STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6262/08, interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en representación de D. Jose Pablo , contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2008 , que desestimaba el recurso de súplica contra el auto de 16 de septiembre de 2008, ambos recaidos en el recurso contencioso administrativo nº 278/2008, sobre desestimación de solicitud del beneficio de justicia gratuita, en el que interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el auto dictado el 14 de octubre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de súplica contra el auto de 16 de septiembre de 2008, de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de desestimación de la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Pablo , manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 13 de noviembre de 2008, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2009, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia que acuerde casar y anular la resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estime la solicitud instada por el recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 6 de noviembre de 2009, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 14 de octubre de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de 16 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de desestimación de la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

El primero de los autos citados efectúa la siguiente descripción de hechos y antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

PRIMERO.- El actor solicitó diversas ayudas al Ministerio de Presidencia e incluso una audiencia al Presidente del Gobierno, a lo que no se accedió, lo que fue comunicado por oficio de 23 de mayo de 2005 y escrito de 18 de julio de 2005.

Posteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2005 el actor presentó un nuevo escrito ante la Presidente de Gobierno, solicitando la documentación correspondiente al expediente al que pertenecían los escritos anteriores, al que no se dio respuesta.

El actor presentó recurso contencioso administrativo ante el silencio administrativo, por lo que se incoó el procedimiento ordinario 360/2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Solicitado el beneficio de justicia gratuita para ese proceso, le fue concedido y se le nombró el Abogado correspondiente. Tras entregarse diversa documentación a este, el Letrado informó que era insostenible lo pretendido por el actor, y lo mismo hicieron el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal.

Por Resolución de 29 de enero de 2007, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, estimó que dada la unanimidad de informes declarando la insostenibilidad del recurso, procedía la desestimación del beneficio de justicia gratuita concedido para actuar en el proceso antes mencionado.

El actor presentó nuevo escrito solicitando la reconsideración de lo resuelto y, mediante escrito de 27 de febrero de 2008 se reiteró lo que se había resuelto anteriormente por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

Presentada reclamación previa por el actor, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007 se comunicó a éste, por la misma Comisión que se había acordado notificarle que no tenían competencia para tramitar la misma.

D. Jose Pablo interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita desestimatorias de su solicitud que se acaban de citar, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa audiencia de las partes sobre la admisibilidad del recurso, dictó los autos antes citados que inadmitieron el recurso contencioso administrativo y constituyen el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos: a) el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y b) el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular los artículos 37. 1 , 7 y 8 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación, por razones de orden lógico hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado en relación con el primer motivo del recurso, que se basa en su manifiesta falta de fundamento. El Abogado del Estado sostiene que el recurrente se limita a alegar genéricamente la jurisprudencia relativa al artículo 24 CE , pero sin explicar de ninguna manera cómo los autos impugnados ocasionan la concreta indefensión que se afirma.

Además de la cita genérica de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal sobre el artículo 24 CE , el escrito de interposición expone de forma sucinta en qué consiste la indefensión que le ocasionan los autos impugnados, que se produce al impedir los mismos al Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto, siendo la vía jurisdiccional la única expedita tras agotarse la vía administrativa, por lo que hemos de entender ofrecida, aunque sea de forma sucinta, la explicación que el Abogado del Estado considera omitida, con desestimación de la solicitud de inadmisibilidad.

CUARTO

En su primer motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente considera infringidas las normas esenciales del juicio, y la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 24 CE , que sostiene que el prinicipio pro actione proscribe todas aquellas decisiones de inadmisión que revelen desproporción, que un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden es incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y que el principio pro actione obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales, salvo en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada.

En relación con este primer motivo del recurso de casación, debe señalarse que existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 12/1998 , 95/2003 y 7/2008 , que rechaza que la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, suponga per se una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

De conformidad con la citada doctrina, el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, que confiere al legislador un amplio margen para decidir su desarrollo conforme a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

En el marco de dicho amplio margen de configuración normativa, la ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita, regula en los artículos 32 a 34 el requisito de la sostenibilidad de la pretensión y un procedimiento para su control, que resumidamente consiste en que, en los casos en que el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, exponiendo los motivos que fundamentan su decisión, deberá recabarse dictamen del Colegio de Abogados respectivo e informe del Ministerio Fiscal y, si de forma coincidente, todos ellos estiman indefendible la pretensión, en tal caso la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita habrá de desestimar la solicitud.

Este requisito de sostenibilidad de la pretensión, de acuerdo con las STC más arriba citadas, responde a una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada, que como decía la sentencia 12/1998 del Pleno del TC , se dirige a "...asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio éste que, como ya declaramos en la STC 206/1987 , se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales."

En este caso, y como resulta de los hechos consignados en la sentencia impugnada y no discutidos en el recurso de casación, la Administración demandada llevó a cabo el procedimiento de control de la sostenibilidad de la pretensión antes mencionado, regulado en los artículos 32 a 34 de la ley 1/1996 , y a la vista de la unanimidad de los informes del Abogado designado para el proceso, del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal, que declararon la insostenibilidad del recurso, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dictó Resolución administrativa de desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, que es la decisión prevista por el artículo 34 de la ley 1/1996 para los casos del incumplimiento del requisito de sostenibilidad de la pretensión.

El motivo de recurso no hace referencia alguna a una falta en el procedimiento de control de la sostenibilidad de la pretensión, sino que impugna la desestimación de la solicitud por motivos de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse, ya que como señaló esta Sala en auto de 19 de abril de 2004 (recurso 72/2002 ), la declaración de falta de sostenibilidad de la pretensión se erige en puro efecto ope legis, de producción automática e irreversible, cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado, tal y como ocurre en el presente caso, según pone de manifiesto la sentencia impugnada.

QUINTO

En su segundo motivo del recurso, la parte actora alega infracción de los apartados 1 , 7 y 8 del artículo 37 de la ley 30/1992 , sobre derecho de los ciudadanos de acceso a archivos y registros administrativos.

La sentencia impugnada no efectuó ningún pronunciamiento sobre el derecho que reclamaba la parte recurrente de acceso a los archivos y registros de un expediente administrativo, porque tal cuestión constituía el fondo del asunto, y es claro que la Sala no podía entrar en el examen y resolución del mismo cuando previamente había apreciado una causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que no ha sido válidamente impugnada en este recurso de casación.

Por lo anterior, procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000€) en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2008 , que desestimaba el recurso de súplica contra el auto de 16 de septiembre de 2008, ambos recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 278/2008, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta del Abogado del Estado señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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