STS, 29 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4129
Número de Recurso1324/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 4553/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres, en autos núm. 949/2003 , seguidos a instancia de Dª Marina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª ANA TUÑÓN TORREALDEA en nombre y representación de Dª Marina.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Marina, presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 10 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres, Atención especializada Área VII, con la categoría profesional de Auxiliar. 2º) La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 21 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos. 3º) En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por importe de 159,72 euros." 4º) Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al periodo comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 665,28 euros. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA. 6º) Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 1 de septiembre de 2003." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Marina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandando a abonar a la actora la cantidad de 505,56 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha siete de octubre de 2003 , instada por Marina contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre , artículo 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de Septiembre, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 3/1987 de 11 de Septiembre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 16 de enero de 2004, Rec. 1255/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios sucesivamente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como interino o eventual, hasta la obtención de plaza en propiedad. Reclamado el pago de trienios respecto de las cantidades devengadas antes de acceder a la plaza en propiedad, la sentencia recurrida confirmó la estimación de la pretensión actora, retrotrayendo el percibo de los trienios al límitre de un año anterior al nombramiento.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias , También se trataba de un trabajador interino que al acceder a una plaza en propiedad solicita el pago de trienios devengados con anterioridad al nombramiento. La sentencia de contraste desestimó la pretensión razonando que el derecho a los mismos surge con la atribución de la plaza en propiedad.

Existe entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de los elementos que configuran la contradicción de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre , artículo 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de Septiembre , en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 3/1987 de 11 de Septiembre .

La cuestión que se plantea ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, entre otras por la sentencia de 31 de enero de 2005 (R.C.U.D. núm. 1311/2004 ) y las que la siguieron, entre las que cabe citar las sentencias de 2 y 14 de febrero de 2005, (R.C.U.D. núm. 1425/2004 y 1.308/2004), de 28 de abril, 9 de mayo y 16 de mayo de 2006 (RC.U.D. núm. 1867/2005, 1760/2005 y 5207/2004 ).

Procede en consecuencia reiterar la doctrina que en las citadas resoluciones se expone, en el sentido de que : "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, la sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta quebrantándola.

CUARTO

Procede la estimación del recurso del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por el S.E.S.P.A., con revocación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocamos la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres , en autos núm. 949/2003, seguidos a instancia de Dª Marina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre CANTIDAD, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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