STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8950
Número de Recurso1756/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1756/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechín, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BARILLA ALIMENTARE, S.p.A., contra la sentencia nº 864 de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 982/1995, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 864 de fecha 28 de noviembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BARILLA ALIMENTARE, S.p.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de septiembre de 1994 y 21 de febrero de 1995 que acordaron la inscripción registral de la marca internacional nº NUM000 BARITALIA, para proteger productos de las clases NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BARILLA ALIMENTARE, S.p.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra denegando la inscripción en España de la marca internacional NUM000 BARITALIA.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 1997, y no habiendo comparecido parte recurrida queden las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) y b) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca internacional aspirante nº NUM000 de nacionalidad italiana, BARITALIA, para proteger productos de las clase NUM001 , aparatos para la ventilación y refrigeración; NUM002 , menaje para la cocina; NUM003 , conservas y frutas; NUM004 , café, thé, cacao, azúcar, harinas y cereales; NUM005 , bebidas no alcohólicas y NUM006 , bebidas alcohólicas; y sus oponentes marca internacional nº NUM007 , de la clase mixta, compuesta de un gráfico de óvalo de colores con la leyenda BARILLA, para proteger productos idénticos de la aspirante de los números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y la nº NUM008 , mixta, BARILLA, con un gráfico diferente, para proteger productos idénticos al aspirante de las clases NUM003 y NUM006 , ambas propiedad de BARILLA ALIMENTARE, S.p.A., habiendo llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, a pesar de la identidad de productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas a pesar de la identidad de los productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente dictada para otros casos diferentes, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido, al apreciar diferencias fonéticas que existen entre las marcas enfrentadas BARITALIA y BARILLA. Reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, sin descomponer o fragmentar sus elementos, y en el caso presente, no ofrece duda, que comparados en su conjunto BARITALIA y BARILLA, suenan al oído fonéticamente distintas dado que en la marca aspirante sobresale la fonética de Italia, mientras que en la oponente sobresale la fonética BARILLA, amén de las diferencias gráficas de la aspirante que le otorgan personalidad gráfica. Faltando el primer requisito que exige el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, ya no es necesario entrar a examinar el resto de los requisitos exigidos por el mismo, y sobre todo el relativo a la naturaleza de los productos, pues aunque los productos sean idénticos, si no concurre la similitud fonética, gráfica o conceptual, no se produce el resultado de poder inducir a error o confusión entre los consumidores, con lo cual, no se incurre en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas. Además, no cabe hablar de notoriedad de la marca oponente pues, no siendo semejantes y no existiendo riesgo de confusión, no entra en juego la notoriedad de la marca oponente, y mucho menos respecto de una notoriedad que no ha sido probada ni es admisible para productos de las clases NUM001 , NUM005 y NUM006 , que no tiene registrada la parte recurrente, que como máximo es conocida por la pasta italiana, mas de ninguna manera para el resto de los productos. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1756/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de BARILLA ALIMENTARE, S.p.A., contra la sentencia nº 864 de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 982/1995, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 de outubro de 2006
    ...sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.002, 27 de Junio de 2.002, 12 de Julio de 2.002, 1 de Julio de 2.002 y 31 de Diciembre de 2.002 . Para el recurrente el Tribunal " a quo" no valora conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada, pues de la pericial ......
  • SAP Málaga 570/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 de outubro de 2008
    ...a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia (SSTS 21 de abril de 1.992, 1 febrero 1994 y 31 diciembre de 2.002 ), pues dada su naturaleza de recurso ordinario, y que la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o d......
  • SAP Zaragoza 201/2013, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 de outubro de 2013
    ...de ser desestimada por cuanto según la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 31 de diciembre de 2002, 18 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2007 y 19 de julio de 2011, por citar solo algunas), no existe vulneración de......
  • SJCA nº 2 51/2019, 5 de Marzo de 2019, de Burgos
    • España
    • 5 de março de 2019
    ...cual es contrario al principio de proporcionalidad (ver por ejemplo sentencia del TS de 20 de febrero de 1998, 29 de marzo de 1993, 31 de diciembre de 2002 y 14 de julio de 2003) que hoy en día está expresamente recogido en el artículo 29 de la Ley 40/2015. La falta de motivación supone la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR