STS 0027, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2605/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0027
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes

motivos:

Uno: Infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del

Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que refiere, al amparo del nº

5 del artículo 1692 de la L.E.C.

Dos: Por la vía del número 4º del precepto procesal 1692, error en

la apreciación de la prueba.

Tres: Error de derecho en la apreciación de la prueba, con

violación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, 596-2º y 597-1º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 del Código de Comercio.

Cuatro: Infracción por violación de los artículos 1249 y 1253 del

Código Civil.

Cinco: Infracción por violación de los artículos 1254, 1255, 1258

y 1278 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día

dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e

intervención de las correspondientes partes letradas, que por su debido

orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Pastor S.A., como parte recurrente y creadora

de la relación procesal, denuncia en el primer motivo, al amparo del número

5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida

del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere,

sosteniendo al efecto que la sentencia que combate resultó desestimatoria

de las pretensiones que formuló dicha entidad bancaria, consistentes en la

reclamación de reintegro a cargo de la recurrida, doña Gloria, de la cantidad principal de 4.500.000 pesetas, más

intereses de demora y para apoyar tal decisión judicial el Tribunal de

Apelación declaró que el Banco no había llevado a cabo prueba cumplida

respecto a la realidad de los hechos constitutivos de la acción

interpuesta, de lo que no le exoneraba la situación de que la demandada de

referencia no se hubiera personado en el pleito y hubiera sido declarada

rebelde procesal.

La reiterada doctrina de esta Sala se ha pronunciado en el sentido

de que el artículo 1214 del Código Civil, por su carácter general, no puede

servir de apoyo al recurso de casación, pero esto no es de forma absoluta y

automática, pues la norma admite la necesaria flexibilidad para permitir su

adaptación a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos

afirmados ó negados y la disponibilidad y facilidades para probar que tenga

cada parte (sentencias de 9 de febrero de 1994, que cita las anteriores de

28-1, 21-2, 8-3, 13-5, 16-7, 29-9 y 15-10 del año 1991); por lo que se ha

matizado el precepto en el sentido de que puede ser invocado cuando ante la

ausencia de pruebas de unos hechos concretos, la Sala de la instancia

prescinde de la regla del "onus probandi", al determinar la parte que haya

de responder de las consecuencias de esa falta de prueba; inexistencia

probatoria que en este caso no se da, conforme se razonará más adelante y

también cuando se impone al litigante, que no está obligado, la carga de

probar.

En el caso de autos la negación de los hechos no proviene de la

rebeldía que provocó la recurrida con su incomparecencia procesal, sino

concretamente de la prueba confesional que evacuó en el trámite de la

alzada y resultó negativa, pues desconoció toda relación con el Banco, la

realidad y veracidad acreditada de los documentos acompañados con la

demanda, lo que en forma alguna la relevaba de la necesaria actividad de

prueba corroboradora. No basta negar, ha de acreditarse debidamente lo que

se niega, y las consecuencias perjudiciales de la falta de pruebas han de

recaer sobre la parte a la que le corresponde su carga y que es de su

exclusiva incumbencia; ya que, si bien los hechos constitutivos ha de

probarlos quien los alega, ello no se extiende ni obliga a la probanza de

los impeditivos, los que, dada su naturaleza negativa, cabe que sean

acreditados por hechos positivos contrarios, tal cual sucede en la presente

controversia.

La Sala "a quo" no efectuó correcta aplicación del referido

artículo 1214, (sentencia de 14 de Junio de 1993) y por tanto el motivo

procede, ya que se hace censura y se impone al Banco recurrente la prueba

de los hechos impedientes y de lo negado en confesión por la recurrida, y

así se vino a exigir la realización de prueba pericial sobre la

autenticidad de las firmas de la demandada que obran en los documentos

aportados, a la vez que a ésta se la releva de toda probanza, para sólo

atender a la prueba confesional que prestó, en la que nada admitió,

adoptando una clara postura de obstrucción y de pretendido desconocimiento

pleno del negocio bancario que la relacionaba con el Banco Pastor S.A., por

lo que de esta manera se hace recaer sobre esta parte litigante, las

consecuencias de la falta de prueba de la contraria, la que, en todo caso,

debió de acreditar que no recibió el abono anticipado de los 4.500.000 Pts

que se le reclaman por consecuencia de la letra de cambio que por dicha

cantidad entregó al Banco para su descuento, a cuyo efecto bien pudo

peticionar en el trámite de apelación la práctica de las pruebas

convenientes, conforme le autoriza el artículo 862 número 5º en relación al

707 de la Ley Procesal Civil, sin embargo no lo cumplió, no obstante la

amplitud del precepto que permite toda clase de medios probatorios

pertinentes.

SEGUNDO

Se aduce en el segundo motivo, al amparo del número 4º

del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba,

señalándose al efecto los documentos que se aportaron con la demanda, es

decir: a) La letra de cambio librada por la recurrida doña Gloriaen fecha 28 de abril de 1977, con vencimiento el 27 de

julio de 1977, por importe de 4.500.000 Pts, aceptada como librados por su

yerno don Jesúsy su hija doña Ángeles, la que figura intervenida por Agente de Cambio y

Bolsa, en la fecha de su expedición; b) El documento bancario de 3 de mayo

de 1977, por el cual dicha libradora concertó con el Banco Pastor negocio

de descuento bancario, instrumentalizado sobre dicha cambial y autorizando

a la entidad para que su importe, descontados los intereses y gastos

(4.369.956 pesetas como cantidad líquida) se ingresara en la cuenta número

100036 correspondiente a los aceptantes de referencia; c) Extracto de la

mencionada cuenta corriente expedida por el Banco en fecha 18 de febrero de

1986, e intervenido por Agente de Cambio y Bolsa, acreditativo del ingreso

del importe de la cantidad descontada, así como del saldo deudor a cargo de

los aceptantes, en la cantidad de 117.812,66 pesetas a la fecha del cierre,

22 de Julio de 1977 y d) Protesto notarial de la cambial de referencia

levantado el 28 de Julio de 1977.

Los referidos documentos los acepta la Sala sentenciadora, pero

los consideró prueba insuficiente para decretar la estimación de la acción

ejercitada por el Banco Pastor, sin que se venga a señalar concreto error

en la apreciación de los mismos, pues el contenido fáctico si fué tenido en

cuenta tal como se aportó, pero sin darles consistencia probatoria decidida

en favor del recurrente, lo que hace derivar la cuestión a la situación de

valoración de las probanzas obrantes, al no tratarse de propio error

apreciativo de prueba, que no es encajable en el número 4º del citado

precepto procesal 1692 y hace claudicar el motivo.

TERCERO

El enjuiciamiento casacional, partiendo de lo que se

deja explicitado, ha de proyectarse sobre la base fáctica constituida

únicamente por los documentos reseñados que el Banco recurrente aportó con

su demanda y en cumplimiento del artículo 504 de la Ley Procesal Civil;

documentos que el Tribunal de Apelación acepta pero no valora debidamente,

pues prácticamente se desatendió de los mismos para declarar no haberse

acreditado la realidad de los hechos constitutivos de la acción

interpuesta.

Esta Sala no puede aceptar las conclusiones y decisiones de la

sentencia recurrida, ya que no se da efectiva ausencia probatoria, lo que

únicamente cabe achacar a la recurrida, que sólo se limitó a no admitir los

hechos en la prueba de confesión que prestó, pero no con precisas y

rotundas manifestaciones como estimó el Tribunal de la Instancia, sino en

forma imprecisa, ambigua y ciertamente evasiva, ya que en la posición

primera, si bien no reconoce la firma que aparece en la cambial, admite su

parecido con la auténtica, limitándose en el resto de la prueba a adoptar

postura de ajenidad a la operación bancaria de descuento, al manifestar su

desconocimiento de la misma.

No se puede ignorar la cambial de referencia, al estar asistida de

la fe pública mercantil que otorga adveración a su libramiento y acepto por

la intervención de Agente de Cambio y Bolsa, así como que también aparece

dicha intervención fedataria en el documento bancario que acredita el

movimiento de la cuenta corriente de los aceptantes, lo que corrobora el

negocio llevado a cabo de descuento, estableciéndose de esta manera una

presunción de legitimidad, con autenticidad oficial y eficacia respecto a

los referidos documentos, a los que alcanza consideración de públicos

(arts. 93 y 88 del Código de Comercio en relación al 1216 y 1218 del Código

Civil y 597 de la Ley Procesal Civil), alegados como infringidos por error

de derecho en el motivo tercero.

Se trata, en consecuencia, de la concurrencia de estado

presuntivo, apoyado en hechos debidamente acreditados, que no han sido

destruidos por prueba en contrario (arts. 1249 y 1253 del Código Civil, que

se aportan en el motivo cuarto), con lo que la fuerza probatoria de dicha

documental se impone y no procede ser desconocida y menos marginada por los

juzgadores, como ocurre en este caso.

Tal situación se mantiene permanencial y dotada de los efectos

obligacionales derivados del contrato de descuento bancario efectivamente

concertado, por lo cual, al producirse el impago de la letra, como

efectivamente sucedió, el Banco que recurre recobró todos sus derechos para

ser reintegrado de la cantidad que, en la consideración de crédito no

vencido, ciertamente anticipó a la recurrida, la que contó con la libre

disponibilidad de la misma, y con independencia de que la destinara a

provecho propio, toda vez que ordenó fuera ingresada en la cuenta que en el

Banco mantenían abierta su yerno e hija, los que sí dispusieron de la

misma, hasta el punto de desembocar en el saldo negativo que arroja el

extracto de su cuenta que obra en el pleito.

El contrato de descuento financiero opera con autonomía, al

tratarse de un negocio "sui generis", conforme reiterada doctrina

jurisprudencial y su peculiaridad viene determinada porque se da estado de

provisionalidad que alcanza a ser definitivo, extinguiendo el contrato,

cuando la cambial que lo integra ocasiona efectivo pago por el obligado en

la misma. En los supuestos de fracaso en el cobro, el negocio opera en el

sentido de que el Banco descontante, que ingresó la letra y adquirió el

crédito que aquella expresa para gestionar su abono del obligado cambiario

(cesión "pro solvendo"), puede recuperar el importe total de dinero

anticipado, para lo que procede la acción declarativa ordinaria, que es la

que se ejercita en el pleito, ya que no utilizó la vía de regreso, que

suponía endoso de la letra, ni la cambiaria ejecutiva frente a los

libradores-aceptantes (sentencias de 22-XI-1992, 25-3 y 24-9-1993), con lo

que se determina que, al permanecer vigente la deuda que contrajo la

recurrida como cliente descontataria, la misma resulta incumplidora del

contrato de descuento relacionante, que resultó debidamente perfeccionado,

es decir la obligación contractual de restitución que le correspondía, pues

se trata de un negocio con los efectos establecidos en los artículos 1254,

1255, 1258, en relación al 1278, todos ellos del Código Civil, cuya

infracción por violación se denuncia en el motivo quinto y resulta

procedente, conduciendo la decisión casacional a la acogida del recurso,

para proceder a la estimación íntegra de la demanda que planteó el Banco

Pastor S.A., al corresponder a esta Sala la resolución del pleito, dentro

de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo 1715-3º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Al ser procedente el recurso, en materia de costas ha de

atenerse respecto a las de primera instancia a lo dispuesto en el artículo

523 de la Ley Procesal Civil y con referencia a las de esta casación a su

precepto 1715-4º, que decreta que cada litigante pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS QUE PROCEDE HABER LUGAR, Y LO ESTIMAMOS, al recurso que

formalizó el Banco Pastor S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de

Junio de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en las

actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, con

revocación de la que dictó el 28 de Noviembre de 1.989 el Juzgado de

Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid y decretamos la

procedencia de la demanda que planteó la referida entidad Banco Pastor

S.A., por todo lo cual pronunciamos y declaramos: Que la demandada doña

Gloriaes deudora a dicha parte actora de la

cantidad principal de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, (4.500.000,-

Pts), por lo que la condenamos a que proceda a su pago más los intereses de

demora desde la presente resolución, así como al abono de las costas de

primera instancia y sin declaración expresa respecto a las devengadas en el

recurso de apelación y en este de casación.

Comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente

certificación a expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos

en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE

TEMES.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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