STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
Número de Recurso2506/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.107.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.506/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre bebidas refrescantes.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°.3.° de la Ley de 30 de noviembre de 1979 (disposición transitoria).

DOCTRINA: Para determinar la base tributaria era preciso que la Administración propusiera al contribuyente la base que deba

prevalecer, para que pueda ser aceptada o rechazada, en vía económico-administrativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, al que se adhirió la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.063 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda procedió a levantar acta a la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.», por el concepto de Impuesto sobre Bebidas Refrescantes, ejercicio de 1982, de cuya acta resultó una deuda tributaria de 2.352.812 ptas., de las que correspondían a sanción, 737.859 ptas por defraudación, sanción que se condonaba automáticamente si el inspeccionado manifestaba su conformidad con ella.

Segundo

La entidad inspeccionada interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación, por entender que su conducta no podía ser calificada de defraudación, ya que se calificaba como ventas o entregas las bebidas destinadas a degustación.

Tercero

El Tribunal Provincial de Barcelona, por Resolución de 30 de junio de 1987, desestimó la reclamación, dejando además sin efecto la condonación del 50 por 100 de la sanción, que había sido condonada inicialmente

Cuarto

Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.", cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de Barcelona de 8 de octubre de 1990 , que la anuló, por entender que la privación de la condonación del 50 por 100 de la sanción equivalía a una verdadera reformatio in peius del recurrente.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso deapelación -al que se adhirió la entidad "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.»- en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones que plantean las dos partes litigantes son sustancialmente distintas, ya que el Abogado del Estado impugna la sentencia por entender que la privación a la entidad inspeccionada del beneficio de la condonación del 50 por 100 de la sanción impuesta (por defraudación) por el mero hecho de interponer un recurso o reclamación contra la liquidación derivada del acta, no es una reformatio in peius, como mantiene la sentencia apelada, mientras que la entidad "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.", mantiene que la sanción de 737.859 ptas impuesta, por calificar su conducta de defraudación, es improcedente, ya que no procede tal calificación.

Segundo

No puede compartirse la tesis de la sentencia apelada, la cual califica como reformatio in peius el cobro del 100 por 100 de la sanción impuesta, ya que si bien inicialmente dicha sanción había sido reducida al 50 por 100, ello estaba condicionado a que el sancionado no impugnara la resolución sancionadora, pese a lo cual la impugnó, lo que motivó, como se dice, que el 50 por 100 condonado fuera nuevamente exigido.

Y no se comparte el criterio de la sentencia apelada, como tampoco la compartió en su día el Tribunal Constitucional, el cual en su Sentencia de 26 de abril de 1990 , declara que debe excluirse una interpretación del art. 82.h) de la Ley General Tributaria que propiciara una agravación de la sanción tributaria en el caso de que no se acepte la propuesta de liquidación que la Administración formule.

Sólo la conformidad del contribuyente tiene expresamente reconocido en la Ley un efecto graduatorio de la sanción, con un sentido mitigador de la misma, en consecuencia no puede admitirse que dicho criterio -o por mejor decir su contrario, la disconformidad- pueda jugar in peius para agravar la sanción al sujeto pasivo, retenedor o responsable... en consecuencia no puede admitirse el art. 82.h) de la Ley General Tributaria como norma impeditiva del recurso a la jurisdicción, en cuyo caso sería inconstitucional por contrario al art. 24 de la Constitución, sino como un beneficio ofrecido al contribuyente conforme con la liquidación para graduar in mellius la sanción que, según la Administración tributaria le corresponde.

En consecuencia, habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

La entidad "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.», se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, por entender que su conducta no podía ser constitutiva de defraudación (por cuyo concepto había sido sancionada) y ello por dos motivos esenciales: a) Que según el acta de la inspección, "durante el ejercicio fiscal de 1982, la empresa había declarado una base tributaria de 180.850.568 ptas para la planta de Alicante y de las comprobaciones realizadas resulta que por promociones, degustaciones y mermas no justificadas, dicha base debía de ser incrementada en

16.865.351 ptas., al que procede aplicar el tipo del Impuesto Especial del 8 por 100 y el recargo provincial de 0,75 por 100»; b) Que la Ley de 30 de noviembre de 1979, de Impuestos Especiales, dispone en su disposición transitoria primera , art. 5 .°, que "cuando debido a las relaciones existentes entre las personas que intervienen en la elaboración y distribución de los jarabes y bebidas refrescantes se realicen las ventas o entregas sin contraprestación o por un precio notoriamente inferior al normal, en el mercado, la Administración podrá proponer al contribuyente la base que deba prevalecer y de no haber conformidad, se dirimirá la cuestión en vía económico-administrativa».

Cuarto

La aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 5.°.3 .°, según la disposición transitoria primera, de la Ley de 30 de noviembre de 1979 , pone de manifiesto la improcedencia de calificar de defraudación la conducta de la entidad "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.", puesto que para casos como el objeto del presente recurso, para determinar la base tributaria era preciso que la Administración propusiera al contribuyente la base que deba de prevalecer, la cual podrá ser o aceptada o rechazada, dirimiéndose la cuestión, en el segundo caso, en vía económico-administrativa. En el presente caso no existió proposición alguna de base por parte de la Administración, sino que sin más trámite que el acta de la inspección, se fijó una base calculada por la inspección, se calificó la conducta de la empresa dedefraudación y se impuso la sanción ahora combatida, sanción notoriamente improcedente, que por lo tanto, debe de ser anulada, con objeto de que la Administración proceda en la forma legalmente establecida.

Quinto

Habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella por la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.".

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.".

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.063 de 1987.

Tercero

Anula la sanción de 737.859 ptas impuestas como sanción a la entidad mercantil "Mediterránea de Bebidas Carbónicas, S. A.», así como la Resolución dictada con fecha 30 de junio de 1987, por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona que confirmó esta sanción.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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