STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:5867
Número de Recurso8198/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 8198/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, en nombre de DON Francisco y otras treinta y cinco personas más, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 954/1993, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1993, por la que se aprobaron las bases que habían de regir el procedimiento selectivo para la cobertura de plazas de Suboficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios, así como la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formalizado contra la misma. Se han personado en el presente recurso la Procuradora Doña BEATRIZ DE METRA GONZALEZ, en nombre y representación de DON Eloy Y DON Mariano , como partes recurridas, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, que comparece en el recurso en fecha 20 de noviembre del año 2000 "en concepto de recurrido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1998 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 954/1993, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy Y D. Mariano , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1993, por la que se aprobaron las Bases que habían de regir el procedimiento selectivo para la cobertura de plazas de Oficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios, así como contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formalizado contra la misma, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por contrarias a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia considera que es contraria a derecho la ausencia, entre los requisitos que debían reunir los aspirantes, de estar en posesión del título de Bachiller o de Formación Profesional de 2º grado o equivalente, dado que las plazas se clasificaban en el Grupo C de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas de Reforma de la Función Pública.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen recurso de casación la la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, y el Letrado DON ENRIQUE ALVAREZ IZQUIERDO, en nombre de DON Francisco y otras treinta y cinco personas más.

TERCERO

Por Auto de 15 de junio de 1998 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Contra dicho Auto interpusieron recurso de queja ante el Tribunal Supremo las dos partes citadas anteriormente. Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero del año dos mil, fue declarado inadmisible el recurso de queja presentado por el Ayuntamiento de Madrid por extemporáneo. Por Auto de 29 de mayo de 2000 , por la Sección Primera de esta Sala se estima el recurso de queja planteado por Don Francisco y 35 personas más, en base a considerar que las Bases de la convocatoria tenían un contenido normativo al que habrían de ajustarse los sucesivos concursos.

QUINTO

Por el Procurador Don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, en nombre de DON Francisco y otras treinta y cinco personas más se formaliza recurso de casación en el que solicita se case la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso- administrativo por ser el acto administrativo en su día impugnado ajustado a derecho.

SEXTO

Por la Procuradora Doña BEATRIZ DE METRA GONZALEZ, en nombre y representación de DON Eloy Y DON Mariano se formaliza la oposición al presente recurso y solicita que no se de lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Por Providencia de tres de mayo del presente año, acordó a la vista de los Autos de esta misma Sala de 20 de mayo y 18 de diciembre de 2000, que se acompañaron a las partes, oírlas sobre la posible inadmisibilidad del mismo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 86.2 a) en relación con el 93.2 a ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre de DON Francisco evacuó sus alegaciones solicitando no se declarara la inadmisibilidad del recurso. Por la Procuradora Doña BEATRIZ DE METRA GONZALEZ, en nombre y representación de DON Eloy Y DON Mariano , se solicitó se declarara la inadmisión del recurso y por el Procurador Don FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, entendió en sus alegaciones que el recurso era admisible.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver es la de la admisión del presente recurso de casación. En efecto, atendidas las circunstancias que ya esta Sala a través de su Sección Primera tuvo ocasión de analizar, en el recurso de instancia, aunque se aprueban unas bases dirigidas fundamentalmente a cubrir trece plazas vacantes en el año 1992, sin embargo se dice en el expediente que se aprueba con carácter general para las convocatorias futuras que se puedan producir, lo que le da indudablemente un contenido normativo, sin perjuicio de que las bases se ajusten o no en el futuro a las que ahora se impugnan, y desde ese punto de vista, estaríamos ante la impugnación de una disposición de carácter general, y en consecuencia recurrible en casación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida se fundamenta en que las Bases aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid para acceder por vía de promoción interna a las plazas de Suboficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios, adolecen del requisito de la falta de exigencia del requisito de titulación propio del Grupo funcionarial, de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/84 , al que se accede tras la superación de las pruebas convocadas.

Sostiene la sentencia impugnada y así lo aprecia igualmente esta Sala que, tanto las plazas de Suboficiales como las de Sargentos se incluyen en el Grupo C, y así se advierte de forma expresa en las Bases 1.2 de las respectivas convocatorias, sin que exista ninguna limitación sobre el alcance de esta inclusión, ni hay tampoco dato alguno que permita deducir, que la mención al Grupo C lo sea sólo a efectos retributivos; deducción que por otra parte no puede apoyarse en lo establecido en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, pues esta norma, como es obligado por la materia que regula, se limita a disponer que las retribuciones básicas de los suboficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios serán las equivalentes al Grupo C, en lógica correlación con la inclusión de estos funcionarios en dicho Grupo.

Como sostiene la sentencia impugnada, la superación de las pruebas selectivas convocadas determina el acceso al tan reiterado Grupo C.

TERCERO

Igualmente, la sentencia se plantea si en ese caso es exigible que se cumpla el requisito exigido por el artículo 25, esto es, estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de 2º grado o equivalente. Sostiene a estos efectos que hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 30/1984 , según el cual se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18º de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, entre otros preceptos, el artículo 25 , dado su carácter básico, como expresamente se prevé en el artículo 1.3 de esta norma. Recuerda además, que la misma Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 92.1 que los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en dicha Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.a de la Constitución , a cuyo desarrollo sirve precisamente el repetido artículo 1.3 de la Ley 30/84 .

Razona igualmente la sentencia, que su aplicabilidad al Servicio de Extinción de Incendios es evidente por cuanto el artículo 167.1 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone la integración de los funcionarios de carrera de la Administración Local que no tengan habilitación de carácter nacional en las Escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, las cuales quedarán agrupadas, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida, incluyendo (apartado 3), dentro de la Escala de Administración Especial, la Subescala de Servicios Especiales, a la que pertenece (artículo 172.2 ), el Servicio de Extinción de Incendios.

Igualmente, sostiene la sentencia y así ha de estimarse también por esta Sala que, en nada afecta a esta consideración, que el que el apartado 1 del artículo 172 se refiera a los funcionarios de la Subescala de Servicios Especiales como aquellos que desarrollen tareas que requieran aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales, pues con ello se alude, según la sentencia recurrida, a titulación concreta (como podría ser, por ejemplo, la licenciatura en Derecho, o el título de ingeniero Técnico Industrial), pero en modo alguno permite obviar la exigencia del nivel de titulación previsto en el artículo 25 de la Ley 30/84 para cada uno de los Grupos .

CUARTO

Estos razonamientos de la sentencia recurrida, que esencialmente se comparten, no han sido desvirtuados por los motivos que la recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En efecto, dicha parte sostiene que existe una vulneración del artículo 9 b) Tercero y 12.1 del Reglamento aprobado por acuerdo plenario de 27 de julio de 1984 por el que se rige el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid. Sin embargo dicha vulneración no se observa por esta Sala, pues una cosa es que para el ingreso en la Escala Operativa no se exija sino el título de Graduado Escolar o titulación similar, y otra muy distinta que para la promoción a plazas calificadas del grupo C, no se hayan de cumplir los requisitos de titulación establecidos por la normativa básica. Por otra parte, que en el artículo 12.1 no se exija para el ascenso en la escala operativa o ejecutiva el cumplimiento de este requisito básico, no impide que, por este carácter de norma básica, haya de cumplirse necesariamente; con independencia de que se trate de un cuerpo en el que como sostienen los actores la única posibilidad de promoción es intracorporativa, y con independencia de que los Cuerpos de Bomberos de las Corporaciones Locales no se hayan homologado, mediante Real Decreto del Gobierno, a la nueva estructura diseñada por la Ley 30/1984 . En otras palabras, si las plazas se clasifican del Grupo C, es a todos los efectos, y no sólo económicos, por lo que es imprescindible cumplir con los requisitos de titulación exigidos por la normativa básica.

QUINTO

Tampoco aparece vulnerado el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , sobre el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en su Disposición Adicional 2ª cuando sostiene que las retribuciones de los Suboficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios son equivalentes al grupo C), pues eso, no lo cuestiona la sentencia, sino que se hable en general de que las plazas son del grupo C), sin exigir a su vez la titulación requerida.

Tampoco conculca la sentencia recurrida el artículo 92.1 de la ley 7/1985 de 25 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en cuanto dispone que "los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución , ni la Disposición Final Primera que autoriza al Gobierno para refundir en un año y en un solo texto las disposiciones legales vigentes; o la Disposición Final Tercera en cuanto prevé que el personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico aprobado reglamentariamente, pues este Estatuto, en todo caso, ha de respetar la normativa básica que le es aplicable.

Por esos motivos, tampoco se vulnera el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, artículos 167.1) y 3), 172.1,2 y 3 , por cuanto la previsión de unas categorías que no se acomoden a los grados previstos por la normativa básica antes citada no justifica en modo alguno que se clasifiquen determinadas plazas, como las recurridas, como del grupo C), de una normativa que se dice no aplicable, sin exigir al mismo tiempo la titulación que el propio artículo 25 de la Ley 30/1984 requiere.

En definitiva la propia recurrente argumenta que en realidad cuando se dice que las plazas serán del grupo C) se quiere decir que es solo a efectos retributivos, pero esa interpretación no es compatible con el tenor literal de las Bases impugnadas, y en consecuencia procede no dar lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta el limite de dos mil euros, en cuanto a los honorarios correspondientes a la defensa de DON Eloy Y DON Mariano , no incluyendo en dicha condena los correspondientes a la defensa del Ayuntamiento de Madrid, pues manifiesta que solicita la estimación del recurso, y la condición de recurrente, pese a haber sido declarado inadmisible su recurso. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8198/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, en nombre de DON Francisco y otras treinta y cinco personas más, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 1998 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 954/1993, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1993, por la que se aprobaron las bases que habían de regir el procedimiento selectivo para la cobertura de plazas de Suboficiales y Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios, así como la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formalizado contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, a la que se condena al pago de los honorarios profesionales de la defensa de DON Eloy Y DE DON Mariano , hasta la suma de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)» . En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (R......
  • ATS, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)» . En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (R......
  • STSJ Castilla y León 663/2009, 20 de Noviembre de 2009
    • España
    • 20 Noviembre 2009
    ...establecer un supuesto de promoción interna al margen de los supuestos previstos en la ley. Como dicen las Sentencias de Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007 el ejercicio de la potestad reglamentaria que en este ámbito pueden tener las corporaciones locales n......
  • STSJ Castilla y León 667/2009, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...establecer un supuesto de promoción interna al margen de los supuestos previstos en la Ley. Como dicen las Sentencias de Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007 el ejercicio de la potestad reglamentaria que en este ámbito pueden tener las corporaciones locales n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR