STS 820/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:5086
Número de Recurso2433/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución820/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 27 de abril de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, sobre declaración y pago de cantidades; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad LOZANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón; siendo parte recurrida la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., asimismo representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad LOZANO, S.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., sobre declaración y pago de cantidades.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: a) Que la práctica realizada por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. como consecuencia de las operaciones de descuentos concertadas es incorrecta.- b) Que resulta igualmente incorrecto que dichas retenciones se ingresaran en una cuenta especial indisponible en la que no se abonaban interés remuneratorio alguno por el depósito efectuado.- c) la improcedencia de la trasferencia efectuada el día 29 de junio de 1.995 por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. de la cantidad de 22.584.216.- pesetas que se encontraban depositadas en la cuenta número 210308149 de la oficina 2332 sita en la Avda. de la Libertad de Murcia, cuyo titular es LOZANO, S.A.- Y asimismo, que se condene a la demandada: d) Al pago a mi representada de la cantidad de 22.584.216.- pesetas, importe del traspaso realizado a que hemos hecho mención.- e) A pagar a mi poderdante la cantidad que resulte por los intereses devengados en la cuenta de depósito donde se ingresaban las retenciones practicadas por el Banco. Cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los intereses aplicables en cada momento calculados en base al saldo positivo diario que experimenta dicha cuenta.- f) A pagar a LOZANO, S.A. los daños y perjuicios, producidos como consecuencia de las incorrecciones cometidas por dicha entidad bancaria desde el momento en que se comenzaron a ingresar en la cuenta especial indisponible las cantidades indebidamente retenidas a mi representada.- g) Al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su DIRECCION000 la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda actora, absolviendo a mi mandante de las pretensiones de aquella y con expresa imposición de costas a la contraparte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda planteada por la mercantil Lozano, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la parte actora, debiendo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella efectuados e imponiendo, a la referida parte actora, el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de LOZANO , S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 27 de abril de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LOZANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en juicio de menor cuantía nº 368/96, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 6 de mayo de 1.997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de la entidad mercantil LOZANO, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 27 de abril de 1.998, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La entidad LOZANO, S.A. demandó por las reglas de juicio declarativo de menor cuantía a la entidad BANCO BILBAO-VIZCAYA, ARGENTARIA, S.A. Según exponía en su demanda, presentó ante el Juzgado solicitud para ser declarada en suspensión de pagos, accediéndose a la admisión a trámite de dicha solicitud. Debido a ello se encontró con dificultades para financiar la continuidad de la empresa, y como consecuencia de las negociaciones realizadas por sus gestores, el BANCO BILBAO-VIZCAYA, ARGENTARIA, S.A. consintió en la financiación, pero abriendo una línea de descuento, e ingresando el importe en una cuenta abierta en aquella entidad a nombre de la actora y de los interventores judiciales de la suspensión; reteniendo de cada remesa enviada para descuento una cantidad variable, con el objeto de garantizarse del riesgo del descuento. Estas retenciones se ingresaban en otra cuenta en el mismo Banco con carácter indisponible, pero ha sido compensado su saldo positivo total por el Banco demandado con lo que la actora debía al mismo según el expediente de suspensión, y lo ha hecho a pesar de que dicho expediente terminó por el convenio aprobado por todos los acreedores en el que se establecían unos plazos para que cobrasen su deuda. Entre los acreedores figuraba el Banco demandado.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. El fundamento de derecho segundo dice: "Entrando en el conocimiento de la cuestión planteada en orden a la reclamación, por la hoy actora, de la cantidad de 22.584.216 ptas. que llego a alcanzar la cuenta donde se iban depositando parte del importe de los efectos o papel descontado así como los intereses que debieron generarse por dicha cuenta, entendemos que ha quedado acreditado que existió una reunión en fecha 19 de abril de 1.994 en la que estuvieron presentes, además de los testigos propuestos por la parte demandada, el DIRECCION000 de LOZANO, S.A., D. Cornelio, los Sres de la intervención judicial y D. Jaime y que en dicho día se acordó verbalmente que las entidades que accedieran a soportar riesgos de descuento, de acuerdo con la intervención judicial, compensarían, una vez aprobado el convenio, sus respectivos saldos acreedores, para así dar continuidad empresarial en defensa de todos los acreedores, extremo que ha quedado constatado a través de lo manifestado por los testigos D. Sebastián, DIRECCION000 del Banco Urquijo, S.A., D. Jaime y D. Luis Pablo, asistentes todos ellos a la meritada reunión, éste último en su calidad de representante de Banco Central Hispanoamericano".

Sobre este presupuesto se razona en el fundamento de derecho primero: "en base a todo ello, que no es factible alegar que se sobrepasaron los 1.255 del C.C. cuando en el momento de concertar dichos pactos no se advirtió vulneración alguna de la ley, la moral o el orden público, cuando todo expediente de suspensión de pagos tiene una dirección letrada capaz de advertir tales extremos, siendo principio general del derecho el que nadie puede ir contra sus propios actos, existiendo una clara identificación subjetiva entre quien primero se avino a que se creara una cuenta indisponible, que se nutriera con parte de los efectos que se fueran descontando, y quien ahora cuestiona la legalidad o moralidad de dicho acuerdo".

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia la confirmó íntegramente.

Contra esta última sentencia, LOZANO, S.A. ha interpuesto recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.248 Cód. civ., en relación con los arts. 1.282 y 1.288 del mismo Código y art. 659 LECiv., Se fundamenta en una crítica a la valoración de la prueba testifical, en la que la Audiencia basa su afirmación de que hubo un acuerdo entre los bancos acreedores de la recurrente, en su día actora, meramente verbal, por el que la entidad bancaria demandada le concedería una línea de descuento, con retención y abono en una cuenta corriente indispensable de una parte del importe para garantizar impagos que se pudieran producir, y el saldo final que hubiere se compensaría por el banco descontante con el importe en el que la recurrente quedase después de la suspensión de pagos deudora del mismo.

Este acuerdo verbal, hecho una vez que la recurrente fue declarada en estado de suspensión de pagos, tuvo por finalidad que la misma pudiese seguir con su actividad mercantil, y fue debido a lo difícil que era en su situación obtener crédito.

El motivo se desestima porque la valoración de la prueba testifical, según doctrina de esta Sala, no puede ser sometida a revisión casacional (sentencias, entre otras, de 15 de marzo y 21 de junio de 2.002 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia, y en ella se convertiría si a un precepto admonitivo como el art. 1.248 Cód. civ. se le da carácter imperativo.

Por otra parte, la infracción de los arts. 1.282 y 1.288 Cód. civ. no se ha podido producir, pues no son aplicables a la interpretación de acuerdos meramente verbales.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusan infracción del art. 1.275 Cód. civ. en relación con el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 (el segundo), y art. 16 de dicha Ley (el tercero). En esencia, sus fundamentaciones se basan en que la Audiencia debió declarar la nulidad de ese hipotético (para la recurrente) acuerdo que la sentencia recurrida da como probado, porque infringe la Orden del Ministerio de Economía de 17 de enero de 1.981 y Circular del Banco España 13/81, de 24 de febrero, y porque vulneraría también el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos. Niega la recurrente que existiese inteligencia fraudulenta para votar a favor del convenio de la suspensión (afirmación que imputa a la sentencia recurrida).

Los motivos se desestiman, ya que ni la Orden ni la Circular citada consignan la nulidad de las operaciones de descuento en que se infrinjan sus disposiciones, sin perjuicio de las sanciones en que puedan incurrir las entidades que las lleven a cabo. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en cuanto a los actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa sobre su nulidad o validez, que el juzgador ha de analizar la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto realizado, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así permite o aconseja, y sancionándolo con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o al orden público (sentencias de 25 de julio de 1.986, 17 de octubre de 1.987 y 9 de marzo de 2.000, entre otras).

El acuerdo verbal litigioso no puede ser declarado nulo al no existir ninguna razón relevante que imponga esta sanción civil. La recurrente se encontraba declarada en estado de suspensión de pagos cuando se concertó, y es de suyo que en esa situación no pudiera acudir al crédito en condiciones normales, que le era necesario si continuaba con su actividad mercantil. Si se entiende que la demandada se lo concedió en condiciones usurarias, o su voluntad estaba viciada, debió haber ejercitado las acciones correspondientes, pero no escudarse en el incumplimiento de una Circular del Banco de España que para nada atañe a la cuestión de la nulidad civil de las operaciones crediticias que la contradigan, sino a la corrección de las prácticas bancarias.

En último término, de la línea de crédito concedida se beneficiaron prima facie los acreedores de la suspensión, y si juzgan que lo acordado les perjudica, pues no ingresó en el activo de la suspensión las cantidades que la entidad bancaria retuvo, son ellos, y no la recurrente, quienes pueden ejercitar las acciones de que se crean asistidos, pero no tiene legitimación activa aquélla para reclamar por sí y para sí la totalidad de la cantidad retenida, como con razón declara la sentencia recurrida.

No existe infracción del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos porque las remesas de efectos llevados al descuento en la entidad bancaria demandada llevaba el sello y firma de la intervención judicial, además de que la instancia da como hecho probado que los interventores de la suspensión fueron parte del acuerdo.

Por último, ha de rechazarse también la infracción del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos. Se mutila por la recurrente el contexto en el que la referencia al precepto se inserta. Dice así la sentencia recurrida: "Así, partiendo de la realidad de dicho pacto, tampoco cabe declarar su ineficacia a instancias de quien fue parte en su conclusión y se benefició de su resultado obteniendo una financiación que de otro modo, con toda probabilidad, no habría estado a su alcance. Si dicho pacto pudo haber integrado un supuesto de inteligencia fraudulenta para lograr la aprobación del convenio (artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos) o, en cualquier caso, un acuerdo en fraude de terceros acreedores (artículo 1.291-3º del Código civil) serían estos los únicos legitimados para poder instar su nulidad, careciendo de legitimación para ello la entidad hoy actora, cuyas pretensiones revocatorias han de ser rechazadas, incluso en lo que se refiere a las declaraciones sobre incorrección de las prácticas bancarias seguidas que, sin duda, excederían de la competencia de este Tribunal". Estamos ante meros obiter dicta, que expresan calificaciones hipotéticas o condicionales, no ante la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la que puede ser combatida en casación, no aquellos obiter.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, porque la sentencia recurrida no ha resuelto las pretensiones de la súplica de la demanda en las que se pedía la declaración de que eran incorrectas las prácticas de la demandada en las operaciones de descubierto llevadas a cabo por la demandada.

El motivo se desestima porque no puede acusarse del vicio procesal de incongruencia a una sentencia desestimatoria de la demanda, si no ha variado la causa petendi o que se haya fundado en una excepción no alegada por la parte a quien interese, salvo que el órgano judicial haya actuado de oficio. Es ésa la doctrina reiterada y constantemente afirmada por esta Sala.

Así las cosas, no pueden admitirse las razones que en apoyo del motivo se dan defendiendo la competencia de la jurisdicción civil. Pertenecen al fondo del asunto, y son inapropiadas totalmente para apoyar la tesis de un defecto exclusivamente procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad LOZANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 27 de abril de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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