STS 1088/2006, 30 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1088/2006
Fecha30 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 76/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja; cuyo recurso fue interpuesto por don Matías y doña Valentina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendidos por el Letrado don Matías ; siendo parte recurrida don Baltasar y doña Silvia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Vicente Grima Lizandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Baltasar y doña Silvia contra don Matías .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por lo cual: a) se declare que Dª Silvia, D. Baltasar y D. Matías son dueños por terceras partes iguales e indivisas del local descrito en el hecho tercero de esta demanda; b) se declare que procede en ejecución de sentencia dividir materialmente en tres locales lo mas iguales posibles el referido inmueble, con las compensaciones a metálico que procedan, para adjudicar uno a cada comunero actual, repartiendo entre los tres los gastos que ello ocasione; c) se declare la cancelación de la inscripción registral de dominio exclusivo de D. Matías sobre la referida finca; d) se condene a D. Matías a estar y pasar por dichas declaraciones; y e) se le condene al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Matías contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,".. dicte sentencia en su día por la que bien por estimarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, o bien en su caso por las razones de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas a los actores."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de D. Baltasar y D Silvia, contra D. Matías, debo declarar y declaro que D. Baltasar, D Silvia y D Matías son dueños por terceras partes iguales y pro indiviso del local comercial, inscrito como finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente, y por ende declarar que se dirija oficio al referido Registro de la Propiedad para que se proceda a cancelar la inscripción registral del dominio exclusivo de D Matías sobre la referida finca; desestimando la declaración de proceder en ejecución de sentencia la división material de la referida finca, y en relación a las costas se determina que sea cada parte la que abone las costas judiciales causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Matías y doña Valentina, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: " 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Matías

, y doña Valentina .- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada.- 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Matías y doña Valentina, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 120-3 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1992, que invoca el criterio ya sostenido en sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1984.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civil, sobre la carga de la prueba.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por no aplicación o aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la aplicación de la prueba por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba, citando como infringidos los artículos 1.228 y 1.229 del Código Civil.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 1.387 del Código Civil, en su primitiva redacción de 1.889, vigente al tiempo de suscribirse los documentos de 13 de febrero de 1971 y 13 de octubre de 1972, y por no aplicación de los artículos 1.413 del Código Civil (texto Ley 24 abril 1958); 1.401 y 1.404 del Código Civil (texto 1.889 ), todo ello en relación con los artículos 1.709, 1.710, 1.712, 1.713, 1.719, 1.725 y 1.727 del Código Civil.

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la vulneración por inaplicación del artículo 609 del Código Civil, sobre la necesaria concurrencia de título y modo para adquirir la propiedad, en relación con los artículos 1.261, 1.262, 1.274 y 1.275, respecto de los requisitos del contrato y su causa, así como el 1.259 del mismo código, referido a la contratación en nombre de otro.

  8. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.289 del Código Civil respecto de la interpretación de los contratos.

  9. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo

    1.253 del Código Civil por no aplicación o aplicación indebida.

  10. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción por aplicación indebida del artículo 1.963 del Código Civil y por inaplicación del artículo 1.966 del mismo código, sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

  11. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.940, 1.941, 1.950, 1.951, 1.953 y 1.954 del Código Civil, en relación con los artículos 433 a 436 del mismo y artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, con la consiguiente inaplicación, por tal error de interpretación, del artículo 1.957 del propio Código Civil ; y

  12. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos por inaplicación los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1,2,3,9,10 y 18 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2006, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Baltasar y doña Silvia interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Matías, posteriormente ampliada también a su esposa doña Valentina, en la que, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho oportunos, solicitaron que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que Dª Silvia, don Baltasar y don Matías son dueños por terceras partes iguales e indivisas del local descrito en el hecho tercero de la demanda; b) Se declare que procede, en ejecución de sentencia, dividir materialmente en tres locales lo más iguales posible el referido inmueble, con las compensaciones a metálico que procedan, para adjudicar uno a cada comunero actual, repartiendo entre los tres los gastos que ello ocasione; c) Se declare la cancelación de la inscripción registral de dominio exclusivo de D. Matías sobre la referida finca; y d) Se condene a dicho demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

Se opusieron a dicha pretensión los demandados y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que el local en cuestión, inscrito como finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente, pertenecía en propiedad por terceras partes iguales e indivisas a los actores y al demandado, dirigiéndose oficio al Registro para que se proceda a cancelar la inscripción registral de dominio exclusivo de don Matías sobre el mismo, desestimando la solicitud de que se procediera en ejecución de sentencia a la división material del local, sin especial declaración sobre costas.

Frente a la anterior sentencia recurrieron en apelación los demandados don Matías y doña Valentina, dictando sentencia la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) por la que desestimó el recurso confirmando la sentencia apelada sin especial declaración sobre costas.

Frente a esta última resolución han interpuesto el presente recurso de casación los referidos demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 120-3 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1992, que invoca el criterio ya sostenido en sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1984, sin que posteriormente se haga expresa referencia a dichas resoluciones y su contenido.

El planteamiento del motivo adolece de falta de claridad, además de pretender fundamentarse sobre infracción de doctrina jurisprudencial, sin adecuada ni suficiente cita de la jurisprudencia que se estima infringida, refiriéndose a dos sentencias -una del Tribunal Constitucional y otra de esta Sala- sin ninguna alusión posterior a la doctrina sentada en las mismas.

Se imputa conjuntamente a la sentencia incongruencia y falta de motivación, conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 ». La sentencia de 22 de diciembre de 2005 señala que se «confunde la exigencia de "motivación" de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiado por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con su criterio, sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho».

Partiendo de la inexistencia de incongruencia en tanto la sentencia resuelve todos los puntos litigiosos al confirmar la de primera instancia, que igualmente lo hacía, no cabe considerar que la misma no esté suficientemente motivada. En primer lugar está admitida la motivación por remisión (sentencias de esta Sala de 11 octubre 2004, 6 de junio y 21 de diciembre de 2005, así como del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre ), que la sentencia impugnada realiza al aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los expresados por ella. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación centran la "ratio decidendi" a la hora de resolver la controversia en la existencia de los documentos suscritos por la partes (documentos nº 1 y 2 de la demanda) cuya realidad no se discute y de los que se extrae en la instancia la consecuencia de que el local litigioso se atribuye de común acuerdo a los tres hermanos -actores y demandado- pese a aparecer a nombre únicamente del demandado don Matías, al igual que se adjudicaban a los Sres. Silvia Matías Baltasar los bajos correspondientes al edificio patio NUM001

, propiedad de don Baltasar, mientras que los del edificio patio NUM002, propiedad de doña Silvia, se adjudicaban íntegramente al constructor. Así lo reitera la Audiencia en el fundamento de derecho noveno de su sentencia.

En consecuencia, bajo la cobertura de una denuncia de quebrantamiento de forma e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que se pretende es combatir las conclusiones probatorias obtenidas al no ser conformes con lo pretendido por la parte recurrente en casación.

Así, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civil, sobre la carga de la prueba.

Se afirma por la parte recurrente que se ha infringido el principio de distribución de la carga de la prueba respecto de la determinación del carácter ganancial o privativo de los derechos que se discuten. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestima la alegada falta de legitimación activa de los demandantes -que actúan por sí sin la concurrencia de sus cónyuges como actores- afirmando que «el demandado, que alegó ese carácter ganancial no sólo no ha aportado prueba ninguna que lo acredite, sino que fue él quien partió de la base de que se trataba de bienes privativos cuando redactó los documentos 1 y 2 de la demanda en los que su hermano y él dispusieron libremente de sus bienes inmuebles, mientras que su hermana actuó con asistencia de su marido, lo que se correspondía con las limitaciones que el Código Civil entonces vigente (año 1971 ) imponía a la capacidad de la mujer casada para disponer de sus bienes parafernales». Resulta así que la Audiencia alude a la propia actuación del demandado para establecer por vía de presunción que no se trataba de bienes gananciales, ya que el propio demandado intervino en tales documentos creadores de derechos sin hacerlo su esposa ni los cónyuges de sus hermanos en el concepto en que se refiere, los cuales alegaron que, aun cuando su madre les transmitió los solares bajo forma de compraventa, se trató en realidad de una donación.

En todo caso no es objeto del proceso la determinación del carácter ganancial o privativo de los eventuales derechos de las partes sobre el local litigioso, sino que ello únicamente alcanzaría relevancia en cuanto a la apreciación de la legitimación "ad causam" de los actores para litigar por sí; y es lo cierto que la cuestión de la legitimación se planteó "ex novo" en la apelación pues en el "suplico" de la contestación a la demanda únicamente se instó la apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al proceso como demandada la esposa de don Matías, lo que fue posteriormente subsanado a raíz de la comparecencia previa dirigiendo demanda contra ella por los actores, pese a sostener el carácter privativo y no ganancial de los derechos en discusión. En consecuencia se incorporó a la apelación una cuestión nueva -no planteada ni discutida en la comparecencia previa- y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 febrero 2006 «el ámbito objetivo de la apelación queda determinado por las peticiones que, habiendo sido deducidas u opuestas en la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas (tantum devolutum quantum appellatum)», sin que el hecho de que la Audiencia entrara a resolver sobre tal cuestión permita ahora reiterarla en casación cuando no se discutió oportunamente en la primera instancia, momento procesal en el que corresponde articular formalmente las pretensiones de las partes.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso, amparado como el anterior en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que se ha infringido por no aplicación o aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil, con cita de sentencias de esta Sala de las que posteriormente omite cualquier referencia a la doctrina que contienen.

Se combate en realidad, al estimar infringido el artículo 1.253 del Código Civil, al proceso deductivo a través del cual la Audiencia ha apreciado que los indicios existentes contrarios a la ganancialidad podían llevar a considerar el carácter privativo de los derechos en discusión.

Ya se ha dicho al responder al motivo anterior que todo ello no tiene trascendencia en el caso si no es en relación con una posible falta de legitimación activa de los actores, no denunciada en forma en la contestación a la demanda, al haber actuado sin concurrencia de sus respectivos cónyuges. La Audiencia no sólo ha podido tener en cuenta el hecho de que el demandado no promovió la intervención de su propia esposa en la suscripción de los documentos citados, actuando como si se tratara de derechos privativos aquéllos que eran objeto de efectiva disposición entre los hermanos Silvia Matías Baltasar, sino que además consta que los demandantes han disuelto sus respectivas sociedades de gananciales y en tales operaciones no se incluyó participación o derecho alguno sobre el local controvertido.

No se estima el motivo porque, en el caso, como en el contemplado por la sentencia de 2 de febrero de 2006 «el proceso deductivo se presenta dotado de racionalidad media y lógica suficiente, al darse enlace preciso y directo entre los hechos base y hechos consecuentes, según las reglas del criterio humano, operando sólo el control casacional cuando para alcanzar la conclusión presuntiva se han empleado criterios ilógicos, absurdos o disparatados (Sentencia de 18-11-2005 ), lo que aqu í no ocurre».

QUINTO

El cuarto motivo de casación, fundado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la aplicación de la prueba por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

Siempre movido por la finalidad de hacer valer el carácter ganancial de los derechos discutidos respecto de cada uno de los hermanos Silvia Matías Baltasar, con la finalidad de negar legitimación activa "ad causam" a los actores, para lo que, sin embargo no se articula un motivo de casación concreto, se denuncia ahora error en la valoración de la prueba de confesión de los actores pues, según mantiene la parte recurrente, de la absolución de posiciones por los mismos se desprende el reconocimiento del carácter ganancial de los derechos de los que se dispuso.

Sin embargo, tal conclusión no puede extraerse del examen de la confesión prestada por los actores. Es cierto que la actora doña Silvia, al absolver la primera posición -de notoria extensión- reconoce que los tres hijos, que adquirieron de su madre doña Silvia tres solares en Alfafar, estaban casados, sin hacer la confesante salvedad alguna pese a que en la formulación de la posición se dice que la misma les "vendió"; pero también lo es que, formulada la misma posición a don Baltasar, éste precisó "que no fue una compraventa, sino una donación, dado que no se pagó nada por ello"; siendo así que la respuesta de doña Silvia no puede considerarse determinante, ya que la posición no iba dirigida especialmente al reconocimiento de que se trató de una venta y, por otro lado, es cierto que como tal venta se instrumentó. Por otro lado, también en relación con la prueba de confesión, desconoce la parte recurrente que la demandada doña Valentina, al absolver la posición cuarta en el sentido de que reconociera que el local litigioso, aunque aparece formalmente como de titularidad de ella y de su esposo, en realidad pertenece también por terceras partes a sus dos cuñados (los actores), contesta "que no es cierto, que pertenece a su esposo", sin expresar que también le perteneciera a ella como ganancial.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto denuncia, por la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la valoración de la prueba citando como infringidos los artículos 1.228 y 1.229 del Código Civil al no haberse dado valor en la sentencia a la nota manuscrita que aparece en el documento nº 1 de la demanda, anexo 6, donde literalmente consta "Patio 4 bajo derecha.- Propiedad Matías ".

La sentencia impugnada efectivamente no reconoce valor probatorio a dicha mención (fundamento de derecho noveno) pues no se practicó prueba pericial sobre su autoría, ni al confesar el actor se le preguntó sobre si él era el autor de ella. Pero es que, además, no podía reconocerse valor probatorio alguno respecto de la titularidad exclusiva de la parte demandada sobre el local, ya que en el mismo documento nº 1 se cita los demás locales de los edificios colindantes titulados a nombre de los actores, en los que se hace constar como propietario a cada uno de ellos separadamente sin perjuicio de que los acuerdos reflejados pongan de manifiesto la constitución de una comunidad entre los hermanos sobre todos los que les pertenecían.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo sexto, formulado como los anteriores con amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 1.387 del Código Civil, en su primitiva redacción de 1.889, vigente al tiempo de suscribirse los documentos de 13 de febrero de 1971 y 13 de octubre de 1972, y por no aplicación de los artículos 1.413 del Código Civil (texto Ley 24 abril 1958); 1.401 y 1.404 del Código Civil (texto 1.889 ), todo ello en relación con los artículos 1.709, 1.710,

1.712, 1.713, 1.719, 1.725 y 1.727 del Código Civil.

La profusión en la cita de normas presuntamente infringidas tiene como finalidad, una vez más, defender el carácter ganancial de los derechos que se discuten partiendo el recurrente de la afirmación de que la intervención debidamente representado del esposo de la actora doña Silvia, don Jesús, en el documento de 13 de febrero de 1971, respondía al carácter ganancial de los derechos de los que se disponía; cuestión a la que la sentencia impugnada se refiere en el fundamento jurídico séptimo en el sentido de que se trataba de la asistencia del esposo en correspondencia con las limitaciones que el Código Civil, en su redacción vigente en 1971, imponía a la capacidad de la mujer casada para disponer de sus bienes parafernales (artículo 1.387 del Código Civil ).

Con independencia de lo ya dicho con anterioridad en el sentido de que la condición ganancial o privativa de los derechos no constituye en el caso objeto del proceso y únicamente se alude a la misma para discutir la legitimación de los demandantes para actuar sin la concurrencia de sus cónyuges, para lo que hemos de reiterar lo ya afirmado en el fundamento tercero, no cabe apreciar las infracciones de derecho denunciadas y la parte recurrente hace supuesto de la cuestión partiendo de que, al no tratarse de bienes parafernales, la intervención del esposo se debía a la necesidad de actuación conjunta, y no a mera asistencia para completar la capacidad, dado el carácter común de los derechos sobre los que se actuaba, lo que carece en absoluto de apoyo probatorio y no es aceptado por la Audiencia. La prohibición en casación de partir de hechos distintos de los que se han tenido por probados, sin obtener su modificación por la vía adecuada mediante un motivo formulado por error de derecho en la valoración de la prueba, comporta hacer supuesto de la cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado con reiteración (sentencias, entre las más recientes, de 9 febrero y 10 marzo 2006.

Por ello se rechaza el motivo.

OCTAVO

El motivo séptimo, amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la vulneración por inaplicación del artículo 609 del Código Civil, sobre la necesaria concurrencia de título y modo para adquirir la propiedad, en relación con los artículos 1.261, 1.262, 1.274 y 1.275, respecto de los requisitos del contrato y su causa, así como el 1.259 del mismo código, referido a la contratación en nombre de otro.

Aparte de que no es admisible en casación alegar como motivo un conjunto heterogéneo de normas infringidas, como han reiterado las sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005, lo cual llevaría a inadmitir y, por ende a desestimar el motivo, como señala la reciente sentencia de 6 de febrero de 2006, éste tampoco es aceptable en cuanto al fondo. Efectivamente confluye la cita de preceptos heterogéneos como son los referidos a la adquisición de la propiedad, los requisitos generales del contrato, la causa del mismo y la representación.

En cuanto al título y su causa no cabe duda de que viene constituido por lo pactado en el documento de 13 de febrero de 1971, complementado por el de 13 de octubre de 1972 (documentos nº 1 y 2 de la demanda) pues en ellos se hace una distribución de los locales pertenecientes a cada uno de los hermanos y con el constructor de las edificaciones, cuya titularidad se singulariza en cada uno de ellos. La causa onerosa (artículo 1.274 del Código Civil ) está presente en el hecho de que a cada uno de los hermanos se reconoce participación en los locales del edificio titulado a nombre de otro. En cuanto a la denunciada inexistencia de "modo" para adquirir la propiedad, baste señalar que tratándose de la creación de una copropiedad indivisa dividida por cuotas, lógicamente no existe propiamente entrega a ninguno de los partícipes, que determinaría la existencia del derecho exclusivo de propiedad por su parte (artículo 348 del Código Civil ). La necesidad de "traditio" para transmitir la propiedad se impone como requisito para adquirir el derecho real en virtud de ciertos contratos (artículo 609 del Código Civil ) pero carece de aplicación cuando se trata de la creación de una copropiedad sobre el bien sobre el que se constituyen cuotas ideales que únicamente se materializan posteriormente, en su caso, mediante la división.

La cita como infringido del artículo 1.259 del Código Civil, sobre contratación en nombre de otro -en este caso referida a la falta de participación de la propia esposa del recurrente, la demandada, también recurrente, doña Valentina - carece de sentido ya que no se produjo la representación aparente a que el precepto se refiere y, precisamente, tal falta de intervención, junto con otros indicios, fue la que llevó a la Audiencia a considerar que no se estaba actuando sobre bienes de carácter ganancial.

De ahí que el motivo haya de ser desestimado.

NOVENO

El motivo octavo, bajo la misma cobertura del artículo 1.692-4º, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.289 del Código Civil respecto de la interpretación de los contratos. La interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia (sentencias de 23 enero y 2 junio 2004, 30 noviembre y 2 diciembre 2005 y 8 febrero 2006, entre las más recientes).

La sentencia de 2 febrero 2006 señala que «la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal». Se citan en igual sentido las sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997, 13 diciembre 2001, 18 julio 2002 y 23 de enero de 2003, entre otras.

En el caso presente tanto la Audiencia como el Juzgado parten de una interpretación literal (artículo

1.281 del Código Civil ) de lo pactado en los documentos de 13 de febrero de 1971 y 13 de octubre de 1972. En forma alguna puede sostenerse la imposibilidad de que los mismos contuvieran pactos válidos entre los hermanos Silvia Matías Baltasar por el hecho de que, al tiempo, se efectuara una liquidación con el constructor de los inmuebles que se titularon a favor de cada uno de los hermanos. En el primero de dichos documentos se pacta que "se venderán en común los bajos correspondientes al patio 4 y su importe se distribuirá al 50% entre el Sr. Narciso (el constructor) y los Sres. Silvia Matías Baltasar " y en el segundo se establece claramente que "quedan a favor de los hermanos Silvia Matías Baltasar los tres -bajos- de la derecha mirando al patio", que, como la propia parte recurrente reconoce en el desarrollo del motivo constituye el total bajo registral controvertido.

El motivo noveno denuncia, por la misma vía del artículo 1.692-4º, la infracción del artículo 1.253 del Código Civil por no aplicación o aplicación indebida, lo que en sí constituye una contradicción que priva al motivo de la necesaria claridad e impone su rechazo. Viene a manifestar la parte recurrente que respecto de las conclusiones de la Audiencia sobre lo convenido en los referidos documentos "tiene serias dudas" de si tales conclusiones se han obtenido por vía de interpretación contractual o por vía de presunciones. Excluida esta última a la que, desde luego, no ha acudido la Audiencia, ninguna infracción cabe apreciar sobre la doctrina que a ellas se refiere.

En consecuencia ambos motivos han de ser desestimados.

DÉCIMO

El motivo décimo, también amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción por aplicación indebida del artículo 1.963 del Código Civil y por inaplicación del artículo 1.966 del mismo código, sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

Sostiene la parte recurrente que las acciones ejercitadas son de carácter personal y en consecuencia están sujetas al plazo general de prescripción de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil aun cuando en el encabezamiento del motivo cite por error el artículo 1.966- y no al de treinta años propio de las acciones reales, según dispone el artículo 1.963.

No obstante, como entendió la Audiencia recurrida, la reclamación de cotitularidad sobre un bien - en este caso el inmueble litigioso- implica la solicitud de declaración de un derecho de carácter real y no de un derecho de carácter personal, que significaría la reclamación de una prestación del deudor propia de los derechos de tal clase. Igualmente puede añadirse que la certeza de que se trata de un derecho real viene dada por la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad (artículo 2.1º de la Ley Hipotecaria ), pues la inscripción del dominio puede hacerse a favor de varias personas en los supuestos de copropiedad; posibilidad que quedaría excluida si lo creado fuera un derecho personal, al no incluirse en los que, aun siendo de esta clase, tienen acceso al Registro. En consecuencia el plazo de prescripción aplicable era el de treinta años previsto en el artículo 1.963 del Código Civil.

Por ello también ha de ser desestimado este motivo.

UNDÉCIMO

El motivo undécimo denuncia, por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.940, 1.941, 1.950, 1.951, 1.953 y 1.954 del Código Civil, en relación con los artículos 433 a 436 del mismo y artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, con la consiguiente inaplicación, por tal error de interpretación, del artículo 1.957 del propio Código Civil. El nudo del motivo se centra en la denegación por la Audiencia de la pretensión de los recurrentes en orden a haber adquirido por prescripción las dos terceras partes indivisas del local, cuya titularidad reclaman los actores. El artículo 1.957 del Código Civil establece que «el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título».

La posesión para la prescripción ordinaria del dominio ha de ser en concepto de dueño y de buena fe (artículos 1.940 y 1.941 del Código Civil ) y, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, no existe posesión en concepto de dueño sobre un inmueble cuando, mediante negocio jurídico, se ha atribuido a otros determinadas partes indivisas del referido inmueble, como ocurrió al suscribir el documento de 13 de febrero de 1971 entre los hermanos Silvia Matías Baltasar . Por la misma razón falta la buena fe en la posesión cuando se conoce, por haber sido parte en él, la celebración de dicho negocio jurídico.

Como señala la sentencia de 28 de diciembre de 2001 «es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento». En el caso, conforme a lo anteriormente señalado, tal conocimiento de la atribución de titularidad de partes indivisas a los actores, sirve para destruir las presunciones que a favor del titular inscrito derivan de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

DUODÉCIMO

El último de los motivos opuestos por la parte recurrente -duodécimo- denuncia también infracción de ley por la vía del artículo 1.492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y considera infringidos por inaplicación los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1,2,3,9,10 y 18 de la misma Ley.

Se alega en el desarrollo del motivo que la demanda no postuló la declaración de nulidad del título por el que inscribieron los recurrentes y simplemente se interesa en ella que se declare que los tres hermanos son dueños por terceras indivisas partes del local comercial objeto de la demanda y que se cancele la inscripción registral de dominio exclusivo de don Matías .

En primer lugar, se trata de una cuestión nueva planteada en casación que no lo fue en la segunda instancia, lo que impide ahora fundar en ella un motivo por infracción de ley (sentencias de 9 diciembre 2004, 6 octubre y 24 noviembre 2005 y 13 febrero 2006 ). Además se afirma que han sido infringidos los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria en cuanto "no se conceden las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias contra tercero que haya inscrito los títulos de su respectivo derecho conforme a lo prevenido por la Ley", lo que ninguna relación guarda con lo discutido, y se sostiene que resulta necesaria la petición de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente cuando se ejercite una acción contradictoria del dominio, siendo así que en la demanda se ha instado por los actores la cancelación de la inscripción registral vigente a efectos de que conste el derecho de los actores, lo que integra un supuesto de cancelación parcial previsto en el nº 2º del artículo 80 de la Ley Hipotecaria para el caso de que se reduzca el derecho inscrito o anotado, y para ello constituye título suficiente la sentencia firme dictada que así lo resuelve. Por otro lado carece de sentido la invocación como vulnerados de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, que se refieren a la inexactitud del Registro y a la rectificación de sus asientos.

Por ello, también ha de ser rechazado este último motivo.

DÉCIMOTERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Matías y de doña Valentina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 11 de junio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 332/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

74 sentencias
  • ATS, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 259/2011 de 27 de abril, 651/2012 de 5 de noviembre y 1088/2006 de 30 de octubre. TERCERO Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por las siguientes En cuanto al primer ......
  • SAP Alicante 484/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 , declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos di......
  • SAP Alicante 524/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos......
  • SAP Barcelona 519/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Las cotitularidades por cuotas negociales
    • España
    • La cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades civiles y mercantiles
    • 30 Abril 2018
    ...una situación de cotitularidad por cuotas de bienes y derechos dentro de los límites de la autonomía privada (arts. 7 y 1255 CC) (STS de 30 de octubre de 2006 FFJJ 8-11). De Castro subraya que el sistema jurídico español, al valorar como suicientes las causas generales del art. 1274 Código ......
  • La posesión ad usucapionem
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...de traditio, como en el caso resuelto por SAP Madrid, Sec. 20.ª, de 23 de diciembre de 2009 (SP/SENT/500152) o en el resuelto por STS de 30 de octubre de 2006 (RJ 2006\8905)]. En casos como los citados hubiese bastado, en nuestra opinión, invocar el art. 445 CC, algo que no hicieron los juz......
  • Los particulares requisitos de la usucapión ordinaria
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento» [STS de 30 de octubre de 2006 (RJ 2006\8905)]. La buena fe no tiene, pues, «nada que ver con las maquinaciones y el engaño» [STS de 17 de julio de 1999, ya citada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR