña María Consuelo, y don Pedro Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendidos por el Letrado don Jesús Serrano Muñoz. Autos en los que también ha sido parte doña María Angeles que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ana María y don Carlos Alberto, Doña Amelia y don Eloy contra don Octavio, doña María Consuelo, doña María Angeles y don Pedro Miguel .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... en su día sentencia en la que por estimación de la presenste, se declare.- 1º.- La disolución de la comunidad entre demandantes y demandados, en relación con los inmuebles descritos en el Hecho PRIMERO de esta demanda y conforme a las disposiciones testamentarias acordadas por Doña Consuelo .- 2º.- Que si de las pruebas que se practiquen resulta material y físicamente divisible la repetida finca, se efectúe la división entre los contendientes en diez partes de igual superficie, valorando las mismas, adjudicándolas por sorteo a las partes en este litigio, SEIS a mis representados y CUATRO a los demandados, debiendo compensar la que reciba la porción de más valor, si el de las demás fuese distinto, a la otra la diferencia de precio o, en su caso, si a juicio de los Peritos que se designen fuese conveniente, dividiéndola en diez partes de diferente superficie e igual valor.- 3º.- Para el improbable supuesto de que la finca fuese indivisible, o de que la división la hiciere desmerecer y causara perjuicios, se proceda a su venta en pública subasta, con admisión de terceros licitadores, repartiéndose el precio que se obtenga entre las partes en este litigio.- 4º.- Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a llevar a cabo la división de la finca o, en su caso, la venta de la misma en pública subasta y la distribución proporcional del precio obtenido. 5º.- Que se condene a la parte demandada a las costas que se produzcan en este procedimiento, pues su negativa a la división de la cosa común, ha llevado a mis representados a inteponer este demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Pedro Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... Sentencia por la que acogiéndose la excepión de inadecuación de procedimiento se absuelva líbremente a mi mandante de la demanda sin entrar en el fondo del asunto y con imposición de costas a los actores; subsidiariamente y para el supuesto de no acogerse dicha excepción, se dicte Sentencia por la que igualmente se absuelva a mi mandante de todas las peticiones deducidas en su contra, también con condena en costas a los actores..." . La representación de don Octavio, presentó escrito adhiriéndose expresamente a la posición procesal y alegaciones de su hermano don Pedro Miguel .

    La representación procesal de doña María Consuelo igualmente contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "... por la que acogiéndose la excepción de inadecuación de procedimiento se absuelva libremente a mi mandante sin entrar en el fondo del asunto y con imposición de costas a los actores; subsidiariamente y para el supuesto de no acogerse dicha excepción, se dicte Sentencia por la que igualmente se absuelva a mi mandante de todas las peticiones dedudicas en su contra, también con condena en costas a los actores."

    La representación procesal de doña María Angeles, se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Angel Serrano Carrillo en nombre y representación de Dª Ana María, D. Carlos Alberto, D. Jesus Miguel

    , D. Eloy y Dª Amelia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Ana María y otros, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ana María Y OTROS contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 342/96 debemos confirmar y confirmamos ésta, condenando como condenamos en costas a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la demandada doña Ana María, formalizó recurso de casación, que funda en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico: el primero, por infracción en concepto de inaplicación del artículo 999 en relación con el artículo 1.000 del Código Civil ; el segundo, por infracción del artículo 392, en relación con el 400, del Código Civil por igual concepto de inaplicación; el tercero, por infracción de los artículos 1.051, 1.061,

1.062 y 1.068, del mismo código en igual concepto; el cuarto, por vulneración del artículo 1.059 también del Código Civil ; y el quinto, por infracción de los artículos 1.058 y 1.059 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los demandados-recurridos, los mismos se opusieron por escrito a su estimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Ana María y sus hijos don Jesus Miguel, don Carlos Alberto, doña Amelia y don Eloy interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Octavio, doña María Consuelo, doña María Angeles y don Pedro Miguel, por la que interesaban que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) La disolución de la comunidad entre demandantes y demandados en relación con los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda -casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Córdoba- y conforme a las disposiciones testamentarias de doña Consuelo

; b) Que si resultara materialmente divisible la finca, se efectúe la división en diez partes de igual superficie, valorándolas y adjudicándolas por sorteo a las partes; seis a los actores y cuatro a los demandados, con las compensaciones oportunas a que pudiere haber lugar si alguna de las porciones resultara de mayor valor; c) Que si la finca fuera indivisible o la división le hiciere desmerecer, se proceda a su venta en pública subasta repartiéndose el precio entre las partes; d) Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y e) Que se les condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones, salvo doña María Angeles que se allanó a la demanda, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida que fue en apelación por dicha parte, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La Audiencia parte en su sentencia, hoy recurrida, como hecho acreditado de que los inmuebles cuya división se solicita, que fiscalmente integran una sola casa, la nº NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, pertenecían inicialmente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges, ya fallecidos, don Rogelio y doña Consuelo -padres de los demandados y de don Enrique, esposo y padre, respectivamente, de los actores- así como del hecho de que doña Consuelo prelegó a su hijo, también fallecido, don Enrique la mitad indivisa de dicha finca que le correspondía en la sociedad de gananciales, mientras que de la otra mitad, la correspondiente al esposo don Rogelio, nada se sabe acerca de su transmisión hereditaria, sin que se haya llevado a efecto la partición de las herencias de los citados don Rogelio y doña Consuelo . En consecuencia, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada radica en la imposibilidad de llevar a cabo aisladamente la división de la finca en cuestión cuando ni siquiera se ha acreditado que la titularidad de la misma pertenezca a una comunidad formada por actores y demandados, ya que se ignora el destino de la mitad perteneciente a don Rogelio, por lo que resulta necesario llevar a cabo previamente la partición.

La sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que «en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria» y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: «todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición»; doctrina que es reiterada por la más reciente de 28 de mayo de 2004, con cita de las anteriores.

Teniendo en cuenta tales consideraciones, no pueden prosperar los motivos de casación articulados por los actores, ya que: a) No puede imputarse a la sentencia recurrida infracción alguna del artículo 999 del Código Civil, en relación con el artículo 1.000 del mismo código, a que se refiere el motivo primero, pues dichas normas se refieren a la aceptación de la herencia y a la posibilidad de que la misma pueda ser aceptada en forma tácita, sin que resulten aplicables al supuesto de autos referido, como se ha dicho, a la falta de acreditación de que demandantes y demandados son en conjunto los titulares de la finca y, en su caso, en qué proporción; b) Tampoco, por igual razón, se pueden considerar infringidos por inaplicación los artículos 392 y 400 del Código Civil, citados en el motivo segundo, referidos a la comunidad de bienes y a la facultad de cada comunero de solicitar la división de la cosa común, pues presupuesto necesario para ello es la constatación de la existencia de tal comunidad de bienes; c) Del mismo modo no pueden haber sido vulnerados por inaplicación los artículos 1.051, 1.061, 1.062 y 1.068 del Código Civil, a los que alude el motivo tercero, referidos a la partición de la herencia, pues lo solicitado en la demanda no ha sido la partición hereditaria de las respectivas herencias de los causantes don Rogelio y doña Consuelo sino la concreta división o partición de un bien cuya forma de adjudicación a los herederos no consta y ni siquiera, como ya se dijo, que pertenezca en exclusiva a estos; d) Igualmente no se ha infringido el artículo 1.059 del Código Civil, según denuncia el motivo cuarto, porque no se ha negado la facultad de los herederos de acudir a solicitar ante los tribunales la partición hereditaria, que es precisamente lo que la Audiencia señala como procedente en el fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia recurrida; y e) Correlativamente, tampoco se observa infracción alguna por inaplicación de los artículos 1.058 y 1.059 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se denuncia en el motivo quinto, pues los mismos se refieren a las personas que han de ser citadas al juicio voluntario de testamentaría y a la forma en que han de serlo, lo que ninguna relación guarda con el tema litigioso tal como, de forma adecuada, ha sido concretado por la Audiencia.

En realidad el recurso sigue una vía distinta a la trazada por la sentencia que impugna, en cuanto la misma concluye, con acierto, que no resulta posible acceder a lo solicitado en la demanda cuando, como se ha reiterado, se interesa en la misma la división material de un bien sin que conste quiénes y en qué proporción son sus titulares.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ana María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) con fecha 26 de enero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 342/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Priego de Córdoba a instancia de la hoy recurrente y otros contra don Octavio, doña María Consuelo, doña María Angeles y don Pedro Miguel, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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