STS 343/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:2864
Número de Recurso11178/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución343/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Samuel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, con fecha diez de Noviembre de dos mil diez , en ejecutoria seguida contra Samuel , acordando dejar sin efecto el licenciamiento definitivo del referido, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Samuel , representado por la Procuradora Doña Angel Vegas Ballesteros y defendido por el Letrado Don Carlos González Piqué.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó auto, de fecha diez de Noviembre de dos mil diez , que contiene los siguientes HECHOS:

"1º Por resolución de 23 de agosto del presente año se acordó, a la vista del informe del Ministerio fiscal, aprobar el licenciamiento definitivo del penado Samuel .

  1. Que por la representación de la acusación particular de Elena se interpone, frente a la anterior resolución, recurso de súplica y nulidad, en los términos que constan en su escrito de 3 de noviembre del 2010.

  2. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado en los términos de su escrito de 5 de noviembre del 2010.

  3. Que la reprsentación de Samuel , por escrito de 5 de noviembre del 2010, se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución de 23 de agosto, objeto de la presente impugnación"(sic).

Segundo.- La Sala de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala acuerda, acogiendo el recurso planteado, dejar sin efecto el licenciamiento definitivo de Samuel y en su consecuencia se acuerda su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas en sentencia, hasta el ímite máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. Ofíciese a las Fuerzas de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata detención del penado y una vez ingreso procédase a efectuar la oportuna liquidación de condena del período de tiempo que le queda por cumplir"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de cadación por infracción de Ley, por la representación del penado Samuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose elr ecurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Samuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción del artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  2. - Infracción del artículo 100 del Texto Refundido del Código Penal, Decreto 3.096/1.973 de 14 de septiembre y artículo 1 de la Ley General Penitenciaria , Ley Orgánica 1/1.979 de 26 de septiembre .-

  3. - Infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infraccdión del artículo 9.3 de la Constitución Española, y de los artículos 2.3 del Código Civil y artículo 2 del Código Penal .-

Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintiocho de Abril de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra el Auto de 10 de noviembre de 2010 en el que la Audiencia acuerda dejar sin efecto el licenciamiento definitivo del recurrente, debiendo proceder al cumplimiento de las penas impuestas hasta el límite máximo de 30 años de cumplimiento efectivo, acordando igualmente que se practique la liquidación de condena del tiempo que le queda por cumplir. En el primer motivo denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la LOPJ y del artículo 666.2º de la LECrim , pues sostiene que se ha conculcado el principio de cosa juzgada al modificar el Auto de 29 de setiembre de 1998 que aprobó la liquidación de condena.

  1. El recurrente fue condenado como autor de tres delitos de asesinato a la pena de treinta años de reclusión mayor por cada uno de ellos. Mediante Auto de 29 de setiembre de 1998 se practicó liquidación de condena, que, teniendo en cuenta el límite máximo de cumplimiento de treinta años, dejaría extinguida el 17 de noviembre de 2023. Posteriormente, el Centro Penitenciario de Castellón indicó al Tribunal sentenciador que, teniendo en cuenta las reducciones de pena de las que se benefició el penado, la fecha de licenciamiento sería el 31 de octubre de 2010, aprobándose para la dicha fecha con el acuerdo del Ministerio Fiscal. La decisión fue recurrida por la acusación particular, a la que no se le había notificado la propuesta, dando lugar al Auto que ahora se impugna.

El recurrente sostiene que el principio de cosa juzgada es de aplicación al Auto de liquidación de condena de 29 de setiembre de 1998.

Las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen , por su propia naturaleza, carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento, de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al Código Penal derogado de 1973 . En consecuencia, la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada. Es el Auto de licenciamiento definitivo el que, tras verificar el tiempo cumplido y pendiente de cumplir y la forma en la que se ha cumplido, fija el momento final de la condena.

En el caso, mediante Auto de 29 de setiembre de 1998 se aprobó la liquidación de condena de una pena de 30 años, como límite máximo de cumplimiento de las tres penas impuestas, cada una de esa extensión temporal. La fecha de cumplimiento sería el 17 de noviembre de 2023. Nada se decía en dicho Auto acerca de la forma en la que deberían aplicarse las reducciones de pena que, en su caso, pudieran producirse.

El Auto de 23 de agosto de 2010, que aprobaba el licenciamiento para el día 31 de octubre de 2010 fue declarado nulo al no haberse notificado a la acusación particular, y sustituido por el ahora impugnado, por lo que en realidad aún no se había dictado en la causa un Auto en el que, verificando la corrección del cómputo del tiempo cumplido, se determinara la fecha concreta en la que el penado finalizaba el cumplimiento de las penas impuestas dentro de los límites máximos de cumplimiento efectivo señalados por la ley.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 100 del Código Penal de 1973 y el artículo 1 de la Ley General Penitenciaria . Argumenta que el pacto del reo con el Estado ha sido incumplido pues los beneficios penitenciarios obtenidos no pueden ser modificados.

El motivo debe ser desestimado. A pesar de la afirmación del penado recurrente, los beneficios penitenciarios no han sido modificados, aunque la jurisprudencia de esta Sala haya establecido la forma correcta en la que deben ser aplicados. Desde la STS nº 197/2006 , se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo.

Efectivamente, es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código Penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir. El establecimiento de limites máximos de cumplimiento efectivo, aunque estén basados en razones bien conocidas, no suponen un olvido radical por parte del Estado de la culpabilidad y la correspondiente responsabilidad por cada hecho cometido, por lo que no es necesario parificar legalmente en todo caso la situación de quien ha cometido un solo hecho con la de quien ha delinquido de forma múltiple. Y como se ha dicho, el recurrente ha sido condenado por tres delitos de asesinato a la pena de treinta años de reclusión mayor por cada uno de ellos.

Por lo tanto, no se ha producido una modificación de los beneficios penitenciarios acreditados al penado, sino que se ha rectificado un criterio erróneo en cuanto a la forma en la que se aplican a las penas impuestas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, se queja de la infracción del artículo 5 de la LOPJ , del artículo 9.3 de la Constitución y de los artículos 2.3 del Código Civil y 2 del Código Penal, pues entiende que se han quebrantado los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo.

  1. La jurisprudencia no crea normas legales, sino que determina el sentido correcto de la ley mediante la interpretación del texto legal. En ese sentido no está afectada por la prohibición de retroactividad. En la STS nº 1076/2009 , se decía sobre este particular: "El proceso de ejecución de las distintas penas impuestas a una persona, en una o en varias sentencias y tenga o no establecido un determinado máximo de cumplimiento, se extiende al tiempo preciso desde que comienza la ejecución hasta que se produce el licenciamiento definitivo, y en ese periodo temporal pueden aparecer distintas incidencias que son resueltas con aplicación del criterio que, a través de la interpretación de la ley, se establezca como correcto en cada caso. Como se decía en la STS nº 734/2008 , "el expediente histórico-penal del recluso en bpuedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse vivo en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza", Auto de licenciamiento, "que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo". Por lo tanto, los criterios a aplicar en ese momento final son los vigentes en ese tiempo, aun cuando se hubieran realizado cálculos provisionales respecto de un posible licenciamiento definitivo utilizando otros criterios, que pudieran estar vigentes entonces, pero que se han abandonado al considerarlos posteriormente como incorrectos".

  2. En el caso, el recurrente disponía de una previsión inicial de cumplimiento total del límite máximo de cumplimiento para el 17 de noviembre de 2023, que no ha sido aún rectificada. Lo que se ha modificado es la forma en la que se aplican los beneficios penitenciarios. Hasta la STS nº 197/2006 , antes citada, se aplicaban sobre el límite máximo. Tal criterio fue considerado erróneo por la citada sentencia y otras que la siguieron, que entendieron que aquellos beneficios debería aplicarse sobre las penas efectivamente impuestas, que debían cumplirse sucesivamente hasta alcanzar el límite máximo fijado por la ley.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (sección Segunda), con fecha 10 de Noviembre de 2.010 , que deja sin efecto el licenciamiento definitivo del referido, y en consecuencia, acuerda su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas en sentencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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