STS, 3 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Angely Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito de pertenencia a banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 22/97, contra Luis Angely Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de Enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, en fecha no determinada del año de 1.993, los acusados Luis Angely Héctor, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, después de contactar con una persona integrante de la organización terrorista ETA..., facilitaron a la misma diversos informes sobre miembros de las fuerzas de seguridad y empresarios, a sabiendas de que los informes podían ser utilizados por ETA., en alguna de sus acciones terroristas.

    Así en el año 1.994 llevaron a cabo vigilancias y seguimientos del Consejero Delegado de DIRECCION000, con conocimiento de que podía ser utilizada para el secuestro o atentado contra dicha persona.

    También realizaron labores de seguimiento de policías que prestaban servicios de vigilancia en el Gobierno Civil de Vizcaya, cuando aquellos iban a Basauri en un Peugeot 205.

    Tales informaciones, a veces manuscritas y otras mecanografiadas, llegaban a poder de ETA mediante un "buzón" del que se encargaba el acusado Luis Angel, y que consistía en un bote de cristal enterrado en la tierra, en un punto convenido, en cuyo interior introducía el acusado Luis Angellos mensajes con la información que proporcionaba a ETA.

    Al ser detenido el acusado Luis Angel, en su declaración ante la Gaurdia Civil hizo referencia a este "buzón" y dibujó un croquis de su lugar de ubicación, que resultó ser una zona despejada entre maleza, detrás del frontón situado junto a unas pistas de atletismo cerca de la rotonda de entrada a la Universidad del País Vasco, en Lejona (Vizcaya).

    Con tales indicaciones sobre la ubicación, miembros de la Guardia Civil sobre las 19,10 horas del día 8.6.96 localizaron el "buzón" en cuyo interior se encontró un documento escrito a máquina acerca del citado Consejero Delegado de DIRECCION000, Jose Pedro, y que proporcionaba el nombre, dirección, características físicas, costumbres, vehículos que poseía y situación familiar.

    La investigación, y posterior detención de los acusados como integrantes de un talde de información, se originó al efectuar la Guardia Civil una pericia provisional entre una nota manuscrita, comprendida entre una amplia documentación intervenido en Francia a ETA., y la escritura del acusado Luis Angel, que llevó a la conclusión de ser el acusado el autor de aquella.

    Tal conclusión provisonal se ratificó pericialmente con posterioridad.

    2). La acusada Concepción, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó al también acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 40.000 pesetas, sin que conste que lo efectuara como modo de sufragar parte de los gastos de mantenimiento de personas pertenecientes a ETA.

    3). No consta que el acusado Carlos Albertoen el mes de septiembre de 1.991, alojase en su domicilio de Busturia (Vizcaya) sito en la calle DIRECCION001nº NUM000, planta baja, al miembro liberado de ETA Jesús Ángel, ni a un tal Lucio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSVOLER LIBREMENTE a los acusados Concepcióny Carlos Alberto, de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, con declaración de la mitad de las costas de oficio, y quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto de los mismos.

    2) CONDENAR al acusado Luis Angel, como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de un millón de pesetas sin arresto sustitutorio, y al pago de una cuarta parte de las costas.

    3) CONDENAR al acusado Héctor, como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de un millón de pesetas sin arresto sustitutorio, y al pago de la cuarta parte de las costas.

    4) Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas.

    5) Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los acusados.

    6) Será de abono para la pena de prisión el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, de no ser de aplicación en otra.

    7) Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del plazo legalmente autorizado, a contar desde la última notificación practicada, de la que se dejará certificación en el Rollo de Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE en relación con los arts. 6.3 c) Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y art. 12.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO

Amparado en el art. 5.4 LOPJ denuncia en este caso vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Amparado en el art. 5.4 LOPJ denuncia en este caso vulneración del art. 24.2 CE.

CUARTO

Fundado igualmente en el art. 5.4 LOPJ, denuncia vulneración de los derechos de presunción de inocencia, derecho a no declarar contra sí mismo y derecho a no declararse culpable, establecidos en el art. 24 CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 22 de Septiembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados formalizan un recurso conjunto cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 6.3 c del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y artículo 12.3 d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. - Los recurrentes sostienen que se ha perjudicado su derecho a la asistencia letrada y a la defensa al obligarles a declarar en presencia de letrado de oficio, por aplicación del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imposibilidad legal de acudir a letrado elegido libremente no respeta los artículos mencionados en el encabezado de este motivo. El artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en pie de igualdad, a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. Por su parte el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido de un defensor de su elección. Refuerzan estos textos lo dispuesto en el artículo 24.2 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. La tesis de los recurrentes consiste en mantener que los detenidos, a quienes se les aplica la normativa especial que permite la incomunicación, tienen la condición de acusados ya que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que a los detenidos hay que informarles de los hechos que, se les imputan por lo que queda claro que todo detenido recibe una acusación o imputación delictiva. Para reforzar su postura invocan el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se establece la posible incomunicación de las personas a las que se les considere presuntos partícipes en hechos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. Establecen como conclusión final que, si hay una acusación concreta, privar al detenido de la defensa de libre elección significa negarle el ejercicio de un derecho fundamental. Consideran, por último, que concurre, en el caso presente, un plus de nulidad ya que la situación de incomunicación fue mantenida por el Juez Instructor y en estas condiciones se prestó la declaración judicial.

  2. - La cuestión no es nueva y ya ha sido planteada en varias ocasiones ante esta Sala y ante el Tribunal Constitucional. El derecho a la defensa, mediante la asistencia de un letrado elegido libremente por la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución y reforzada por la vigencia interna de los artículos 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

    Este derecho hay que proyectarlo sobre las diversas fases por las que pasa un procedimiento penal. Las actuaciones se inician normalmente, con la imputación de un hecho delictivo a una determinada persona y va acompañada, en algunos casos, de su detención. Comenzadala investigación, la persona implicada pasa sucesivamente por la condición de imputado, o procesado si se trata de un procedimiento ordinario, inculpado, y finalmente acusado. El derecho a la defensa, mediante la asistencia letrada, aparece desde el origen de las actuaciones y así el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda persona a quien se impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que sea éste, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho. Si la persona afectada no designa un letrado de su elección se le nombrará de oficio. El último párrafo establece la imprescindibilidad del letrado, cuando la causa llegue a un estado en que se necesite su consejo o haya de intentar algún recurso.

    Este precepto, que precede por poco tiempo a la vigencia del Texto Constitucional, obedece al deseo de iniciar el ajuste de nuestro sistema procesal a los textos internacionales de Derechos Humanos y se ve refrendado, no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 17.3, que garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca. Esta cláusula abierta ha permitido a nuestro legislador, establecer una especialidad o variante en los supuestos de personas detenidas por su presunta implicación en bandas armadas o actividades terroristas, estableciendo, para estos casos, la posibilidad de la incomunicación y negando al incomunicado la opción de elegir abogado, sustituyéndolo, en todo caso, por uno designado de oficio y negándole el derecho a la entrevista final con el letrado que le haya correspondido.

  3. - Como se ha dicho en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, la incomunicación de los detenidos o presos constituye una medida excepcional que la autoridad judicial competente podrá adoptar, bajo su responsabilidad, mediante auto motivado. Para adoptar esta resolución deberá tener en cuenta las circunstancias del caso y las necesidades de la investigación. Esta incomunicación, como se acaba de decir, limita los derechos reconocidos al detenido o preso en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de esta medida en los supuestos de haberse acordado la incomunicación, argumentando que el artículo 17.3 de la Constitución exige solamente la efectividad de la asistencia y defensa letrada, con independencia de la modalidad de su designación (STC 11 de Diciembre de 1.987, 21 de Marzo de 1.988, 8 de Abril de 1.998 y 24 de Enero de 1.995). Esta limitación pretende conciliar los derechos del imputado con el aseguramiento de la eficacia de la investigación de los hechos y constituye una excepción que debe aplicarse con carácter excepcional, reduciendo al mínimo posible los supuestos en los que procede la incomunicación. Si se considera que el abogado de oficio es también un profesional imbuido de sus deberes, no tienen por qué verse afectados los derechos de defensa de la persona asistida en estas circunstancias.

    Esta medida, debe ser reducida a supuestos excepcionales y limitada estrictamente en cuanto a su duración temporal, por lo que tiene que alzarse en todo caso cuando la investigación haya avanzado hacia fases, en los que no sólo ya no es posible la incomunicación sino que es imprescindible la asistencia de letrado de libre elección.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. - Argumentan los recurrentes que las declaraciones de los imputados o procesados no son documentos, sino declaraciones documentadas por escrito. Manifiestan que en el acto de la vista oral contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes y negaron su participación en los hechos. Señalan que el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, por analogía, someter a los acusados a la lectura de sus anteriores declaraciones, cuando existe contradicción entre lo dicho en ellas y lo declarado en el juicio oral y que el Ministerio Fiscal no trató, en ningún momento de contrastar lo que allí estaban manifestando los acusados y sin embargo, pidió en prueba documental que se leyeran sus anteriores declaraciones. Se formuló la oportuna protesta, por estimar que la práctica de una prueba en estas condiciones vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías, sin que se produzca indefensión, pues coloca a la parte en una situación de desigualdad frente a la acusación y supone la utilización de un instrumento de prueba, por un cauce ajeno al establecido en el procedimiento, desvirtuando su sentido y tratando así de evitar el valor de las declaraciones de los imputados en la vista oral, prestadas con todas las garantías y sometidas a la contradicción de las partes.

  2. - El derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asímismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias.

En el caso presente, la lectura del acta del juicio oral, correspondiente a la sesión del 8 de Enero de 1.998, permite comprobar que la prueba documental consistió en la lectura de varios folios del sumario cuya numeración coincide con los que la Sala sentenciadora utilizó como prueba de cargo. La resolución condenatoria se basa fundamentalmente en las declaraciones de los recurrentes ante la Guardia Civil y que figuran en las actuaciones a los folios 225 y ss (primera declaración) 237 y ss (2ª declaración) y 251 y ss (3ª declaración) así como en los folios 295 y ss (1ª declaración) 317 y ss (2ª declaración) y 329 y ss (3ª declaración) de ambos procesados. Solo uno de ellos reconoce ante el Juez de Instrucción que sus declaraciones son ciertas si bien matiza que en parte han sido inducidas porque tenia miedo de lo que le pudieran hacer.

Del contenido del acta del juicio oral se pone de relieve que, las declaraciones exculpatorias de los acusados, realizadas en la sesión del día 7 de Enero de 1.998, no se contrastaron con las manifestaciones vertidas en la Guardia Civil. No se sometió a los interesados al debido interrogatorio cruzado con objeto de que pudieran explicar y aclarar las contradicciones, exponiendo ante la Sala las razones de su negativa. Corresponde a las partes acusadoras la tarea de solicitar su lectura para que, con la debida publicidad y la insustituible inmediación que proporciona el juicio oral, se puedan establecer los términos comparativos que permitan decantarse por alguna de ellas, exponiendo de manera explícita las razones por las que considera una mas veraz que las otras. Para ello es importante que el órgano juzgador pueda contemplar, escuchar y valorar la mayor o menor firmeza en la negativa y las reacciones observadas al poner de manifiesto la contradicción.

Al haberse realizado la lectura en el momento de la prueba documental, se ha privado a las partes de la posibilidad de verificar el oportuno interrogatorio encaminado a comprobar las causas que han motivado la discordancia entre ambas manifestaciones. En este punto son aplicables por analogía las previsiones del articulo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los testigos en los que se observa la discordancia entre lo manifestado en el juicio oral y lo declarado durante la fase de instrucción. Al no haberse procedido de esta forma se llega a la conclusión de que ha existido indefensión en los acusados al no poder someter a contradicción las manifestaciones discordantes.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero acude nuevamente al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. - Combate la valoración como prueba de cargo de la localización de un buzón y la realización de una prueba caligráfica sobre una documentación encontrada en Francia.

    En relación con el buzón su aparición tiene su origen en la declaración de uno de los acusados ante la Guardia Civil, manifestaciones cuya realidad y veracidad niega posteriormente en el momento de su primera declaración judicial y en el acto del juicio oral.

    Por lo que respecta a la prueba caligráfica resulta evidente que se realizó sobre fotocopias y sobre originales, si bien estima la Sala que los peritos han dado explicaciones suficientes no sobre la factibilidad técnica del sistema empleado y la Sala carece de una contraprueba para poner en tela de juicio las conclusiones periciales.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido en numerosas ocasiones su desconfianza hacia las fotocopias como medio documental y su escasa o nula virtualidad para ser objeto de pericias caligráficas en atención a las condiciones técnicas de las reproducciones. Se ha puesto de relieve, en varias ocasiones, que las pericias caligráficas son mucho más fiables cuando se realizan sobre los documentos originales, disminuyendo sus posibilidades de acierto cuando se actúa sobre un documento fotocopiado que además, como sucede en el caso presente, fué enviado por fax.

    La prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que, como se ha dicho en reiteradas resoluciones, parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe. Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia.

  3. - Son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS 20.06.1997) y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS 26 .02.1992), añadiendo la STS 25.02.1997 que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento.

    Entrando mas concretamente en el tema que nos ocupa, la STS de 08.05.1997 rechaza las pericias sobre fotocopias y señala que deberían haber sido incorporados los originales con objeto de que se hubiera podido realizar, en condiciones de fiabilidad, las oportunas pruebas caligráficas. Resulta aventurado admitir como elemento inculpatorio, el resultado de una pericia caligráfica realizada sobre una fotocopia cuya falta de relieves y cauces de incisión la convierten en un documento plano y sin los matices necesarios para aplicar una técnica caligráfica fiable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Habiéndose estimado los motivos anteriores no es necesario entrar en el análisis del cuarto y último.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de los procesados Luis Angely Héctor, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Enero de 1.998 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito de colaboración con banda armada. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolción de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3, con el número 22/97 contra Luis Angel, nacido en Bilbao el 25.2.73, hijo de Hugoy Begoña, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisonal por esta causa desde el 10.06.96 y, Héctor, nacieo en Bilbao el día 10.04.75, hijo de Clementey Flor, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisonal por esta causa desde el 10.06.96, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Nacional con fecha 27 de Enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto a los hechos probados, se dice al final, que el anterior relato fáctico no ha podido ser acreditado con prueba válidamente obtenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angely Héctorde los delitos de colaboración con banda armada por los que venían condenados, declarando las costas de oficio.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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