STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8568
Número de Recurso1252/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1252/1997, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de MATTEL INC., contra la sentencia nº 1504 de fecha 7 de noviembre de 1996 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1254/1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1504 de fecha 7 de noviembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1254/94 interpuesto por MATTEL INC, contra resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 26 de diciembre de 1993 que estimó el recurso de reposición interpuesto por GAL, S.A. contra otra de dicha Oficina de 5 de marzo de 1992, anulándole y denegándole la inscripción de la marca nº NUM000 BARBIE, con gráfico, clase NUM001 , para productos para blanquear la colada, limpiar, pulir, desengrasar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos, por oposición de la marca nº NUM002 BARBIL, clase NUM001 , propiedad de GAL, S.A.. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MATTEL, INC. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando nulo el acuerdo final de denegación de la marca NUM000 BARBIE, por no ser ajustado a Derecho, confirmando en su lugar el acuerdo de concesión inicial de la marca NUM000 BARBIE.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.2 de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo porque la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el consentimiento prestado por la marca oponente GAL, S.A., que se presentó con escrito de fecha 5 de septiembre de 1995 después de evacuado el trámite de conclusiones.

El motivo no puede ser admitido y ha de desestimarse, dado que el recurrente atribuye a la sentencia infracción del Art. 12.2 de la Ley de Marcas, que ni siquiera es contemplado en la misma, y por tanto, la sentencia de instancia no infringe dicho artículo ni deja de aplicarlo, puesto que omite tal cuestión del consentimiento o autorización que alega el recurrente, por tanto, la formulación del motivo tuvo que hacerse al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia, y no al amparo del Art. 95.1.4º por infracción del Art. 12.2 de la Ley de Marcas, que nunca aplicó. En cualquier caso, habría de rechazarse el motivo en cuanto al fondo.

SEGUNDO

El artículo 12.2 de la Ley 32/1988, establece, "podrá registrarse una marca semejante a otra anteriormente solicitada o registrada para productos, servicios o actividades idénticas o similares, cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten, si fuere preciso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión". En el escrito presentado el fecha 5 de septiembre de 1995, después de evacuado el trámite de conclusiones de MATTEL, INC, acompañando un documento privado de autorización con firma legalizada notarialmente, la parte interesada no hace ninguna petición concreta que constituya una nueva pretensión a tener en cuenta en la sentencia que se dicte, puesto que en el mismo se dice que se dicte en su día sentencia de acuerdo con lo solicitado por la parte recurrente. Se trata en definitiva de un escrito presentado fuera de trámite y que la Sala no puede tener en cuenta al resolver por no haberse hecho en tiempo procesal oportuno alguna modificación de las pretensiones formuladas en la demanda. Todo ello, además de que el consentimiento que se pretende incorporar, no cumple los requisitos que establece el número 2 del artículo 12 de la Ley de Marcas, pues solamente se refiere a autorizaciones fehacientes, y en el caso presente se trata de un documento privado que dice "debe seguir legitimación notarial", que no consta más que respecto de la firma, pero no da fe del contenido del documento.

TERCERO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1252/1997, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de MATTEL, INC., contra la sentencia nº 1504 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1254/94, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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