STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:5850
Número de Recurso3988/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Ayuntamiento de D'Algerri y D. Luis Francisco, Dª. Amelia, D. Aurelio, D. Germán, D. Ramón, Dª. Lina, D. Luis Alberto, D. Antonio, D. Gaspar, Dª. María Purificación, Dª. Inés, D. Santiago, D. Juan Carlos, D. Cesar, Dª. María Consuelo, D. Jon, Dª. Guadalupe, D. Jose Augusto, D. Ángel Daniel, D. Eusebio, D. Millán, D. Luis Manuel, D. Eduardo, Dª. Celestina y D. Mauricio, contra Auto de 6 de abril de 2001, confirmado en súplica por Auto de 7 de mayo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en trámite de alegaciones previas del recurso nº 125/00, por los que se declara la inadmisibilidad por carecer de jurisdicción para conocer del asunto, al ser competencia de la jurisdicción civil. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad REGS DE CATALUÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 6 de abril de 2001, confirmado en súplica por el de 7 de mayo de 2001, objeto de este recurso, contiene la siguiente parte dispositiva: "1º.- ESTIMAR la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la defensa de la Administración de la Generalidad, por carecer de jurisdicción este Tribunal para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la parte actora, al ser competencia de la jurisdicción civil.

  1. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este incidente."

SEGUNDO

Una vez notificados dichos Autos se presentó escrito por la representación procesal de la parte actora, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de mayo de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, al amparo del artículo 88.1.d),a) y c) de la Ley de Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso, que se case el Auto recurrido y se desestime la alegación previa de inadmisibilidad del recurso, declarando la competencia de la Sala de instancia para conocer del asunto, acordando la admisibilidad del recurso interpuesto y ordenando que prosiga su tramitación hasta dictar sentencia.

CUARTO

Por Auto de 24 de junio de 2004, tras oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, se declaró la admisión a trámite; posteriormente se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que cumplieron el trámite en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado de 7 de mayo de 2001, confirma en súplica el Auto de 6 de abril de 2001, que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, razonando al efecto: que el marco de las relaciones entre la Generalidad de Cataluña y la empresa REGS DE CATALUYA, S.A. (REGSA), sociedad mercantil de capital suscrito íntegramente por la Generalidad de Cataluña, constituida el 19 de febrero de 1991 por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña adoptado el 21 de diciembre de 1990, al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que encomienda al Gobierno la constitución de un ente de gestión específica encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y ejecución de riegos a que se refiere el título segundo de la citada Ley, tanto en lo referido a la constitución de canales y acequias principales como a obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable, queda establecido mediante el convenio suscrito el 8 de marzo de 1994, aprobado por el Gobierno de la Generalidad el 7 de marzo de 1994. Para el cumplimiento de su objeto REGSA puede llevar a cabo la construcción y explotación de obras y efectuar las operaciones financieras necesarias. En el marco de estas relaciones la Generalidad de Cataluña encargó a REGSA la ejecución de las obras relativas a los proyectos "Projecte modificat-1 d'actualizació de preus del projecte d'elevació d'aigües per alimentació del Canal de Balaguer", "Projecte modificat-1 de la zarza de reg del sector A del Canal Algerri-Balaguer (Desglossat 1 T.M. Algerri)Fase 2"; REGSA suscribió convenios particulares con la Comunidad de Regantes del Canal Algerri-Balaguer y con diversos regantes, titulares de un 70% aproximadamente de la superficie a regar, en los que se establecía la contribución económica de cada uno de los beneficiarios de las infraestructuras de riego a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, y se sujetaba a arbitraje institucional del Tribunal de Arbitraje de Cataluña, de la Asociación Catalana de Arbitraje, la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del convenio, con la excepción de la ejecución de la garantía hipotecaria, obligándose a cumplir la decisión arbitral, que sería de derecho. En cumplimiento de los compromisos contraídos por ambas partes, REGSA procedió a requerir de cobro a los beneficiarios de las obras, interponiendo éstos recursos de alzada ante los Consejeros de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Política Territorial y Obras Públicas, solicitando que, con carácter previo se les diera vista o se les remitiera copia literal certificada de una serie de documentos, y se declarara la nulidad de todos los actos administrativos recurridos -la notificación del requerimiento de pago, el convenio suscrito entre REGSA y la Comunidad de Regantes del Canal Algerri-Balaguer, los convenios suscritos entre REGSA y la Generalidad de Cataluña, las delegaciones de competencia efectuadas por la Generalidad de Cataluña a favor de REGSA y el proyecto de ejecución de obras-, y subsidiariamente se les notificara de nuevo el requerimiento de pago, desglosando las partidas e importes repercutidos, indicando los recursos procedentes y aplicando la normativa estatal.

Señala el Auto, que sobre tales pretensiones debe decirse que se entremezclan actuaciones que no fueron objeto de impugnación alguna, que nada tienen que ver temporalmente con el hecho del requerimiento de pago, y que no afectan a los interesados, y, sin embargo, de manera sorprendente no se impugnan los convenios individuales suscritos por cada uno de ellos y que, en definitiva, es lo que da lugar a los requerimientos de pago. Anotar, también, la desviación procesal que se observa entre el contenido del suplico de la demanda y lo pretendido en sede administrativa.

Formuladas las anteriores consideraciones, imprescindibles para delimitar lo que realmente se impugna, esto es, los requerimientos de pago realizados por REGSA como consecuencia de la ejecución de las obras anteriormente referidas, a cuyo pago se obligaron los demandantes como consecuencia de los compromisos asumidos, que no consta que hayan sido impugnados, y sin perjuicio de otras cuestiones que pudieran suscitarse como sería la correcta ejecución de las obras, debe examinarse ahora si cabe considerar como actos administrativos en cuanto emanados de la Administración los requerimientos de pago efectuados por REGSA. Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta que la actuación de REGSA, como empresa pública, está regulada por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que aprueba el Estatuto de la Empresa Pública Catalana y los estatutos propios de la empresa, de tal manera, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 en relación con los artículos 43 y 45 de aquel texto legal, la relación de REGSA con terceros queda sujeta a las normas civiles y mercantiles. Además, en el convenio suscrito el 8 de marzo de 1994 entre la Generalidad de Cataluña y REGSA, al regular los contratos que REGSA suscriba con los adjudicatarios, se hace constar expresamente que estos contratos quedan sujetos a la legislación civil, mercantil y laboral, respondiendo a ello la cláusula octava de cada uno de los convenios suscritos entre REGSA y los beneficiarios y la Comunidad de Regantes del Canal Algerri-Balaguer, cuando se somete la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del convenio al arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona. Y también debe significarse, a tenor del contenido de los convenios suscritos, que el hecho de que REGSA actúe por cuenta de la Generalidad de Cataluña, no altera el dato de que, en su consideración de empresa pública, las relaciones que mantiene con terceros beneficiarios esté sujeta a las normas civiles y mercantiles.

Añade que no se está resolviendo el fondo del asunto de manera anticipada, y que es incorrecto entender que se vulnera el legítimo ejercicio del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, lo que supone desconocer que existen otros órdenes jurisdiccionales a los que es posible acudir para someter a su conocimiento las pretensiones que se han deducido ante el orden contencioso- administrativo de manera equivocada.

SEGUNDO

En estas circunstancias, el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se funda en la infracción de las siguientes normas: a) los arts. 1.1 y 1.2.d) y 3 de la citada Ley procesal, al no entender que REGSA, al practicar liquidaciones está recaudando y gestionando un ingreso de carácter público, actuando por cuenta de la Generalidad de Cataluña, con fundamento en la Ley 5/1990, produciéndose el ingreso de forma directa en una cuenta bancaria de la misma Generalidad de Cataluña; b) el art. 109 y concordantes de la Ley 30/92 y 25 y siguientes de la Ley 29/98, por cuanto no se ha atendido a la naturaleza administrativa del acto impugnado, que en este caso es la desestimación por silencio negativo de un recurso de alzada, en el que, además de impugnar las liquidaciones practicadas por REGSA, se solicitaba con carácter previo documentación de carácter administrativa, desestimación presunta cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92, en relación con el art. 25 de la Ley de esta Jurisdicción, que han sido infringidos por el auto recurrido; c) los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92, que recogen el derecho de acceso a información y documentos públicos, dado que en el recurso de alzada de los recurrentes se solicitaba de la Administración determinados documentos, al entender que se había cambiado el sistema de ejecución de las obras, modificando y cambiando su régimen de financiación, así como el número de hectáreas objeto del proyecto, por lo que el recurso contencioso administrativo, en primer lugar, tenía por objeto, la denegación por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información, denegación que como la del acceso a la información y documentos es un acto administrativo sujeto a tutela de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el auto recurrido infringe los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92 y los arts. 20 y 105 de la Constitución; d) infracción de las normas estatales que fijan el régimen económico y financiero de las obras y proyectos de infraestructuras hidráulicas y transformación en zona regable, declarados de alto interés nacional, al aplicar el régimen de financiación establecido en la Ley 5/1990, vulnerando la normativa estatal vigente: Ley de Desarrollo y Reforma Agraria de 1973 y Ley de 17 de julio de 1911.

Las partes recurridas se oponen a este motivo de casación, defendiendo la fundamentación del Auto recurrido, dada la condición de sociedad mercantil de REGSA, que se rige por normas de derecho privado, por lo que el requerimiento de pago efectuado es un acto sujeto a las normas civiles, lo que determina la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La resolución del recurso exige determinar con claridad el objeto de la impugnación contencioso administrativa, que la parte recurrente identifica con la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados en su momento y la Sala de instancia y los recurridos con el requerimiento de pago efectuado por REGSA a los beneficiarios de las obras.

A tal efecto ha de atenderse a la actuación que desencadenó la impugnación, que no fue otra que los requerimientos de pago efectuados por la empresa REGSA a los distintos beneficiarios de las obras, en los que recordando el convenio suscrito por los mismos y los concretos datos de coste por hectárea, número de hectáreas y cantidad fijada en dichos convenios, suscritos en su día por cada beneficiario, se señala el plazo de cuarenta días (los convenios indicaban el aviso de la llegada del agua con treinta días de antelación y el pago de la contribución en el plazo de diez días desde dicha llegada del agua), para efectuar el pago en la cuenta abierta a nombre de REGSA.

Ante la formulación de los denominados recursos de alzada frente a dichos requerimientos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca comunicó a los recurrentes que la normativa no prevé que puedan ser objeto de recurso administrativo y por lo tanto se da traslado del recurso a REGSA a los efectos oportunos, la cual los devolvió a la Administración, señalando que no le corresponde tramitarlos, sin perjuicio de que los interesados puedan impugnar el cumplimiento de los convenios ante el Tribunal de Arbitraje.

En estas circunstancias ha de entenderse correcta la identificación del acto recurrido efectuada en instancia, dado que la impugnación en vía administrativa ha de ponerse en relación con la actuación que ha propiciado la misma, como resulta del art. 107 de la Ley 30/92, que no reabre la posibilidad de impugnación de otras actuaciones previas que no fueron atacadas en su momento y se consintieron por los interesados. El recurso de alzada viene condicionado por la actuación que lo origina, de manera que no puede considerarse como tal si no se formula con ocasión de un acto administrativo susceptible del mismo, presupuesto básico sin cuya concurrencia el recurso no es tal, al margen del contenido y denominación que la apreciación subjetiva del interesado haya atribuido al escrito de formulación.

Resulta por ello determinante la naturaleza del acto que propició los recursos de alzada - requerimiento de pago-, cuya desestimación presunta se hace objeto del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible en la instancia.

CUARTO

Al respecto ha de acogerse la postura mantenida por la Sala de instancia, que se justifica suficientemente en el Auto recurrido, pues la empresa REGSA responde a las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 5/90, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, que establece la creación de un ente de gestión específico encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y ejecución de riegos a que se refiere el Título Segundo, tanto en lo referido a constitución de canales y acequias principales como a obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable, ente de gestión que podrá revestir la forma de sociedad anónima, cuyo capital social deberá suscribirse íntegramente a cargo del Presupuesto de la Generalidad. En su virtud se constituyó la referida empresa, como empresa pública sujeta al régimen establecido en el capítulo IV de la Ley 4/85, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y por lo tanto a las normas civiles y mercantiles (art. 35.1), previsión que se reitera en el convenio entre la Generalidad de Cataluña y dicha empresa de 8 de marzo de 1994, en cuya base segunda se indica expresamente que las relaciones de REGSA con terceros quedan sujetas a las normas civiles y mercantiles, refiriéndose seguidamente y de manera específica a los convenios que deberá establecer la empresa con los beneficiarios para el cumplimiento de las obligaciones respectivas en relación con las infraestructuras hidráulicas reguladas en el título segundo de la Ley 5/1990.

Es significativo al respecto que en el mismo convenio al regular la contratación de las obras por la empresa REGSA, tras señalar que habrá de respetar los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación de la Generalidad, impone como cláusulas de los contratos la sujeción a la legislación civil, mercantil y procesal.

Actuando en este ámbito de derecho privado, y en nombre propio aunque por cuenta de la Generalidad, lo que supone la responsabilidad de la empresa frente a terceros asumida en su actuación (art. 1717 CC), se producen los convenios entre la empresa REGSA y la Comunidad de Regantes del Canal Algerri-Balaguer y los concretos propietarios beneficiarios de las obras, en los que se señalan los antecedentes, que incluyen la previa fijación por el Gobierno de la Generalidad del importe de la contribución de los beneficiarios en 504.000 pesetas por hectárea regable, la superficie correspondiente a cada beneficiario y el importe de su contribución, pactándose en consecuencia la realización de las obras por la empresa, en relación con cada propietario, y la contribución a satisfacer por este, así como el plazo en el que habrá de hacerse efectiva, sometiéndose al arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona, para solventar los litigios que puedan surgir en el cumplimiento del convenio.

Se conforma así un convenio sujeto al derecho privado, que en lo que aquí interesa se concreta al compromiso de realización de las obras y correlativo abono de la contribución correspondiente por el propietario beneficiario, de manera que el requerimiento efectuado por REGSA a la llegada del agua a la finca, supone el cumplimiento de dicho convenio, en lo que atañe al pago de las obras realizadas por REGSA con sujeción a las normas de derecho civil y mercantil, según se ha indicado antes.

QUINTO

De todo lo expuesto deriva la desestimación del primer motivo de casación, pues la actuación de REGSA se produce en nombre propio, aun cuando sea por cuenta de la Generalidad, y se sujeta al derecho privado, y el requerimiento se produce en tal ámbito y para el cumplimiento del convenio suscrito, concretamente el abono de la contribución pactada con cada propietario al pago de las obras realizadas.

Por otra parte, la actuación que ha propiciado la impugnación es el referido requerimiento de pago, sin que pueda identificarse con la desestimación presunta de unos recursos de alzada que no son propiamente tales, pues falta el presupuesto básico, cual es la existencia de acto administrativo susceptible de tal recurso, ausencia de acto administrativo que es lo que se aprecia en este caso y determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, privando de virtualidad las referencias a la impugnación de otras actuaciones previas, como las que se indican en dichos escritos que no se han atacado ante la Administración en su momento ni pueden serlo en vía administrativa con ocasión de una actuación de derecho privado.

No es de apreciar la vulneración del derecho al acceso a información y documentos públicos, cuando lo que se está planteando es la impugnación de determinada actuación, que según se ha indicado no tiene carácter administrativo; y es que no se trata de una petición de documentos que haya sido denegada por la Administración, ya que los recurrentes no formularon solicitud de información o documentación al amparo de los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92, sino directamente como pretensión articulada en el denominado recurso de alzada y, por lo tanto, sujeta a la improcedencia de este.

Finalmente, la cuestión relativa a la aplicación de las normas estatales que fijan el régimen económico y financiero de las obras en litigio y no la Ley autonómica 5/1990, es una cuestión que queda fuera de la concreta actuación de la empresa REGSA objeto de impugnación, que se circunscribe al requerimiento de pago en los términos ya indicados, y en nada decide sobre las normas aplicables, aspecto plasmado en las múltiples actuaciones anteriores, que incluso se refieren como antecedentes en los convenios suscritos por los beneficiarios, cuyo cumplimento es lo que se exige ahora, por lo que ninguna virtualidad tiene la invocación de infracción de tales normas en este momento y con ocasión del requerimiento impugnado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, se alega que el Auto recurrido ha sido dictado en defecto del ejercicio de la jurisdicción, dado que el objeto del recurso contencioso administrativo era la desestimación de un recurso de alzada y el objeto del recurso de alzada eran liquidaciones practicadas por REGSA (empresa pública catalana, actuando por cuenta y delegación de la Generalidad de Cataluña), que en cuanto está aplicando un régimen económico y de financiación de unas obras declaradas de alto interés nacional, y la misma solicitud de documentación e información de carácter administrativo, son actuaciones susceptibles de ser enjuiciadas por los Tribunales del orden contencioso administrativo.

Lo expuesto al razonar la desestimación de primer motivo lleva a la desestimación de este segundo, pues ya se han indicado las razones por las que se ha de identificar el objeto de impugnación con el requerimiento de pago efectuado por la empresa REGSA, la naturaleza no administrativa de esta actuación, que el recurso de alzada no puede considerarse propiamente tal, que consiguientemente no puede hablarse de desestimación presunta, razón por la que la Administración comunicó a los interesados la improcedencia de tales recursos y su remisión a la empresa REGSA a los efectos oportunos y, finalmente, también se ha razonado sobre la naturaleza del pago exigido a los propietarios, como contribución al pago del precio de las obras y cumplimiento de lo pactado al respecto, con lo que decaen las alegaciones que se formulan en este motivo de casación.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y en el mismo se alega incongruencia omisiva en el Auto de 7 de mayo de 2001 por cuanto no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de súplica, con infracción de los arts. 89 de la Ley 30/92, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la LEC, causándoles indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución.

En segundo lugar, entiende que se han quebrantado las normas procesales por cuanto en un procedimiento incidental, se ha resuelto el fondo del asunto.

Finalmente, entiende que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, al denegarse, sin motivo alguno, el recibimiento y práctica de la prueba.

OCTAVO

La incongruencia omisiva o por defecto, que se invoca como motivo de casación, se produce cuando la sentencia o resolución impugnada no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, señalando el Tribunal Constitucional, que no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Ss.94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo), sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002.

En este caso, siendo cierto que el Auto de 7 de mayo de 2001 no contiene una respuesta específica en relación con cada una de las alegaciones de la parte formuladas en el recurso de súplica, no lo es menos que contiene una valoración global y conjunta de las mismas, entendiendo que lo expuesto en el Auto inicial no se desvirtúa y dando por reproducido lo argumentado en el mismo, considerando que no se introducen elementos nuevos dignos de consideración, si bien razona específicamente sobre la alegación de indefensión, reiterando que no se resuelve el fondo del asunto, y de ahí que se denegara de forma motivada las pruebas propuestas.

Se hace, por lo tanto, una valoración global de las alegaciones de la parte y específica en relación con alguna de ellas, sin que la escueta argumentación impida conocer las razones de la desestimación de recurso, que se remiten en lo sustancial al Auto inicial, propiciando el ejercicio por la parte de los medios de impugnación y defensa con suficiente conocimiento de la situación, por lo que tampoco se aprecia la indefensión que se invoca.

Por otra parte, tanto en el Auto inicial de 6 de abril de 2001 como en el que desestima el recurso de súplica, se señala y razona que en ningún caso se está resolviendo el fondo del asunto, lo que se deduce del propio contenido del auto, en el que se valora la situación únicamente en los términos propios de la resolución sobre una alegación previa, es decir, en lo que resulta necesario para determinar la naturaleza del acto impugnado y por lo tanto el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, al que la parte puede acudir en el ejercicio de su derecho, en los términos propios de naturaleza del acto, que evidentemente no pueden ser los propios de un acto administrativo (vg. las condiciones de notificación a que se refiere la parte) si se descarta dicha naturaleza, como es el caso.

NOVENO

Por último, en cuanto a la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al denegarse el recibimiento y práctica de la prueba, con infracción del art. 24 de la Constitución, baste señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, plasmada en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, señala:

- Que se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

- Que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

- Que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

- Que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

En este caso no concurren ninguna de tales circunstancias, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho que se invoca por la parte, pues la denegación del recibimiento del incidente a prueba se razonó y motivó por la Sala de instancia, tanto en el auto de 8 de enero de 2001, como en la desestimación del recurso de súplica de fecha 22 de febrero de 2001, considerando las pruebas impertinentes, por no guardar relación con el objeto de la alegación previa, e inútiles ya que su práctica en modo alguno contribuiría al esclarecimiento de la cuestión controvertida. Por otra parte, en ningún momento se ha justificado que la práctica de las mismas habría supuesto una valoración distinta de la situación y la modificación de los pronunciamientos efectuados en la resolución impugnada, en el sentido pretendido por los recurrentes, que en este motivo de casación se limitan a reiterar lo motivos alegados en el recurso de súplica, sin que se formulen nuevas alegaciones sobre la incidencia de las pruebas propuestas en relación con la resolución del incidente.

En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad.

DECIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima total, por mitad e iguales partes, como honorarios de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3988/2001 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de D'Algerri y los particulares relacionados en el encabezamiento, contra Auto de 7 de mayo de 2001, que confirma en súplica Auto de 6 de abril de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en trámite de alegaciones previas del recurso nº 125/00; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima total, por mitad e iguales partes, como honorarios de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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