STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Marro Ibarra, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1226/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 889/2011, seguidos a instancia de D. Daniel contra ELECTRICIDAD MARTÍN S.A., SERVIGESTIÓN IZARO S.L., ELECTRÓNICAS ASMOTUR-URIARTE S.A.L. y ETRA NORTE S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Sara Rodríguez Sánchez actuando en nombre y representación de ETRA NORTE, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 del País Vasco dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Daniel actuaba en calidad de representante de la mercantil SERVIGESTIÓN IZARO SL, en las relaciones con las diferentes Administraciones del Ayuntamiento de Barrika y Plentzia. Los trabajos que eran necesarios para el Ayuntamiento de Barrika se coordinaban con él mismo y se solicitaban a éste, siendo él el contacto directo en todo tipo de contrataciones y adjudicaciones y quien se obligaba por la mercantil. El demandante era quien daba las órdenes a los operarios que debían de obedecer las mismas, así como les distribuía el trabajo.- En la empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, cuyo objeto social es el arrendamiento de vehículos, consta como apoderado el hermano del demandante, la empresa no ha comparecido al acto de juicio oral. La documentación de la empresa la firmaba como administrador Luis , dicha persona no consta como administrador de la mercantil en el Registro mercantil.- El demandante en ningún momento ha estado dado de alta en la empresa, no consta contrato de trabajo alguno, ni retribución de ningún tipo. El demandante hasta el 30-11-2006 estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en el epígrafe de instalaciones eléctricas. 2º.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, tenía adjudicados el contrato de mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Barrika, contrato que finaliza en septiembre de 2011. El 30-12-2011 se adjudica el referido contrato a la empresa ELECTRÓNICAS ASMOTUR URIARTE SAL, con un presupuesto de 18.000 euros anuales.- Para la ejecución de ese contrato administrativo eran necesarios tres trabajadores, dos a razón de seis horas semanales y 1 a razón de una hora semanal, en la relación de trabajadores a subrogar presentada por la mercantil saliente y señalada en el pliego de adjudicación, no figura el demandante.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL realizaba otros trabajos y contratos administrativos diferentes para el Ayuntamiento de Barrika, por averías, despliegue de alumbrado, etc. contratos que no se comprendían en la adjudicación del mantenimiento de alumbrado público y que se facturaban a parte, para la realización de esas obras y contratos se comunicaban siempre con el demandante, o directamente con los operarios en prestaciones menores. 3º.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, tenía adjudicado el contrato de mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Plentzia. El 3-11-2011 se adjudicaba el referido contrato a la empresa ETRA NORTE SA, con un presupuesto de 50.000 euros anuales.- Para la ejecución de ese contrato administrativo eran necesarios dos trabajadores a razón de cinco horas semanales, en la relación de trabajadores a subrogar no figuraba el demandante.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL realizaba otros trabajos y contratos administrativos diferentes para el Ayuntamiento de Plentzia, por averías, despliegue de alumbrado, etc, contratos que no se comprendían en la adjudicación del mantenimiento del alumbrado público. 4º.- El demandante no ha ostentado cargo sindical en el último año. A las mercantiles por su objeto les es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Vizcaya. 5º.- El día 20.10.2011 concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por Daniel frente a SERVIGESTIÓN IZARO SL, ELECTRÓNICAS ASMOTUR URIARTE SAL y ETRA NORTE SA, absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Daniel frente a la sentencia de 20 de enero de 2012 (autos 889/11) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el recurrente contra SERVIGESTIÓN IZARO S.L., ELECTRÓNICAS ASMOTUR URIARTE S.L. y ETRA NORTE S.A., debemos CONFIRMAR la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación de D. Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de julio de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de abril de 2011 .

CUARTO

Con fecha 14 de febrero de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de debate -aunque tanto el recurso y la impugnación del mismo se refieran, por evidente error, también a la cuestión de fondo de los respectivos pleitos- es la de determinar si en un asunto en el que el demandante actúa en concepto de trabajador, aunque su calidad de tal sea rechazada por la sentencia que resuelve el pleito, puede o no acogerse dicho sujeto al beneficio de justicia gratuita. La sentencia recurrida es la de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 15/5/2012 que, confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido por entender que no existía relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas. E impone al trabajador recurrente las costas del recurso que incluirán los honorarios de los dos letrados de las empresas recurridas en cuantía de 1.000 euros cada uno de ellos. Igualmente, en la sentencia aportada como contradictoria, que es la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 28/4/2011 , también se desestima una demanda de despido (entablada contra una empresa concursada y el Administrador del Concurso, pero esto es irrelevante) por entender que no existe relación laboral; pero, a diferencia de la recurrida, confirma solo parcialmente la sentencia de instancia, puesto que desestima el recurso de suplicación en cuanto al fondo del asunto, pero lo estima "únicamente en cuanto a la condena al pago de las costas en la instancia, que se tendrá por no puesta". Concurren, pues, los requisitos de procedibilidad del recurso de unificación exigidos por el art. 219.1 de la LRJS .

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que se apoya en el Auto de esta Sala Cuarta del TS de 14/3/2001 (Rec. 4129/2000 ) que dice así: "La cuestión que por este camino se plantea, es la de si quien acciona ostenta la condición de trabajadora, y entonces estaría exenta del depósito mencionado, o posee por el contrario la condición de personal estatutario en servicios sanitarios de la seguridad social, supuesto en que, según criterio ya asentado, el depósito es inevitable. La razón estriba en que el mencionado art. 227 LPL excluye a quien tenga la "condición de trabajador", en concordancia con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 enero 1996, que concede ese beneficio, en el orden social, a "los trabajadores" (art. 2º); una de las manifestaciones de tal beneficio cabalmente consiste en la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos " ( art. 6º.5 ). Mientras que al personal estatutario de la Seguridad Social no se reconoce una ventaja parecida.- Los textos legales transcritos requieren una importante matización. El beneficio, al menos en el orden social, no lo disfruta quien real y actualmente tenga la condición de trabajador, sino también aquel que la postule, o la haya perdido. Lo relevante, en suma, es que se litigue en cuanto trabajador, al menos afirmadamente, bien por relación a un conflicto en que tal condición se niega, bien por referencia a otro en que esa condición es algo pasado" . Cabe añadir que dicha doctrina es confirmada implícitamente por la STS/IV de 22/6/2000 (RCUD 1785/2000 ), cuyo FD Cuarto, razonando a efectos de la concurrencia de contradicción, afirma: "A la vista de lo antes relacionado debe concluirse que las diferencias antes apuntadas no son trascendentes. En ambos casos se trata de actores, que accionan en base a una relación que de origen era laboral, en un caso y en otro, lo fue más tarde, con independencia de los temas debatidos en cada caso, y como se resolviese la cuestión de fondo, pues lo relevante es que en ambos casos, bien de presente o de futuro se ejercitaron acciones que tiene su fundamento en la vinculación laboral con las partes demandadas, aunque en un supuesto ya se había extinguido la relación laboral cuando se presentó la demanda y en el otro era de futuro" . Sobre ese panorama de fondo, añade en el FD Quinto: "Estableciendo la contradicción el recurso debe estimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 232 de la L.P.L . en relación con el art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita , dada la condición del trabajador de la actora, cuando acaecen los hechos, que originaron la necesidad de su defensa jurídica; para llegar a conclusión contraria tendría que haberse razonado la existencia de temeridad o mala fe o que las mismas fuesen notoriamente manifiestas, lo que aquí no sucede, dado que la sentencia solo basa la imposición de costas en que el actor no era trabajador, cuando está claro que lo era por cuenta ajena, en el momento en que acaecieron los hechos y que goza por ministerio de la ley del beneficio de justicia gratuita. Con independencia de lo anterior si la sentencia recurrida impone las costas a la ahora recurrente pese a confirmar la sentencia de instancia que había estimado la incompetencia de jurisdicción, lo que no podía nunca hacer es imponer las costas a la parte actora, como no hizo la sentencia de instancia, ya que en estos casos según doctrina jurisprudencial reiterada, éstas deben declararse de oficio" . Y concluye en el fallo "confirmando lo resuelto en la instancia, por ser improcedente la condena al pago de las costas. Sin costas en este recurso".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Marro Ibarra, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1226/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 889/2011, seguidos a instancia de D. Daniel contra ELECTRICIDAD MARTÍN S.A., SERVIGESTIÓN IZARO S.L., ELECTRÓNICAS ASMOTUR-URIARTE S.A.L. y ETRA NORTE S.A., sobre DESPIDO. Anulamos la sentencia recurrida exclusivamente en su pronunciamiento de imposición de las costas del recurso de suplicación al recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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