STS, 16 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7373
Número de Recurso8453/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Junio 9 de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 679/97, en el que figura, como parte recurrida comparecida oponiéndose al recurso, la entidad "Autopistas Concesionaria Española S.A." (ACESA), representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena y también bajo dirección letrada, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 15 de Junio de 1999 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA) contra la resolución de 3 de Febrero de 1997 del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA de la Diputación de Barcelona que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1996 del Ayuntamiento de Vilalba-Saserra, sobre el tercer carril de la autopista A-7 tramo Montmeló-Massanet a su paso por el municipio citado, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno al no ser conformes a Derecho por no haber contemplado la bonificación del 95%. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona interpuso recurso de casación en interés de ley, solicitando doctrina de esta Sala, sustancialmente, en el sentido de que el disfrute del beneficio fiscal del 95% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles establecido en la Ley 10/1972, de 10 de Mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen de Concesión, no podía extenderse a los terrenos afectados al servicio de la autopista por los Decretos de adjudicación de nuevos tramos o nuevos carriles con fecha posterior al 1º de Enero de 1990.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de ACESA, se opuso al recurso, aduciendo, también en sustancia, la falta de legitimación del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación recurrente, tanto por no ser, en su criterio, una Administración Territorial, como por no ostentar la representación de intereses generales o corporativos, y en cuanto al fondo, aduciendo, también en síntesis,que el recurso solicita una doctrina legal sin relación con el error imputado a la sentencia recurrida y que la doctrina de referencia ni es gravemente dañosa para el interés general ni tampoco errónea. Por su parte, la representación del Estado y el Ministerio Fiscal, al evacuar los respectivos traslados, se opusieron, asimismo, al recurso por análogas razones a las ya expuestas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la entidad recurrente --el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona--, mediante esta modalidad casacional en interés de la ley, se fije por la Sala la siguiente doctrina: que la "Disposición Transitoria Segunda 2ª de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, debe interpretarse en el sentido de que solo los terrenos afectos a una autopista el 31-12-1989 que gozaran en esta fecha de bonificación sobre la CTU continuarán disfrutando de este beneficio fiscal sobre el IBI hasta la fecha de extinción de la concesión, quedando excluidos, por tanto, de este derecho los terrenos afectados al servicio de autopista por causa de los decretos de adjudicación de nuevos tramos o de nuevos carriles publicados con fecha posterior al 1º de Enero de 1990, aunque dichos Decretos de adjudicación establezcan la incorporación a la concesión preexistente a aquella fecha de los nuevos terrenos".

La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 15 de Junio de 1999--, partiendo, en síntesis, de que el Real Decreto 1547/1990, de 30 de Noviembre, adjudicó la construcción de un tercer carril, en la autopista A-7, tramo de Montmeló-Massanet, a la empresa ACESA, concesionaria de los carriles ya existentes y beneficiaria de la bonificación, respecto de estos, del 95% sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), y antes en al Contribución Territorial Urbana (CTU) en virtud de lo establecido finalmente en la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Autopistas en Régimen de Concesión, arts. 11 y 12, en relación con lo, a su vez, prevenido en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (LHL), Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, en punto a a continuidad de beneficios fiscales hasta la fecha de su extinción cuando estuvieren vigentes a la fecha del comienzo de aplicación del referido IBI --1º de Enero de 1990--conforme en el caso de autos sucede, llegó a la conclusión de que el nuevo carril concedido se encontraba comprendido en la bonificación controvertida, habida cuenta, en su criterio, que el mencionado Real Decreto 1547/1990 consideró --art. 7º-- que a dicho carril el era aplicable "la normativa jurídica, fiscal y de cualquier otra índole de la primitiva concesión", que lo que gozaba de bonificación era el tronco de la autopista, que no había variado, y que, aparte de que el Real Decreto no había sido impugnado en su oportunidad, debía considerarse que el nuevo carril de referencia no era otra cosa que una simple modificación de la infraestructura de la autopista, cuya ampliación no alteraba el régimen jurídico anterior a ella aplicable.

Por su parte, el Organismo recurrente entiende que la doctrina acabada de sintetizar es errónea, dado que, también en su criterio, no resultaría aplicable la antes citada Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, de la L.H.L. a hechos imponibles producidos después de su entrada en vigor, como sería, siempre desde su punto de vista, la incorporación de nuevos terrenos a la antigua concesión, que tuvo lugar, como ya se ha dicho, después del 1º de Enero de 1990, y dado que, igualmente, la bonificación fué en su día otorgada a ACESA no en su calidad subjetiva de concesionario, sino en la de titular de unos bienes determinados, afectos a una concesión, que consecuentemente no podían ser los incorporados a partir de la aludida fecha de entrada en vigor.

SEGUNDO

La Sala ha de resolver, en primer término y por ser, también, el primer motivo de oposición aducido tanto por la representación de ACESA como por la del Estado, la cuestión relativa a si un Organismo autónomo de la naturaleza del que aquí recurre está o nó legitimado para interponer el recurso de casación en interés de la ley a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa actualmente en vigor.

En efecto. El Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona fundamenta su legitimación en la delegación que, al amparo de lo establecido en el art. 7º de la Ley de Haciendas Locales en relación con el 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, efectuó en su día el Ayuntamiento aquí interesado de Vilalba-Sasserra en la referida Diputación. Pero es lo cierto que, según los preceptos acabados de mencionar, las facultades de delegación --y, por ende, el ejercicio de las facultades delegadas por las, en cuanto aquí interesa, entidades locales receptoras de la delegación-- se circunscribe, exclusivamente, a las de "gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias", conforme corrobora el ap. 3 del primero de los artículos mencionados al establecer que tal ejercicio de facultades delegadas "habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas engeneral, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria" y que "los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Es decir, es evidente que la delegación, por sí misma, no incluye el ejercicio de acciones jurisdiccionales, que, en este punto, se regirá por las reglas generales, esto es, por las reguladoras de la legitimación del art. 19 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), en cuanto ahora importa. Pues bien; aun cuando las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, están legitimadas, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines" --ap. g) del precepto últimamente citado--, y en tal sentido el Organismo Autónomo recurrente podría impugnar jurisdiccionalmente, y en todos sus grados, decisiones de esta naturaleza contrarias a los intereses recaudatorios que tiene delegados, no ocurre lo mismo cuando se trata de un recurso de casación en interés de ley, que es un medio impugnatorio de naturaleza radicalmente distinta a los demás, incluidas, desde luego, las dos restantes modalidades casacionales --la ordinaria y la para unificación de doctrina--, en cuanto tiene por finalidad exclusiva la formación de doctrina legal sobre la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado --o, en su caso, de las Comunidades Autónomas-- que hayan sido determinantes del fallo recurrido --arts. 100 y 101 de la LJCA--, por supuesto sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada y que, por eso mismo, tiene sus particulares reglas de legitimación. Con otras palabras: así como basta haber sido parte en el proceso contencioso- administrativo en que haya sido pronunciada la resolución susceptible de impugnación para poder interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario --vgr. art. 82 LJCA para el de apelación, arts. 86 y sigs. y 96 y sigs. para las casaciones ordinaria y para unificación de doctrina y art. 102 para el de revisión, dentro de los particulares condicionamientos de resoluciones recurribles y motivos de impugnación que han de darse para la procedencia de los recursos extraordinarios o especiales--, siempre, claro está, que la resolución que se pretenda recurrir haya sido desfavorable, en alguna medida, a las pretensiones de quien lo formule, cuando se trata del recurso de casación en interés de la ley solo se permite su interposición a la Administración Pública Territorial que tenga interés legítimo en el asunto y a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tengan ese mismo interés, aparte de al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado --arts. 100 y 101, precitados, de la LJCA--. En el supuesto de autos, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona es, sí, una entidad de Derecho público o, mejor aún, un ente integrado en la Administración institucional de una Entidad Local Territorial, como es una Diputación Provincial, pero es, por propia confesión y conforme se infiere de sus Estatutos, un ente instrumental de esa Diputación, precisamente creado por esta para ejercer las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que en ella --en la Diputación y no en el ente u organismo autónomo, por tanto-- le hayan delegado los Municipios de su demarcación territorial mediante acuerdo plenario de sus respectivos Ayuntamientos. Unas entidades instrumentales de una Administración territorial delegada con esas estrictas facultades de actuación en materia de gestión, inspección y recaudación tributaria, o como dicen los Estatutos de la aquí recurrente --art. 4º.f)--, que tiene encomendado el "asesoramiento jurídico y económico en materia tributaria a los Ayuntamientos cuya gestión haya sido delegada en el Organismo", no son, desde luego, entidades que ostentan la representación de los intereses de carácter general --ni, mucho menos, corporativos-- a que aluden los tan repetidos arts. 100 y 101 de la vigente Ley Jurisdiccional. Y es de notar que esas concretas facultades --únicas que legalmente podían y pueden ser delegadas-- no han recibido ampliación alguna en el Real Decreto 1108/1993, de 9 de Julio, por el que se desarrollaron parcialmente los arts. 7 y 8 de la LHL, ni por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 18 dió nueva redacción al art. 7º de la Ley de Haciendas Locales acabada de mencionar, añadiendo a la redacción original el segundo párrafo de los aps. 1 y 3 y el ap. 4.

TERCERO

A las consideraciones anteriores ha de añadirse que la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada no solo no es errónea, sino que constituye una correcta aplicación de la doctrina mantenida por esta Sala en las Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, recaídas en los recursos de casación en interés de la ley 3944/96 y 5545/96 (que no se plantearon el problema de la legitimación del Organismo autónomo aquí recurrente por la falta de contención y oposición que entonces presentaba esta modalidad casacional), habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que "puede disfrutar el concesionario" y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza "a los terrenos destinados a la autopista de peaje" o "que constituyan la autopista", es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado --Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de Febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquíse trata a un tercer carril--, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la "ampliación" --no prolongación-- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido --art. 61 LHL-- por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo --la titularidad concesional-- del objetivo --los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio--, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, habida cuenta la inexistencia de razones que justifiquen la no condena a la parte que lo interpuso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley, formulado por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 15 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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