STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1447
Número de Recurso566/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 10 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de permuta de solar a cambio de edificación y comunidad de propietarios promotores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Purificación Y doña Concepción , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en el que son recurridos don Alfredo y don Carlos Miguel , a los que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia ocho de Granada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 375/1993, que promovió la demanda presentada por don Alfredo y don Carlos Miguel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declare la validez, efectividad y plena vigencia del contrato privado de subrogación de derechos suscrito entre D. Luis Francisco y mis representados, de fecha 7 de Mayo de 1.992, así como el de permuta, del que aquél dimana, de fecha 5 de noviembre de º.99º, en cuanto no quedara anulado por el anterior, suscrito entre Sª. María Angeles , de una parte y D. Alfredo , D. Carlos Miguel y D. Luis Francisco , de otra. 2).- Se condene a las demandadas Dª María Purificación y Dª Concepción a que, en su condición de únicas herederas de D. Luis Francisco , cumplan en sus propios términos las obligaciones contraidas por éste en los contratos ya señalados de fechas 5 de noviembre de 1.991 y 7 de mayo de 1.992, y, en consecuencia, realicen los siguientes actos: a).- Otorguen a los demandantes escritura pública de permuta, en la proporción de 1/3 en proindiviso a cada uno de ellos, del solar descrito en el Hecho Primero de esta demanda, fijándose como contraprestación a recibir por las demandadas la establecida en el contrato privado de fecha 7 de mayo de 1.992 y en el de 5 de noviembre de 1991, en aquello en cuanto éste último no hubiese sido modificado por el primero de ellos; y dentro del plazo que se fije por el Juzgado; bajo apercibimiento que, de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre de las demandadas y por entero a sus expensas. b).- A participar como promotoras, junto con D. Alfredo y D. Carlos Miguel , en la proporción de 1/3 entre ambas demandadas y de 1/3 por cada uno de los actores, tanto en los gastos y responsabilidades que la promoción origine como en los beneficios que se obtengan, en la construcción proyectada tada sobre el solar citado, finca registral número NUM000 , de cuatro viviendas unifamiliares adosadas, según proyecto redactado por el Arquitecto D. Pedro Miguel . 3).- Se condene asimismo a los también demandados D. Juan Enrique y D. Jose Luis a que, con cargo a la herencia de D. Luis Francisco , en su calidad de Albaceas testamentarios de éste y de acuerdo con sus disposiciones testamentarias, faciliten a la parte promotora, formada por mis representados y las herederas de dicho causante, todos los recursos y medios que sean precisos para llevar a cabo la construcción proyectada de 4 viviendas a que antes se hizo mención, en la proporción de 1/3 de todos los gastos que se originen; así como también a que, caso de no haber en la herencia dinero bastante para atender los gastos que la promoción represente, promuevan la venta de los bienes muebles o, en su caso, inmuebles de dicha herencia, que fueren precisos, con intervención de las herederas; así como también a que realicen cuantos actos sean precisos y suscriban los documentos que en derecho corresponda, en su caso, para que las herederas puedan llevar a cabo las obligaciones contraidas por el causante en repetidos contratos de fecha 5 de noviembre de 1.991 y 7 de mayo de 1.992. 4).- Se condene a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Doña María Purificación y doña Concepción se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo plantearon reconvención, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda y con estimación de la reconvención, declare disuelta la Comunidad de Bienes que integraron D. Luis Francisco , D. Alfredo y D. Carlos Miguel , por el fallecimiento del primero de ellos, declare asimismo que no son subsistentes ninguno de los pactos celebrados por dicha Comunidad de Bienes, especialmente el relativo a la construcción de cuatro viviendas en solar que fue propiedad del Sr. Luis Francisco y decrete la partición de la Comunidad de Bienes, lo que, en su día y en el correspondiente procedimiento habrá de llevarse a cabo conforme a las reglas de partición de las herencias, todo ello por ser de Justicia que, respetuosamente, pido con costas".

TERCERO

Los codemandados don Juan Enrique y don Jose Luis efectuaron personamiento procesal en el litigio y por diligencia de 4 de octubre de 1993 se les tuvo por parte en las actuaciones.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia ocho de Granada dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente solo el suplico de la demanda planteada por D. Carlos Miguel y D. Alfredo , representados por Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, contra Dª. María Purificación y Dª. Concepción y D. Juan Enrique y D. Jose Luis , debo declarar y declaro la validez y efectividad del contrato de permuta de 5 de noviembre de 1.991 suscrito entre los actores y D. Luis Francisco de una parte, y Dª. María Angeles por otra; con desestimación de las demás pretensiones condenatorias. Respecto a la reconvención formulada por las hermanas María PurificaciónConcepción representadas por Dª. Mª Cristina Barcelona Sánchez, contra los Sres. Alfredo y Carlos Miguel , la estimo parcialmente y en consecuencia debo declarar y declaro disuelta parcialmente la citada comunidad de bienes, por muerte de D. Luis Francisco , debiéndose hacer en consecuencia la oportuna liquidación en beneficio de las herederas del socio fallecido (hermanas María PurificaciónConcepción ) y extinguiéndose respecto a ellas la Comunidad de Bienes formada originariamente por los Sres. Carlos Miguel , Alfredo y Luis Francisco . En cuanto a las costas de la demanda principal, así como respecto de la reconvención, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores y las demandadas doña María Purificación y doña Concepción , que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 279/1995 y pronunciado sentencia con fecha 10 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Ocho de Granada, en dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a las señoras demandadas Dª María Purificación y Dª Concepción a que otorguen a favor de los demandantes escritura pública de cesión de solar a cambio de obra, en la proporción de un tercio en proindiviso a cada uno de ellos, fijándose como contraprestación a favor de aquellas señoras, la establecida en el contrato privado de fecha 7 de mayo de 1.992, en relación con el de 5 de noviembre del año 1.991; el otorgamiento de tal escritura se llevará a cabo dentro del plazo que se establezca en trámite de ejecución de sentencia; asimismo se condena a las mencionadas señoras a que participen como promotoras, junto con D. Alfredo y D. Carlos Miguel , en la proporción de un tercio entre ambas demandadas y de un tercio por cada uno de los actores, tanto en los gastos y responsabilidades como en los beneficios, que la promoción inmobiliaria a que se contrae ésta litis originen y produzcan; también se condena a los demandados D. Juan Enrique y D. Jose Luis , en su calidad de Albaceas, a que con cargo a la herencia de D. Luis Francisco , faciliten a las señoras demandadas los medios necesarios para que las mismas puedan cumplir las obligaciones contraidas por su causante, y, a las que este litigio se refiere, y que aparecen contenidas en los contratos de fechas 5 de noviembre de 1.991 y de 7 de mayo de 1.992. En todos los demás extremos se confirma la sentencia. Estimando en parte la demanda reconvencional, se declara extinguida la Sociedad Irregular Civil objeto de litis, formada en sus orígenes por los Sres. Carlos Miguel , Alfredo , y Luis Francisco ; procediéndose a su liquidación de acuerdo con lo dispuesto en las normas para la partición de las herencias. Sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de doña María Purificación y doña Concepción , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Interpretación errónea de los artículos 609 y 1095 y no aplicación del 1462 del Código Civil.

Dos.- Inaplicación del artículo 1281-2º en relación al 1282 del Código Civil.

Tres: Interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1256 en relación al 1700-3º y 1704, párrafo primero y no aplicación del 1192, párrafo primero del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene decir pronto para dar cuenta de los hechos aprobados que acreditan: a) Las recurrentes, hermanas ConcepciónMaría Purificación , fueron instituidas herederas universales por mitad e iguales partes en el testamento que otorgó su padre don Luis Francisco el 18 de febrero de 1.992, habiendo fallecido dicho causante el 24 de junio de 1.992; b) Por contrato privado de 5 de noviembre de 1.991, suscrito entre los demandantes don Alfredo , don Carlos Miguel , así como por el referido don Luis Francisco , y su esposa doña María Angeles (madre de las que recurren), ésta cedió a aquellos la plena propiedad de la finca que se describe a cambio de una vivienda unifamiliar de las cuatro a construir por los cesionarios, con sujección a las condiciones pactadas; c) El fallecido don Luis Francisco y doña María Angeles , en trámites de separación matrimonial, en fecha 1 de abril de 1.992, firmaron propuesta de Convenio Regulador, liquidando el régimen económico matrimonial ganancial y por medio del mismo se adjudicó al esposo el solar objeto de la permuta otorgada, habiendo ratificado el referido Convenio judicialmente; d) Por escritura pública de 9 de octubre de 1.992 doña María Angeles llevó a cabo la ratificación formal de la adjudicación a su esposo de la finca permutada, en liquidación de gananciales y con sus hijas -las recurrentes- aprobaron y ratificaron el documento privado referido de 1 de abril de 1.992 y e) A medio de documento privado de 7 de mayo de 1.992, don Luis Francisco se subrogó íntegramente frente a sus socios (los demandantes) en los derechos y obligaciones correspondientes a su esposa derivados del contrato que contiene el documento de 5 de noviembre de 1.991, prorrogándose el plazo para la ejecución de la obra y se modificó la vivienda que correspondía obtener por la permuta celebrada.

Conforme a lo expuesto las recurrentes reúnen doble condición; una como destinatarias dominicales de la vivienda unifamiliar a construir y que correspondía a su padre, al ser sus únicas herederas, y otra, también por vía sucesoria de su progenitor, pasaron a ser copromotoras titulares con los demandantes para la construcción de las viviendas proyectadas en la finca de la permuta, que originariamente perteneció a su madre.

El motivo primero aporta infracción por interpretación errónea del artículo 609, en relación al 1095 y no aplicación del 1462 del Código Civil, a fin de combatir la decisión que contiene la sentencia que se recurre en cuanto declaró que el contrato atípico (Ss. de 7-Junio-1990, 30-Septiembre-1993 y 14-noviembre-1994) de cesión de solar a cambio de edificación que contiene el documento de 5 de noviembre de 1.991, no se había perfeccionado, y consumado en el sentido de haberse operado la efectiva cesión dominical del solar a favor de los actores y del padre de las recurrentes, integrados en sociedad civil irregular, correspondiendo a cada uno de ellos una tercera parte indivisa..

La transmisión de la propiedad del solar se deduce no sólo de la literalidad del documento de 5 de Noviembre de 1.991, en cuanto señala que la señora María Angeles cede la plena propiedad de la finca y compromete a otorgar la correspondiente escritura pública, y cláusula 6ª-b) del mismo (entrega verificada de la posesión del solar), en relación al documento de 7 de Mayo de 1.992, como también por la concurrencia de actos posteriores corroboradores de haberse llevado a cabo la tradición real, por la puesta en poder y posesión de los consocios el solar cedido, conforme al artículo 1462 del C.Civil. Los referidos actos, que se establecen como debidamente demostrados, por la valoración conjunta de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de Instancia, abarcan los llevados a cabo para lograr la meta final del contrato, que era la edficación de las cuatro viviendas unifamiliares adosadas y sin dejar de lado que se produjo sustitución en la persona cedente, ya que por el documento de 7 de Mayo de 1.992, dejó de ostentar tal condición la madre y la asumió el padre de las recurrentes, con asunción de los derechos y obligaciones que se habían convenido, y la escritura de 9 de Junio de 1.992 vino a formalizar la adjudicación por liquidación de la sociedad de ganancial que había operado el Convenio Regulador, debidamente ratificado a presencia judicial y facilitó la inscripción registral.

Acreditada la concurrencia de tradición, por darse actos concluyentes a cargo de la parte cesionaria, el motivo no procede y ello determina el rechazo de la pretensión alegada de que la propiedad del solar corresponde sólo a las recurrentes, haciendo tabla rasa de los actos y obligaciones asumidos por sus causantes, lo que equivale a contradecir los artículos 1256 y 1257 del Código Civil.

SEGUNDO

En el motivo dos se aduce no aplicación del párrafo segundo del artículo 1281 en relación al 1282 del Código Civil, en base a que de los actos posteriores al contrato de 5 de Noviembre de 1981 se desprende que la titularidad dominical del solar cedido correspondió en un principio a doña María Angeles , pasando a su esposo don Luis Francisco , por adjudicación consecuente de la liquidación de la sociedad de gananciales y por último a las herederas instituidas en el testamento que otorgó este causante, es decir las recurrentes, que la conservan en la actualidad.

Se insiste en la cuestión que ya ha quedado decidida en el motivo anterior, viniéndose a hacer supuesto de la cuestión, al contradecirse el hecho declarado probado y que accede firme a casación, de que se había producido efectiva tradición real de la finca y por tanto no cabe integrarla en el haber hereditario patrimonial de las que recurren, las que ocuparon la posición de su padre, conforme al artículo 661, en relación al 657 y 659 del Código Civil.

La cláusula séptima del controvertido contrato de 5 de Noviembre de 1.991 lo que contiene es una resolución bilateral pactada, que, al mantener el equilibriol contractual, resulta válida y vinculante, pero que no resulta impeditiva de haberse llevado a cabo la transmisión dominical de la finca, pues operaba en caso de producirse situación de incumplimiento contractual, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme autoriza el artículo 1124 del C.Civil, no habiéndose planteado en el debate procesal actuación incumplidora alguna imputable a los demandantes.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo (tercero) contiene denuncia de interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1256, (debe entenderse el 1257), en relación al 1700-3º y 1704-1º y no aplicación del artículo 1192, párrafo primero, todos ellos del Código Civil.

Las infracciones legales denunciadas no se han cometido, ya que se ha llevado a cabo efectiva transmisión de la finca discutida, como queda dicho y las recurrentes están obligadas por los compromisos contractuales asumidos por su padre, al pasar a integrarse en la sociedad civil irregular que dicho causante había constituido con los demandantes, a fin de llevar a cabo las construcciones contractualmente pactadas por su condición de copromotoras y precisamente una de las viviendas familiares adosadas les corresponde como contraprestación convenida por la cesión del solar, y con ello han de otorgar escritura pública, conforme a la cláusula 6ª-b del contrato de 5 de Noviembre de 1.991 a fin de documentar y revestir de las formalidades legales precisas la aportación llevada a cabo del solar que se discute y como literalmente dice el documento para que los promotores "puedan inscribir el pleno dominio en el Registro de la Propiedad".

La posición obligacional de las recurrentes resulta de aplicación del artículo 1257 del Código Civil. El motivo sostiene ha sido interpretado en forma equivocada por el Tribunal de Instancia, y esto no es así, pues las recurrentes sucedieron a su padre en derechos y obligaciones patrimoniales y no en los de naturaleza personalísima no susceptibles de transmisión y por tanto resultan copropietarias con los actores del solar y, a su vez, están asistidas de derecho de crédito que no les faculta exigir la entrega de la vivienda unifamiliar convenida, actuando como crédito protegido que faculta instaurar una titularidad preventiva, susceptible de acceder al Registro de la Propiedad.

Habiendo fallecido el padre, como integrante originario de la sociedad civil irregular, procede su extinción al aplicarse el artículo 1700-3º del Código civil y su liquidación (art. 1708) y, como decide con acierto la sentencia recurrida, no evita que las recurrentes tengan que pechar con las obligaciones contractuales de su causante en su condición de promotor de la edificación, como tampoco el hecho reunir la doble condición que se deja ya sentada de copromotoras y titulares propietarias de una de las viviendas que se edifiquen, como sucesoras de los cedentes del solar (la madre y después el padre), y en tanto se practique la liquidación de la sociedad ha de entenderse que se produce implícita prolongación de la misma.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo formalizaron, por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizaron doña María Purificación y doña Concepción contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha diez de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas del recurso de casación. Y líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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