STS 797/2007, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución797/2007
Fecha04 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Rubén, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo número 197/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 156/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza. Es parte recurrida en el presente recurso Dª. María Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Ibiza conoció el Juicio de Menor Cuantía 156/1998 seguido a instancia de Dª. María Rosa contra D. Rubén . La demandante formuló demanda en fecha 28 de mayo de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "estimando la demanda y condenando al demandado a satisfacer a mi principal la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA MIL DOSCIENTAS OCHENTA (340.280) MARCOS ALEMANES equivalente a VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS DIECISEIS (28.944.216,-) PESETAS, o subsidiariamente, declarando que doña María Rosa tiene derecho a percibir del Sr. Rubén por los hechos descritos, el valor de la mitad de la casa descrita en el hecho tercero de esta demanda, lo que se calculará en ejecución de sentencia, con más sus intereses legales desde esta interpelación judicial hasta sentencia y los del art. 921 de la L.E.C . desde que esta fuera dictada hasta su completo pago, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 9 de julio de 1998 la representación procesal de D. Rubén contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 22 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Tur Escandell en nombre y representación de Dª. María Rosa contra D. Rubén, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a percibir la mitad del valor de la casa objeto de autos denominada Can Sindich sita en la Parroquia de San Agustín, Término Municipal de San José, Ibiza, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de esta ciudad, que se determinará en ejecución de sentencia, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, a satisfacer a la actora dicha suma una vez determinada más el interés legal incrementado en dos puntos desde su liquidación, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rubén, al que posteriormente se adhirió la representación procesal de Dª. María Rosa, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de don Rubén, y el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el procurador don Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de doña María Rosa, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1999, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ibiza en el procedimiento de menor cuantía del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rubén, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

"Primero: Amparado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 392 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por aplicación indebida".

"Segundo: Amparado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el artículo 393 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

"Tercero: Amparado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación los artículos 9.1º, 9.2º, 12.6º y 107 del Código Civil, por cuanto la Ley aplicable al caso que no ocupa a tenor de dichos preceptos es la alemana".

"Cuarto: Amparado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Dª. María Rosa, se presentó en fecha 3 de octubre de 2003 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por María Rosa, la cual alegaba que entre 1981 y 1993 había mantenido una relación de convivencia "more uxorio" con el demandado, en el transcurso de la cual la actora había invertido 340.280 marcos alemanes, equivalentes a

28.944.216 ptas, en la ampliación y mejora de la casa que el demandado poseía en la Parroquia de San Agustín término municipal de San José (Ibiza) denominada "Can Sindich", por lo que solicitaba que se condenase al demandado al pago de la anterior cantidad o subsidiariamente al del valor de la mitad de la casa propiedad del demandado, cuyo cálculo se determinaría en ejecución de sentencia.

La parte demandada opuso que, si bien era cierto que los litigantes habían mantenido una relación sentimental como pareja de hecho, desde el año 1981, la mejora y ampliación de la vivienda de Ibiza se había financiado con fondos propios del demandado, resultado de la enajenación de otros inmuebles en Alemania, muchos de cuyos trabajos fueron realizados por la empresa constructora de la que el demandado era propietario, por lo que ningún derecho tenía la actora en la referida propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, al entender que ambos litigantes habían mantenido una relación "more uxorio" entre 1981 y 1993, en la cual la demandante había entregado importantes sumas de dinero al demandado, "durante su vida en común, de las que una parte importante fue destinada al chalet de autos, sin que sea posible determinar con exactitud el montante de dicha suma", por lo que, en atención a la doctrina jurisprudencial que trata las uniones de hecho y los patrimonios comunes de estas, concluyó diciendo que, "dada la existencia de una comunidad de vida y bienes, lo procedente es considerar que la participación o cuota de los litigantes en el chalet de autos ha de reputarse por mitad".

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación de la parte demandada, al considerar "totalmente ajustado a derecho el razonamiento que hace el Juez «a quo» en la sentencia de instancia en el sentido de concluir que la actora entregó importantes sumas de dinero al demandado durante su vida en común, de las que una parte importante se destinaron al chalet de autos" y que "en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditado que los hoy litigantes convivieron como si de un matrimonio se tratase desde el año 1981 hasta el año 1993, período de tiempo prolongado durante el cual la actora hizo reiteradas e importantes entregas de dinero al hoy demandado, invirtiéndose gran parte de las mismas, seguro, en la vivienda que constituyó el domicilio habitual de los convivientes y que, a juicio de esta Sala, tales hechos probados evidencian que la inequívoca voluntad de los hoy litigantes fue la de hacer común la referida vivienda; existiendo, por lo tanto, en el supuesto de autos, los «facta concludentia», a los que se refiere la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, reveladores de un pacto tácito dirigido a hacer común la vivienda que constituyó el domicilio habitual de los convivientes".

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 392 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el precepto que regula la comunidad de bienes al entender que, en sus consideraciones, no se acoge la doctrina jurisprudencial aplicable a las uniones de hecho por la cual se establece que han de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por hechos concluyentes, evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos a lo largo de la duración de la unión de hecho. Continúa argumentando que "no apareciendo ninguna prueba al respecto de que en ese sentido conviniesen el Sr. Rubén y la Sra. María Rosa, se ha de concluir que los bienes adquiridos por cada una de las partes litigantes son de su propiedad exclusiva, y que no ha existido tal comunidad". En el recurso, se prosigue criticando la supuesta equiparación que la sentencia impugnada realiza entre las uniones de hecho y el matrimonio, ya que, a su juicio "tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, vienen a equiparar la unión objeto de autos, a un vínculo matrimonial, y la califican como de comunidad de bienes con participaciones iguales de ambos litigantes". Finaliza el motivo alegando que, si bien la jurisprudencia admite la posibilidad de compensación económica de uno de los miembros de la unión extraconyugal a otro, cuando la convivencia finaliza, con la prueba de que uno de ellos percibió un enriquecimiento a costa del otro, en el caso que nos ocupa, la acción de reclamación habría prescrito -por el transcurso del plazo general para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual- y, a mayor abundamiento, la demandante no tendría causa o razón por la cual reclamar al existir causa o motivo legítimo como es el acuerdo de convivencia.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, de lo actuado se extrae la evidencia de que el recurrente lejos de rebatir la aplicación de la norma, pretende oponerse, con alegaciones que recogen una interpretación particular de los hechos, a los argumentos correctamente empleados por el Tribunal de Apelación a la vista de la prueba practicada. La sentencia de segunda instancia no infringe en modo alguno la normativa que regula la comunidad de bienes, al contrario, a la vista de los hechos, aplica la doctrina jurisprudencial adecuada al caso, siendo claro que la verdadera controversia con lo planteado por el recurrente se centra en la valoración de la prueba: éste pretende convencer a la Sala de que no hubo un consentimiento tácito ni expreso de los integrantes de la pareja de hecho, "more uxorio", de formar una comunidad de bienes, contrariamente a lo estimado por la Audiencia al considerar que existió un consentimiento tácito al señalar que "tales hechos probados evidencian que la inequívoca voluntad de los hoy litigantes fue la de hacer común la referida vivienda". Ha de significarse que esta Sala tiene vedada la nueva valoración de prueba, como se ha venido reiterando -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 21 de noviembre de 2005; de 15 de diciembre de 2005; de 20 y 28 de febrero de 2007, entre otras-, ya que la apreciación de la existencia de la mencionada voluntad tácita recogida en la sentencia se asienta sobre una serie de consideraciones fácticas, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante la impugnación eficaz de la valoración probatoria, realizada en legal forma, lo cual no se ha hecho en este caso.

A mayor abundamiento, la argumentación relativa a la acción de "enriquecimiento injusto" es, a todas luces, improcedente en casación, al tratarse de una cuestión nueva no planteada oportunamente por la parte en la contestación a la demanda, sin que, por tanto, pueda entrar a valorarse la posible prescripción de la acción o la existencia de causa del enriquecimiento, ya que "reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación de las cuestiones nuevas, y, en principio, se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas «ex novo» en este recurso, como ocurre en el planteamiento del motivo. Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2006 )" - Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2007 -.

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto también al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 393 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente entiende que la Sentencia de Apelación ha olvidado tener en cuenta datos relevantes, como que el chalet de autos fue adquirido por el demandado antes de la convivencia de ambos litigantes; que las obras de reforma y ampliación del chalet fueron realizadas por la constructora del actor y costeadas por éste; que la demandante carecía de medios económicos; y que el demandado era quien costeaba los gastos de mantenimiento de la actora y de su hija, e igualmente que la actora ocupó y explotó la vivienda sin contraprestación alguna.

Este motivo asimismo debe ser desestimado.

Sin atisbo alguno de argumentar la incorrecta aplicación del precepto invocado y de la supuesta doctrina jurisprudencial, de la cual no hay mención alguna en el cuerpo del motivo, el recurrente de nuevo, como ya se evidenciase en el primer motivo, pretende revisar el procedimiento, lo que es inaceptable como es sabido en casación, partiendo de unos hechos que no han sido apreciados por la sentencia impugnada -y, a la sazón, tampoco por la de primera instancia- para intentar que esta Sala vuelva a valorar la prueba practicada conforme a los propios intereses de la parte. El recurrente, para llegar a una conclusión fáctica radicalmente contraria a la alcanzada en la sentencia de segunda instancia, se basa en su particular valoración de la prueba, incurriendo así en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005-. A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 9.1º, 9.2º, 12.6º y 107 del Código Civil, por cuanto la ley aplicable al caso que nos ocupa a tenor de dichos preceptos es la alemana -sic-.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Ha de comenzarse por significar que, si bien los jueces españoles no tienen obligación de conocer el derecho extranjero, puesto que tal facultad no está amparada en el principio general de "iura novit curia", las normas de conflicto que regulan el derecho privado aplicable al caso concreto, forman parte del ordenamiento jurídico interno y, como tales, deben ser conocidas y aplicadas por los tribunales. Dicho esto, con independencia de cuál resultase en el presente caso el derecho aplicable -alemán o español- en función de la acción ejercitada, la infracción denunciada en este motivo carece de referencia puesto que, aún cuando hipotéticamente el derecho aplicable fuese el alemán, atendiendo a la norma de conflicto correspondiente al caso que nos ocupa -sea la 9.1 ó la 9.2 del Código Civil-, la falta de obligación de los jueces españoles de conocer el derecho alemán exige a las partes probar su existencia y vigencia, ya que "para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados (sentencias de 11 de mayo de 1.989, 7 de septiembre de 1.990, 23 de marzo de 1.994, 25 de enero de 1.999, entre otras muchas). Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les pueda exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el derecho español, conforme a la regla iura novit curia (artículos 1.7 y 6.1 del Código Civil )" -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 -, o que "el derecho extranjero aplicable hay que concretarlo, facilitárselo al Tribunal (vid. Sentencia de 31 de diciembre de 1994, entre otras), pues no le alcanza el «iura novit curia», y cumplir con el artículo 12.6 del Código Civil, conforme al cual la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española, todo ello, sin perjuicio de que al juzgar pueda valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios" -Sentencia 9 de febrero de 1999 -. Por tanto, la falta de aportación de la legislación alemana al procedimiento impediría que el motivo tuviese eficacia casacional, ya que no podría resolverse en ningún caso sobre el fondo, conforme al derecho que se alega aplicable, debiendo emplearse de forma supletoria, por tanto, ante la falta de prueba del derecho extranjero, el derecho español, lo cual no permite modificar en modo alguno el fallo de la sentencia, al haber sido dictado conforme a derecho. En definitiva, en el presente motivo, el recurrente, pretende agotar todas las posibles vías para impugnar en casación la sentencia impugnada, si bien de forma incompleta, puesto que, al citar como infringidos preceptos del ordenamiento jurídico español, obliga a la Sala a pronunciarse sobre su aplicabilidad, si bien no acredita, y ni siquiera menciona precepto del BGB alemán, ni ninguna otra norma del ordenamiento germano, por lo que, difícilmente puede deducirse de este motivo qué infracción es la que supuestamente comete la Sentencia de Apelación.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto, se plantea al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce el recurrente que, siendo objeto de la controversia "las consecuencias patrimoniales de las uniones «more uxorio», en la que por falta de regulación por el legislador, se da una cierta penumbra e inseguridad jurídica (...) esta parte no era merecedora de las costas de la primera instancia".

Este motivo asímismo debe ser desestimado.

A este respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina de esta Sala en materia de recurso de casación de la imposición de costas procesales. Así, la Sentencia de 12 de febrero de 2004 establece que "es doctrina reiteradísima de esta Sala que el art. 523 LECiv sólo es idóneo para sustentar un motivo de casación cuando lo que se alegue sea la infracción del principio objetivo del vencimiento, no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales que, por ser facultad del juzgador de instancia, resulta irrevisable en casación -SSTS 1-10-97, y 24-11-98, entre otras muchas-"; en el mismo sentido se pueden mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992; 28 de enero de 1994; 1 de octubre de 1997; 20 de septiembre de 2000; 16 de febrero de 2001; 14 de mayo de 2001; y 18 de marzo de 2002 . Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia impuso las costas a la parte demandada siguiendo el criterio del vencimiento, pronunciamiento que se mantiene en la sentencia de segunda instancia, que fue desestimatoria del recurso de apelación y, por tanto, confirmó la de primera instancia, por la cual se estimó íntegramente la demanda; todo lo cual impide plantear en casación el criterio subjetivo y la concurrencia de circunstancias excepcionales, para pretender la exoneración de la condena.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil don Rubén frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 3 de abril de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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