STS, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:8743
Número de Recurso2028/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Doña María Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación número 201/2006, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marí Jose

, frente al Organismo recurrente y D. Evaristo, en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Marí Jose, representado por el Letrado Sr. Zumalacarregui Pita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º- La actora viene prestando sus servicios desde 5 de Julio de 1987 para la Comunidad de Madrid, en el Instituto de Vivienda de Madrid con puesto de trabajo N° NUM000 y categoría profesional de Oficial Administrativo, afecto al Convenio Colectivo para su personal laboral, con relación jurídica laboral de carácter indefinido.- 2º.- Por Resolución de 14 de enero de 2004 del Director General del Servicio Madrileño de Salud (BOCAM de 26 de enero ) se convocaron pruebas selectivas para proveer el régimen de turno restringido con puesto funcional de selección objetiva de Jefe de Unidad Presupuestaria (NPT51.024) con destino en Servicios Centrales del Servicio Madrileño de Salud.- 3º.-En la mencionada convocatoria participaron Don Evaristo y la actora.- 4º.- Por Resolución de 15 de marzo 2004 del Director General del Servicio Madrileño de Salud (BOCAM 26.03) se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos al puesto funcional y se hace publica la composición del Tribunal.- En dicha relación provisional aparece como excluido Doña Marí Jose, por no acreditar requisito mínimo de experiencia.- 5º.-La actora formula reclamación contra la relación provisional de excluidos en fecha de 31.03.2004 que fue estimada y por Resolución de 7 de abril 2004 del Director General del Servicio Madrileño de Salud, se aprueba la relación definitivas de admitidos y excluidos al puesto funcional. En dicha relación aparece como admitida doña Doña Marí Jose .- 6º.- El Tribunal de selección en su reunión de 13 de mayo 2004 procedió a valorar los medios aportados por los dos candidatos al puesto, conforme al Baremo establecido en la convocatoria, con el siguiente resultado:D. Evaristo -experiencia específica 5 -formación específica 0,8 Doña Marí Jose experiencia específica 1,6 -formación específica 1,8.- En esa misma sesión el Tribunal de Selección acordó el día 8 de junio se realizara la defensa por los candidatos del proyecto presentado sobre el contenido del puesto, citando a ambos candidatos para ésa fecha.-7º-. Con fecha de 17 de mayo 2001 se expone en el tablón de anuncios el acta número uno del Tribunal de Selección donde se refleja la valoración de los méritos valorables de los candidatos.- 8º.- La actora en virtud de escrito con fecha de entrada de 28 de mayo 2004 solicitaba que se rectificara la valoración que se refleja en el acta número uno en base a las alegaciones que el mismo se contenían e interesaba que para formación específica se le asignarán 2 puntos en lugar de 1,8 y para la experiencia específica 5 puntos, puntuación máxima en todos los apartados en lugar de 1,6 puntos .- 9º.- En la reunión 8 de junio 2004 el Tribunal de Selección procedió a valorar la exposición y defensa de los proyectos del contenido del puesto presentados por los candidatos. Se acordó valorar entre cero y tres puntos, excluyendo la más alta y la más baja y haciendo la media de las restantes.- Finalizada la exposición y defensa de los proyectos y tras votación secreta por los miembros del tribunal el resultado fue siguiente: Evaristo -experiencia específica 5. -formación específica 0,80. -exposición y defensa de proyecto 2,26. Doña Marí Jose -experiencia específica 1,60. -formación específica 1,80. -exposición y defensa del proyecto 1,69.- 10º.- En esa misma reunión se revisó la puntuación obtenida por la actora en la fase de la baremación, ratificándose el Tribunal por unanimidad en la puntuación asignada y se acordó igualmente por unanimidad proponer a Evaristo para el puesto funcional.- 11º.- En cuanto a la experiencia especifica el anexo II de la convocatoria establecía la forma de valoración que tiene tres apartados: -En Gestión de caja pagaduría. -En tramitación y seguimiento de los expedientes de modificaciones presupuestarias. -En manejo de Sistemas de Control Presupuestario (SIEF).- Se da por reproducido el documento nº 11 ramo actora, consistente en certificados funciones que se acompañó al expediente donde se hace constar que la actora además de manejar la caja de cobros y pagos y efectuar las anotaciones correspondientes se dedica a seguimiento y control de pagos a justificar.- La actora con anterioridad a la reestructuración del Organismo (4.0.93) desarrollaba como función específica la gestión, tramitación y seguimiento de los expedientes de modificación presupuestaria.- Su destino siempre ha sido la oficina presupuestaria.- El sistema integrado de Información económico financiero se implantó en 1993 para el presupuesto de gastos.- Consta igualmente la elaboración y tramitación de documentos contables de los préstamos concertados con las entidades bancarias, en todos sus gastos de presupuesto de gastos y presupuestos de SIEF.- 12º.- Para la Formación específica el anexo II establece. -Cursos deformación y perfeccionamiento relacionados con el puesto y la forma de valoración de acuerdo a un escala atendiendo a su duración.- Obra en autos documento nº12 ramo actora la relación de documentos que acredita la formación específica a través de participación en diferentes cursos y actividades.- 13º.- Obra en autos a los folios 211 a 213 certificado de funciones y cursos folios 214 a 219 del codemandado Sr. Evaristo .- 14º.- El Tribunal valoró la experiencia de la actora atendiendo al certificado de funciones con la puntuación mínima, partiendo de que no se sabia que antigüedad tenía en cada función, en cuanto los cursos sólo valoró los que hizo en la Comunidad de Madrid. La Titulación de la actora fue tenida en cuenta como merito para acceder al Concurso no como formación especifica.- 15º.- Por medio de la presente demanda la actora interesa la revocación parcial de las resoluciones impugnadas y que se declare que su puntuación es de 8,69 puntos y la del codemandado Sr. Evaristo es de 4.06 puntos y en consecuencia se le asigne la plaza objeto del concurso.- 16º.- Se ha agotado la vio administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y D. Evaristo y debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, esto es, la valoración del Tribunal de Selección en cuanto a la experiencia específica de la actora, para que se vuelva a valorar la misma a la vista del tiempo de realización de las funciones que se recogen en "el certificado de funciones" que obra en el expediente, manteniendo la valoración y el resultado del resto de meritos valorables por entender que se ajusta a derecho y en consecuencia una vez practicada la nueva valoración proceda el Tribunal de Selección conforme a las bases de la convocatoria a proponer para el puesto al candidato seleccionado.- Todo lo anterior con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.- Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERMAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 19 de julio de 2005, en autos nº 935/04, seguidos a instancia de Dª Marí Jose frente al recurrente y D. Evaristo en reclamación de derechos y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 mayo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 (Rec. nº 394/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en autos número 935/2004, seguidos a instancia de la demandante Doña Marí Jose, se estimó parcialmente la demanda, con revocación, asimismo parcial, de la resolución de la valoración del Tribunal de Selección impugnada por dicha demandante.

Contra la referida sentencia interpuso el Servicio demandado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue desestimado por sentencia de la referida Sala de fecha 13 de marzo de 2006 (Rec. 201/2006 ). En el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia se razona que procede imponer a la Administración recurrente los honorarios del letrado que impugnó el recurso, los cuales se fijan en 400 euros.

SEGUNDO

El Servicio Madrileño de Salud interpuso, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 27 de diciembre de 2004 (Rec. 394/2004 ).

La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto al SERMAS establece la sentencia impugnada.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Madrileño de Salud, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Resulta, por consiguiente que planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al referido organismo autonómico, los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas, y en cambio la sentencia de contraste la libera explícitamente de tal condena.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad gestora demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Procede por tanto resolver la problemática planteada en este recurso, la cual ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala. A este respecto la Sala, en su más reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 (Rec. 2859/2005 ) reitera la siguiente doctrina: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas."

Queda claro por consiguiente que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se acaban de mencionar, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas al Servicio Madrileño de la Salud, manteniéndose en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2006, los cuales pronunciamientos no fueron objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Doña María Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación número 201/2006 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Madrileño de Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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