STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso13857/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo ha visto el recurso de apelación 13857/91, interpuesto por don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, versando sobre devolución de ingresos indebidos, en impuestos especiales, cuantía 506.408 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rodolfo practicó autoliquidación del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, correspondiente al primer trimestre de 1987, presentada el 20 de abril de 1987, al tipo de 550 ptas por litro, por un importe total de 506.408 ptas.

SEGUNDO

Con fecha de 30 de marzo se presentó (antes incluso que la autoliquidación) una solicitud de que se rectificara la misma, a tenor del tipo impositivo de 1'30 ptas por grado y litro y se procediera a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.

TERCERO

El Delegado de Hacienda de Córdoba desestimó la solicitud por acuerdo de 5 de abril de 1988, contra el que se formuló reclamación económico-administrativa que fué resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Sevilla, por acuerdo de 25 de octubre de 1989, desestimatorio de la misma.

CUARTO

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fué desestimado por sentencia de la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso 1148/90, de fecha 27 de mayo de 1991.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de apelación y una vez personadas las partes, recibidos los autos y formado el rollo, por las mismas se efectuaron las correspondientes alegaciones, señalándose finalmente el día 20 de mayo de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión del apelante de que se revoque la sentencia apelada y se proceda a sustituirla por otra en que se declare que el tipo impositivo aplicable, en el Impuesto sobre la Elaboración de Bebidas Alcohólicas, es el vigente en el momento de realización del hecho imponible y no el vigente en el momento del devengo o salida de fábrica del producto elaborado.En apoyo de su tesis acumula argumentos que en síntesis son los siguientes:

  1. - Principio de jerarquía de las normas tributarias, proclamado en el artículo 9 de la Ley General Tributaria (LGT), que declara, a juicio del apelante, los preceptos de ésta como absolutamente prevalentes a los de las leyes propias de cada tributo. Dado que el artículo 28 de la LGT establece que es la realización del hecho imponible la que determina el nacimiento de la obligación tributaria, concluye el apelante que cualquier disposición, que declare que el tipo impositivo aplicable en un impuesto es el vigente en el momento del devengo, crea un precepto en contradicción con el artículo 28 citado, que ha de resolverse dando preferencia a este último precepto.

  2. - Las competencias legislativas, a cuyo tenor "la ley especial de cada tributo tiene que partir necesariamente del concepto del y de que tiene la Ley General Tributaria y no puede alterar los conceptos de dicha Ley porque no corresponde a su función legislativa".

  3. - La interpretación lógica e histórica, a cuyo tenor, lo que quiso la Ley fué posponer la exigibilidad de la obligación ya nacida al momento de salida de fábrica del producto.

  4. - Principio de irretroactividad, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución.

  5. - Principio de seguridad jurídica, garantizado por el propio artículo 9.3.

  6. - Principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 24.1 de la Norma Fundamental.

  7. - Principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, consagrado por el citado artículo 9.3.

SEGUNDO

En definitiva, el apelante cuestiona la legalidad de la norma tributaria aplicada en el acto administrativo recurrido, concretamente el artículo 5 de la Ley de Impuestos Especiales de 23 de diciembre de 1985.

Los severos argumentos utilizados por dicha parte carecen en el momento presente de interés, por cuanto las cuestiones planteadas han sido resueltas por las sentencias del Tribunal Constitucional 197 y 205 de 1992, de fechas 19 de noviembre y 26 de diciembre, en sentido totalmente adverso, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad 1892/1988, 1096/89 y 1883/1989 planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativas en la sentencia 197/92 a los artículos 37.2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984; el art. 22.2.3 del RD Ley 24/1982, de 29-12-1982, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; y el art. 23.2.3 de la Ley 5/1983, de 29-6-1983, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Los argumentos utilizados por esta sentencia fueron utilizados por la 205/92, de 26 de noviembre para rechazar igualmente la cuestión de inconstitucionalidad 1484/1992, también planteada por la Audiencia Nacional, la cual había insistido en los mismos motivos.

La cuestión se refería concretamente al artículo 5.2 de la ley de 23 de diciembre de 1985 y en la misma se afirma lo siguiente en cuanto a la pretendida transgresión de la irretroactividad:

  1. El hecho de que el precepto legal prevea su aplicación a hechos contemporáneos o posteriores a su entrada en vigor no constituye un supuesto de retroactividad auténtica de la Ley tributaria, sino, a lo sumo, de retroactividad impropia, porque el nuevo tipo se aplica a hechos imponibles plenamente realizados después de la entrada en vigor de esta Ley. "Ciertamente, el hecho material imponible de este impuesto especial es la elaboración de bebidas alcohólicas, pero su puesta en circulación al tiempo de la salida de la fábrica supone la realización íntegra del hecho imponible amén del devengo o momento del nacimiento de la obligación tributaria. Sin ese presupuesto de hecho -la circulación del producto-, no puede estimarse plenamente realizado el hecho imponible, según el criterio legítimamente seleccionado por el legislador, dentro de un impuesto cuya finalidad es gravar el consumo. Así pues, aunque algunas de las partidas de alcoholes gravadas a partir de 1986 pudieran haber sido fabricadas con anterioridad, en todo caso, no habrían salido de la fábrica ni habrían satisfecho el preceptivo impuesto".

    "A igual conclusión se llegaría aún si se considerasen como supuestos independientes y separados, totalmente desconectados entre sí, el hecho imponible y el devengo, como parece entender el Autoproponente. En tal caso ni siquiera podría hablarse de retroactividad impropia, pues si el legislador puede referir la aplicación del tipo impositivo al momento del hecho imponible o al del devengo, es claro que no existirá efecto retroactivo de clase alguna si, elegido el momento del devengo, la nueva Ley dispone que el tipo se aplique tan sólo a devengos producidos después de su entrada en vigor; supuesto que es precisamente el que ocurre en el caso presente, determinando que el momento de producción del hecho imponible sea irrelevante, dado el sistema legal elegido".

  2. En lo relativo a la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, con el que guardan relación otros argumentos del apelante, la sentencia aludida sentó la doctrina de que no había habido menoscabo del mismo en la disposición aludida.

    En la sentencia 205/92, el Tribunal Constitucional insiste en que la seguridad jurídica, "en cuanto certeza de la norma o protección de la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos normalmente imprevisibles", no puede entenderse vulnerada en el presente caso, pues "el art. 5.2 de la Ley 45/1985 no cambia, en realidad, la norma preexistente, en relación con el criterio de que el tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo; criterio legislativo formulado y en vigor desde el 1 de enero de 1983, habiéndose producido ya con anterioridad la revisión de esos tipos. Había, pues, un claro conocimiento por parte del contribuyente de la posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación también en relación con la cuantía del tipo, en un impuesto que, además, permite al sujeto pasivo transferir la carga tributaria a los consumidores como un coste a incluir en el precio del producto".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia apelada, la que había llegado a la misma conclusión, con correctos razonamientos, mucho antes de que se pronunciara el Tribunal Constitucional, afirmando, entre otros extremos, que no existen leyes ordinarias (la Ley General Tributaria) superiores a otras leyes ordinarias, ni las leyes orgánicas tienen rango superior a las ordinarias, viniendo a articularse unas y otras entre sí por el principio de competencia, de modo que la ley ordinaria que contravenga una ley orgánica no viola el principio de jerarquía normativa, sino que incurrirá en inconstitucionalidad por vulneración del principio de reserva de ley orgánica que establece el artículo 81.1 de la Constitución. Tampoco existe, finalmente, una reserva de ley general tributaria en materia fiscal. La referencia que el artículo 9.1 LGT hace a que los tributos se rigen "por la presente Ley en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúen lo contrario", significa, simplemente, otra norma de rango legal, cualidad que ostenta la Ley 45/85.

CUARTO

La doctrina establecida, por otra parte, continúa la que, desde siempre, ha sostenido esta Sala (SS. de 19 de Febrero 1985, 18 de Septiembre y 22 de Octubre de 1987, 15 de Septiembre 1988, 24 de Abril, 12 y 26 de Junio, 2 y 3 de Julio y 9 de Octubre 1989, 23 y 29 de Mayo, 9 de Junio, 9, 10, 11 y 30 de Julio y 24 de Septiembre 1990, 10 de Junio y 23 de Septiembre 1992, 30 de Abril 1993, etc., etc. y muy recientemente, 16 de Mayo 1997.

QUINTO

No procede condena en costas, a los efectos del artículo 131 de la ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1148/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando la legalidad del acto administrativo impugnado. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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