STS, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4312
Número de Recurso895/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mallorca, en autos nº 565/2002 seguidos por D. Pedro Enrique frente a INEUROPA HANDLING UTE sobre DERECHOS-CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Pedro Enrique contra INEUROPA HANDLING UTE SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-El demandante presta servicios en la actualidad desde el 1.05.98 para la empresa INEUROPA con el cometido profesional de asistencia en tierra de aeronaves, pasajeros, mercancías y correo. 2.- Con anterioridad a la fecha indicada, sus funciones eran desempeñadas a favor de la empresa IBERIA LAE SA, desde la anualidad de 1989. 3.- Las condiciones de la nueva concesión vienen recogidas en las cláusulas del pliego de adjudicación y explotación, publicada por AENA en noviembre de 1995, figurando en el apartado 16 como el segundo operador supone "una sucesión en la actividad realizada por el primero en la proporción .... En consecuencia el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario "handling" destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 4.- IBERIA LAE SA dispone en el capítulo XII en el convenio colectivo XIII del beneficio de obtención de billetes gratuitos y con descuento, de 50, 90 o 100 % incluidos familiares con cierto grado de cercanía. 5.- El demandante ha solicitado billetes, no siendo concedidos por la empresa demandada, en concreto, ha abonado 210,30 euros, por el trayecto Palma de Mallorca-Madrid-Palma de Mallorca, billetes suyos y de su esposa la Sra. Sofía abonado a IBERIA. 6.- La empresa demandada, que no posee flota de aviones, siendo su dedicación empresarial el mantenimiento de los servicios de tierra de las compañías aéreas, ha denegado su abono. 7.- INEUROPA ha suscrito convenios con diversas compañías aéreas, del documento nueve de la parte demandada, para obtener billetes con descuentos. 8.- Conciliación administrativa, sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enrique, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 13/05/04 que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS y ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesto por AQUEL contra INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E. DEBEMOS: PRIMERO. DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de la actora a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. SEGUNDO.- DECLARAR Y DECLARAMOS el abono de la cantidad de 210,30 ¤ correspondiente al importe de los billetes reclamados. TERCERO. CONDENAR Y CONDENAMOS a la empresa Ineuropa Handling UTE a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, e, igualmente al pago de dicha cantidad. CUARTO. ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a IBERIA L.A.E. SA..

CUARTO

Por la representación procesal de INEUROPA HANDLING UTE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de abril de 2002 en el recurso nº 984/2001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Ineuropa Handling U.T.E de Mallorca" (en adelante Ineuropa) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.004, rec. 503/04, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, acogiendo en parte su demanda, declaró que tiene derecho "a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento" que ostentaba cuando prestaba servicios para "Iberia LAE" (en adelante Iberia) de acuerdo con su Convenio Colectivo, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración y a pagarle en ese concepto la cantidad de 210,30 euros, al entender que se trataba de obligación derivada del Pliego de Condiciones de Explotación del servicio de handling y consecuencia de haberse subrogado en él Ineuropa.

El recurrente plantea dos motivos de contradicción. El primero cuestionando la tesis de la sentencia recurrida sobre conservación por los trabajadores de Iberia que han pasado a su servicio en virtud de la subrogación producida, de los derechos derivados del Convenio Colectivo de la empresa cedente, proponiendo como sentencia referencial la dictada por esta Sala el 8 de abril de 2.002 (rec. 984/01 ).

SEGUNDO

Dicha sentencia, que fue dictada en un procedimiento donde también se planteaban problemas derivados del traspaso de personal entre las citadas empresas, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa en los tres motivos del recurso --de los seis que planteaba-- en los que apreció el requisito de la contradicción. Entendió la Sala en aquel caso que los derechos reclamados respondían a condiciones pactadas en el convenio colectivo de Iberia y atendían a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la citada empresa con sus trabajadores, por lo que no constituían derechos consolidados.

Ahora bien, los temas sobre los que la sentencia de contraste resolvió fueron exclusivamente los siguientes: derecho a que en la nómina se indique el salario base de manera individualizada, el derecho al percibo de la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, y el derecho a la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de retribución establecida en la Disposición Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo de Iberia .

De lo expuesto resulta evidente que no concurre la contradicción que exige inexcusablemente el art. 217 para resolver la cuestión debatida, puesto que ninguno de los tres temas que resolvió la sentencia referencial guarda relación con la única cuestión que es objeto de debate en el presente caso, relativa al derecho a seguir disfrutando de billetes gratuitos o con precio reducido. Así lo ha declarado ya esta Sala en diversos pronunciamientos recaídos en recursos interpuestos por Ineuropa invocando la misma sentencia de contraste: autos, entre otros, de 8-6-04 (rec. 3461/03) y 9-2-05 (rec. 285/04 ) y sentencias de 27-10-05 (rec. 697/04) y 22-11-2005 (rec. 5163/04 ). El motivo debe ser por consiguiente desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se plantea para sostener que la decisión recurrida supone la infracción del principio o causa "rebus sic stantibus" que se deriva de la aplicación del art. 1.283 en relación con el 1116, ambos del Código Civil . Y para cumplir con el requisito del art. 217 LPL ya citado, ofrece la recurrente como sentencia de contraste la de 21 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec.6229/98, que alcanzó firmeza el 28-9-00, fecha de la sentencia que dictó esta Sala desestimando, por falta de contradicción, el recurso de casación unificadora nº 2246/99 interpuesto frente a ella.

En el relato de hechos de la sentencia recurrida se declaran probados, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) la recurrente es una compañía de handling que presta servicios en el Aeropuerto de Mallorca como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por Aena en 1.995; b) la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió la concesión del servicio establece que "el adjudicatario [del concurso] tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario ‹handling› destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador"; c) el demandante, que trabajaba anteriormente en la empresa "Iberia L.A. E. S.A." pasó a partir del 1 de mayo de 1.998 a hacerlo para Ineuropa a partir de dicha adjudicación; d) en el capitulo XII del Convenio Colectivo del personal de tierra de "Iberia ", vigente en el momento en que Ineuropa se hace cargo del personal en el aeropuerto de Palma de Mallorca, reconoce a los trabajadores, incluidos familiares con cierto grado de cercanía, gratuidad y descuentos especiales en billetes de avión.

CUARTO

Por su parte, la sentencia referencial resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, "a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial". Es decir una pretensión prácticamente idéntica, en hechos, fundamentos y pretensiones, a la ejercitada en este proceso; y las dos contemplan la posible eficacia vinculante que pueda tener la cláusula 16 del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia a Ineuropa, que tiene el mismo contenido literal en ambos casos, pese a lo cual sus pronunciamientos fueron opuestos ya que la recurrida reconoce el derecho en litigio, mientras que la referencial lo niega.

Es cierto, como han recordado nuestras recientes sentencias de 27-10-05 (697/04) y 22-11-2005 (rec. 5163/04 ), que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que no existía contradicción con la sentencia de Madrid --por todos, autos de 14-7-2003 (rec. 855/2002), 4-11-2003 (rec. 450/2003), 2-4-2004 (rec. 3331/03), 8-6-2004 (rec. 3461/03 )-- pero ello fue debido a que dicha sentencia no recoge en su relato histórico cual es el tenor de dicha cláusula 16, pese a que la misma sí estaba unida a los autos. Ese dato, imprescindible para el juicio de comparación, sí se conoce ahora al haber aportado Ineuropa con su recurso, y con la validez que se indicaba en la sentencia de 26-2-03 (rec. 503/02 ) cuya doctrina ha sido reiterada luego en múltiples autos, certificación literal de dicha cláusula expedida por el Secretario del Jugado de lo Social nº 36 de Madrid y en relación con la documentación obrante en el proceso en el que recayó la sentencia referencial. Validez reiterada luego, por las de 27-10-05 y 22-11-05 antes citadas, disipando con ello cualquier duda sobre la doctrina correcta al respecto que pudiera derivarse de lo razonado en la sentencia de 8-3-05 (rec. 434/03 ). Ello permite tener por cumplido el requisito de la contradicción en este segundo motivo y pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

La Sala ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 27-10-05 (rec. 697/04) y 22-11-05 (rec. 5163/04 ) que ya hemos mencionado repetidamente en fundamentos anteriores, y a cuya doctrina ha de estarse también ahora por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pasamos pues a reiterar sus argumentos.

La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 29-2-00 (rec. 4949/99), 11-4-00 (rec. 2846/99) y 8-4-02 (rec. 984/01 ), teniendo presente el contenido de la cláusula 16 en cuestión, ya estableció que el traspaso de funciones operado entre Iberia e Ineuropa no podía ser calificado como sucesión empresarial del art. 44 ET porque no se había producido la cesión de los elementos materiales necesarios para llevar adelante la explotación, sino solo unas cesiones de contratos de trabajo, necesitadas del consentimiento de cada trabajador, lo que no constaba que se hubiera producido.

Ello nos llevó a afirmar en dichas sentencias, en relación con reclamaciones semejantes a la presente realizada por otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones que el aquí demandante, que, pese a no tratarse de un supuesto de sucesión con los efectos del precepto estatutario, los derechos y obligaciones de las partes podían asimilarse a los derivados del art. 44 ET a la vista del tenor literal de la cláusula 16 del Pliego de Explotación, a cuyo tenor: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción a la actividad que dicho segundo operador (adjudicatario del concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en la condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

SEXTO

Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET , la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que igualmente aplicó a esa realidad la doctrina dictada en cumplimiento del indicado precepto, recogida en la STS de 15-12-98 (rec. 4424/97 ) y reiterada en múltiples sentencias, que cabe resumir del siguiente modo: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras (Ss 5 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1997 ); b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad (S de 12 de noviembre de 1993 ); c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (S de 13 de febrero de 1997 ); y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador (S de 20 de enero de 1997 ).

SEPTIMO

La aplicación de dicha doctrina a la pretensión del trabajador aquí demandante, consistente en que se le reconozca por Ineuropa el derecho "a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento" en la misma medida en que lo tenía reconocido en la empresa anterior, lleva a concluir que este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra.

OCTAVO

De acuerdo con lo razonado se impone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y de acuerdo con lo que en este mismo sentido informa el Ministerio Público, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Ineuropa, para casar y anular la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.004 por la Sala de lo Social de Baleares ; y, resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta, desestimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, y confirmando en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 que absolvió a Ineuropa de la pretensión deducida en su contra. Sin que proceda condena sobre costas, por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , que casamos y anulamos; y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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