STS 0027, 1 de Febrero de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2605/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0027 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes
motivos:
Uno: Infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que refiere, al amparo del nº
5 del artículo 1692 de la L.E.C.
Dos: Por la vía del número 4º del precepto procesal 1692, error en
la apreciación de la prueba.
Tres: Error de derecho en la apreciación de la prueba, con
violación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, 596-2º y 597-1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 del Código de Comercio.
Cuatro: Infracción por violación de los artículos 1249 y 1253 del
Cinco: Infracción por violación de los artículos 1254, 1255, 1258
y 1278 del Código Civil.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día
dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e
intervención de las correspondientes partes letradas, que por su debido
orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Banco Pastor S.A., como parte recurrente y creadora
de la relación procesal, denuncia en el primer motivo, al amparo del número
5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida
del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere,
sosteniendo al efecto que la sentencia que combate resultó desestimatoria
de las pretensiones que formuló dicha entidad bancaria, consistentes en la
reclamación de reintegro a cargo de la recurrida, doña Gloria, de la cantidad principal de 4.500.000 pesetas, más
intereses de demora y para apoyar tal decisión judicial el Tribunal de
Apelación declaró que el Banco no había llevado a cabo prueba cumplida
respecto a la realidad de los hechos constitutivos de la acción
interpuesta, de lo que no le exoneraba la situación de que la demandada de
referencia no se hubiera personado en el pleito y hubiera sido declarada
rebelde procesal.
La reiterada doctrina de esta Sala se ha pronunciado en el sentido
de que el artículo 1214 del Código Civil, por su carácter general, no puede
servir de apoyo al recurso de casación, pero esto no es de forma absoluta y
automática, pues la norma admite la necesaria flexibilidad para permitir su
adaptación a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos
afirmados ó negados y la disponibilidad y facilidades para probar que tenga
cada parte (sentencias de 9 de febrero de 1994, que cita las anteriores de
28-1, 21-2, 8-3, 13-5, 16-7, 29-9 y 15-10 del año 1991); por lo que se ha
matizado el precepto en el sentido de que puede ser invocado cuando ante la
ausencia de pruebas de unos hechos concretos, la Sala de la instancia
prescinde de la regla del "onus probandi", al determinar la parte que haya
de responder de las consecuencias de esa falta de prueba; inexistencia
probatoria que en este caso no se da, conforme se razonará más adelante y
también cuando se impone al litigante, que no está obligado, la carga de
probar.
En el caso de autos la negación de los hechos no proviene de la
rebeldía que provocó la recurrida con su incomparecencia procesal, sino
concretamente de la prueba confesional que evacuó en el trámite de la
alzada y resultó negativa, pues desconoció toda relación con el Banco, la
realidad y veracidad acreditada de los documentos acompañados con la
demanda, lo que en forma alguna la relevaba de la necesaria actividad de
prueba corroboradora. No basta negar, ha de acreditarse debidamente lo que
se niega, y las consecuencias perjudiciales de la falta de pruebas han de
recaer sobre la parte a la que le corresponde su carga y que es de su
exclusiva incumbencia; ya que, si bien los hechos constitutivos ha de
probarlos quien los alega, ello no se extiende ni obliga a la probanza de
los impeditivos, los que, dada su naturaleza negativa, cabe que sean
acreditados por hechos positivos contrarios, tal cual sucede en la presente
controversia.
La Sala "a quo" no efectuó correcta aplicación del referido
artículo 1214, (sentencia de 14 de Junio de 1993) y por tanto el motivo
procede, ya que se hace censura y se impone al Banco recurrente la prueba
de los hechos impedientes y de lo negado en confesión por la recurrida, y
así se vino a exigir la realización de prueba pericial sobre la
autenticidad de las firmas de la demandada que obran en los documentos
aportados, a la vez que a ésta se la releva de toda probanza, para sólo
atender a la prueba confesional que prestó, en la que nada admitió,
adoptando una clara postura de obstrucción y de pretendido desconocimiento
pleno del negocio bancario que la relacionaba con el Banco Pastor S.A., por
lo que de esta manera se hace recaer sobre esta parte litigante, las
consecuencias de la falta de prueba de la contraria, la que, en todo caso,
debió de acreditar que no recibió el abono anticipado de los 4.500.000 Pts
que se le reclaman por consecuencia de la letra de cambio que por dicha
cantidad entregó al Banco para su descuento, a cuyo efecto bien pudo
peticionar en el trámite de apelación la práctica de las pruebas
convenientes, conforme le autoriza el artículo 862 número 5º en relación al
707 de la Ley Procesal Civil, sin embargo no lo cumplió, no obstante la
amplitud del precepto que permite toda clase de medios probatorios
pertinentes.
Se aduce en el segundo motivo, al amparo del número 4º
del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba,
señalándose al efecto los documentos que se aportaron con la demanda, es
decir: a) La letra de cambio librada por la recurrida doña Gloriaen fecha 28 de abril de 1977, con vencimiento el 27 de
julio de 1977, por importe de 4.500.000 Pts, aceptada como librados por su
yerno don Jesúsy su hija doña Ángeles, la que figura intervenida por Agente de Cambio y
Bolsa, en la fecha de su expedición; b) El documento bancario de 3 de mayo
de 1977, por el cual dicha libradora concertó con el Banco Pastor negocio
de descuento bancario, instrumentalizado sobre dicha cambial y autorizando
a la entidad para que su importe, descontados los intereses y gastos
(4.369.956 pesetas como cantidad líquida) se ingresara en la cuenta número
100036 correspondiente a los aceptantes de referencia; c) Extracto de la
mencionada cuenta corriente expedida por el Banco en fecha 18 de febrero de
1986, e intervenido por Agente de Cambio y Bolsa, acreditativo del ingreso
del importe de la cantidad descontada, así como del saldo deudor a cargo de
los aceptantes, en la cantidad de 117.812,66 pesetas a la fecha del cierre,
22 de Julio de 1977 y d) Protesto notarial de la cambial de referencia
levantado el 28 de Julio de 1977.
Los referidos documentos los acepta la Sala sentenciadora, pero
los consideró prueba insuficiente para decretar la estimación de la acción
ejercitada por el Banco Pastor, sin que se venga a señalar concreto error
en la apreciación de los mismos, pues el contenido fáctico si fué tenido en
cuenta tal como se aportó, pero sin darles consistencia probatoria decidida
en favor del recurrente, lo que hace derivar la cuestión a la situación de
valoración de las probanzas obrantes, al no tratarse de propio error
apreciativo de prueba, que no es encajable en el número 4º del citado
precepto procesal 1692 y hace claudicar el motivo.
El enjuiciamiento casacional, partiendo de lo que se
deja explicitado, ha de proyectarse sobre la base fáctica constituida
únicamente por los documentos reseñados que el Banco recurrente aportó con
su demanda y en cumplimiento del artículo 504 de la Ley Procesal Civil;
documentos que el Tribunal de Apelación acepta pero no valora debidamente,
pues prácticamente se desatendió de los mismos para declarar no haberse
acreditado la realidad de los hechos constitutivos de la acción
interpuesta.
Esta Sala no puede aceptar las conclusiones y decisiones de la
sentencia recurrida, ya que no se da efectiva ausencia probatoria, lo que
únicamente cabe achacar a la recurrida, que sólo se limitó a no admitir los
hechos en la prueba de confesión que prestó, pero no con precisas y
rotundas manifestaciones como estimó el Tribunal de la Instancia, sino en
forma imprecisa, ambigua y ciertamente evasiva, ya que en la posición
primera, si bien no reconoce la firma que aparece en la cambial, admite su
parecido con la auténtica, limitándose en el resto de la prueba a adoptar
postura de ajenidad a la operación bancaria de descuento, al manifestar su
desconocimiento de la misma.
No se puede ignorar la cambial de referencia, al estar asistida de
la fe pública mercantil que otorga adveración a su libramiento y acepto por
la intervención de Agente de Cambio y Bolsa, así como que también aparece
dicha intervención fedataria en el documento bancario que acredita el
movimiento de la cuenta corriente de los aceptantes, lo que corrobora el
negocio llevado a cabo de descuento, estableciéndose de esta manera una
presunción de legitimidad, con autenticidad oficial y eficacia respecto a
los referidos documentos, a los que alcanza consideración de públicos
(arts. 93 y 88 del Código de Comercio en relación al 1216 y 1218 del Código
Civil y 597 de la Ley Procesal Civil), alegados como infringidos por error
de derecho en el motivo tercero.
Se trata, en consecuencia, de la concurrencia de estado
presuntivo, apoyado en hechos debidamente acreditados, que no han sido
destruidos por prueba en contrario (arts. 1249 y 1253 del Código Civil, que
se aportan en el motivo cuarto), con lo que la fuerza probatoria de dicha
documental se impone y no procede ser desconocida y menos marginada por los
juzgadores, como ocurre en este caso.
Tal situación se mantiene permanencial y dotada de los efectos
obligacionales derivados del contrato de descuento bancario efectivamente
concertado, por lo cual, al producirse el impago de la letra, como
efectivamente sucedió, el Banco que recurre recobró todos sus derechos para
ser reintegrado de la cantidad que, en la consideración de crédito no
vencido, ciertamente anticipó a la recurrida, la que contó con la libre
disponibilidad de la misma, y con independencia de que la destinara a
provecho propio, toda vez que ordenó fuera ingresada en la cuenta que en el
Banco mantenían abierta su yerno e hija, los que sí dispusieron de la
misma, hasta el punto de desembocar en el saldo negativo que arroja el
extracto de su cuenta que obra en el pleito.
El contrato de descuento financiero opera con autonomía, al
tratarse de un negocio "sui generis", conforme reiterada doctrina
jurisprudencial y su peculiaridad viene determinada porque se da estado de
provisionalidad que alcanza a ser definitivo, extinguiendo el contrato,
cuando la cambial que lo integra ocasiona efectivo pago por el obligado en
la misma. En los supuestos de fracaso en el cobro, el negocio opera en el
sentido de que el Banco descontante, que ingresó la letra y adquirió el
crédito que aquella expresa para gestionar su abono del obligado cambiario
(cesión "pro solvendo"), puede recuperar el importe total de dinero
anticipado, para lo que procede la acción declarativa ordinaria, que es la
que se ejercita en el pleito, ya que no utilizó la vía de regreso, que
suponía endoso de la letra, ni la cambiaria ejecutiva frente a los
libradores-aceptantes (sentencias de 22-XI-1992, 25-3 y 24-9-1993), con lo
que se determina que, al permanecer vigente la deuda que contrajo la
recurrida como cliente descontataria, la misma resulta incumplidora del
contrato de descuento relacionante, que resultó debidamente perfeccionado,
es decir la obligación contractual de restitución que le correspondía, pues
se trata de un negocio con los efectos establecidos en los artículos 1254,
1255, 1258, en relación al 1278, todos ellos del Código Civil, cuya
infracción por violación se denuncia en el motivo quinto y resulta
procedente, conduciendo la decisión casacional a la acogida del recurso,
para proceder a la estimación íntegra de la demanda que planteó el Banco
Pastor S.A., al corresponder a esta Sala la resolución del pleito, dentro
de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo 1715-3º de
Al ser procedente el recurso, en materia de costas ha de
atenerse respecto a las de primera instancia a lo dispuesto en el artículo
523 de la Ley Procesal Civil y con referencia a las de esta casación a su
precepto 1715-4º, que decreta que cada litigante pague las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
DECLARAMOS QUE PROCEDE HABER LUGAR, Y LO ESTIMAMOS, al recurso que
formalizó el Banco Pastor S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de
Junio de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en las
actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, con
revocación de la que dictó el 28 de Noviembre de 1.989 el Juzgado de
Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid y decretamos la
procedencia de la demanda que planteó la referida entidad Banco Pastor
S.A., por todo lo cual pronunciamos y declaramos: Que la demandada doña
Gloriaes deudora a dicha parte actora de la
cantidad principal de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, (4.500.000,-
Pts), por lo que la condenamos a que proceda a su pago más los intereses de
demora desde la presente resolución, así como al abono de las costas de
primera instancia y sin declaración expresa respecto a las devengadas en el
recurso de apelación y en este de casación.
Comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente
certificación a expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos
en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE
TEMES.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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