STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6898
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado, contra la Sentencia de 26 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1301/94, en el que se impugnaba la resolución de 27 de junio de 1.994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, que confirmaba el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social por importe de 27.853 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de octubre de 1.994, D. Jose Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, de 27 de junio de 1.994, que había confirmado un requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social, en razón a que si bien había cesado en la actividad no había cursado la oportuna baja, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 26 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Santamaria Alcalde en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra resolución del TEAR de Castilla y León de 27-6-94 la anulamos por contraria a Derecho y en consecuencia anulamos el requerimiento de cuotas número 90/1031/16 que aquella confirmaba. Sin hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, en 3 de julio de 1.995, la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 27 de junio de 1.995, interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de la Ley, por estimar que la doctrina sentada es errónea y gravemente perjudicial, interesando dicte sentencia por la que se declare la inaplicación al Régimen General de la Seguridad Social de la normativa prevista para cualquiera de los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia se determine que la obligación de cotizar a dicho Régimen solo se extinguirá con presentación en regla de la baja ante la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 1.995, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, y se reclaman los antecedentes, y recibidas las actuaciones por providencia de 17 de enero de 1.996, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, anuló las resoluciones impugnadas y dejó sin efecto el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, A) FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.- Con fecha 24-9-90 la Tesorería de la Seguridad Social libró requerimiento de pago de cuotas del Régimen General relativo al mes de Febrero de 1990, contra el hoy actor que se opuso al mismo en 17-10-90, alegando que en dicho periodo no tenia trabajadores a su cargo, que fueron dados de baja en 26-1-90 no volviendo a tener otros hasta 16-3-90. En fecha 28-11-90 la Tesorería comunico al actor que la reclamación efectuada correspondía a que la baja del trabajador Sr. Imanol , fechada en 31-8-88, fue presentada fuera de plazo el 20-8-90 y al no justificarse la baja en plazo, procedía rectificar y formular uno nuevo por el período de septiembre 88 a Agosto 90. En 13-12-90 presentó escrito el interesado insistiendo en que el trabajador Don. Imanol prestó servicios en la Empresa de 17-8-88 a 31-8-88 en virtud de contrato regulado en el Real Decreto 2104/84 para realización de trabajo determinado con fecha cierta de terminación en cuyo cese cree el recurrente haber presentado parte de baja, si bien al no tener seguridad de ello presentó nuevo parte modelo A 2/2. B) FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Sobre cuestión similar se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores Sentencias si bien en referencia al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En conclusión, el rechazo en dar de baja a un trabajador podrá generar responsabilidades administrativas determinantes de sanción, pero nunca la obligación de cotizar por una relación laboral que no existe, tesis que no puede ser desvirtuada por el art. 11.3 R.D 1528/87.. según el cual las comunicaciones de cese por si solas, no producirán la extinción de las obligaciones de empresario con la Seguridad Social, ya que del mismo únicamente se extrae la consecuencia de que lo verdaderamente determinante de la liberación de la obligación de cotizar no es el mero formalismo de la comunicación de la baja, sino la materialmente efectiva extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, aduce, en síntesis, lo siguiente: primero.- infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 13, 100 y 106 de la LGSS, que regulan la forma de practicarse la afiliación, altas, bajas y duración de la obligación de cotizar, en el Régimen General de la Seguridad Social, por su parte, el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene su propia normativa de aplicación, (R.D. 2530/70, de 20 de agosto y la Orden de 24 de septiembre de 1970); cada Régimen de la Seguridad Social tiene sus propias normas aplicándose, supletoriamente, lo dispuesto para el Régimen General, no pudiendo utilizarse las normas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ni de ningún otro Régimen Especial, para regular un supuesto de hecho del Régimen General, por tanto, la fundamentación analógica que realiza la sentencia carece de argumentación jurídica; las leyes de la Seguridad Social tienen un carácter tuitivo, el ultimo párrafo del artículo 106 de la LGSS, recalca ese carácter, al determinar que la comunicación en regla de la baja, no extinguirá la obligación de cotizar, si continuase la prestación del trabajo, por tanto, han de concurrir dos requisitos, para que finalice la obligación de cotizar, el cese de la prestación del trabajo y la presentación en regla de la baja laboral, ante la Administración de la Seguridad Social, en el modelo oficial (A2/2), y dentro del plazo de los 5 días siguientes, en caso de presentación retrasada, habrá que cotizar hasta que la misma se presente, con excepción de los últimos 5 días; segundo.- infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleadas de hogar, esta norma, en su artículo 5º, modifica los artículos 10, 13 y 28.3 del D. 2530/79, de 20 agosto, en cuanto al nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, contemplan la posibilidad de que los interesados puedan demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la fecha de cese en su actividad, pues en este régimen especial se confunden la figura del trabajador y del empresario puesto que el autónomo participa de ambas cualidades; tercero.- por último, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sección 1ª de 11-5-92 y de la Sala Cuarta de 31-1-86, en estas sentencias, se establece la doctrina de que la obligación de cotizar solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja, determinando la existencia de una baja material y de un baja formal, la 1ª se producirá en el momento en que finalice la prestación de servicios y la 2ª, en el momento en que se comunique tal situación a la Seguridad Social. Por tanto, es doctrina indiscutible que conforme a la normativa vigente para que cese la obligación de cotizar es necesario la concurrencia de ambas.

TERCERO

Es obligado recordar que el recurso de casación en interés de Ley, es una especialidad dentro del recurso de casación y como tal, por expresa previsión del Legislador, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos y al tiempo a la exigencia de que la sentencia recurrida siente una doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999 y 21 de noviembre de 2.000.

Pues bien en el caso de autos, la parte recurrida, en el particular relativo a la exigencia de que sea gravemente dañosa para el interés general, alega que la sentencia establece una interpretación errónea de una norma jurídica y, por tanto, con relevancia de carácter general, no hay dato alguno del que pueda inferirse o apreciarse la existencia de perjuicio y por tanto sin posibilidad alguna de que esta Sala valore, como la norma exige, no ya la existencia del perjuicio, sino que éste afecta gravemente al interés general, que es lo que refiere el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El recurso de casación en interés de la Ley cumple la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Dada la finalidad, acabada de expresar, el recurso de casación en interés de la Ley, carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya esta Sala haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate, forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

QUINTO

En relación con lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa en el suplico del escrito del recurso de casación de que se trata se interesa: "... dicte sentencia por la que se declare la inaplicación al Régimen General de la Seguridad Social de la normativa prevista para cualquiera de los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia se determine que la obligación de cotizar a dicho Régimen solo se extinguirá con presentación en regla de la baja ante la Administración de la Seguridad Social". Así, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de interposición del recurso, alega infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, Sentencias de la sección 7ª de 11 de mayo de 1.992 y de la Sala Cuarta de 31 de enero de 1.986. Efectivamente, este Tribunal en la Sentencia de 31 de enero de 1.986 declaró "SEGUNDO.- ... requisitos formales entre los que destaca el de cursar el parte de baja del trabajador coetáneamente al cese de la relación laboral con la Empresa, de modo individualizado y al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias correctamente invocadas y aplicadas en la sentencia recurrida, con la consiguiente imposibilidad de entender liberada a la empresa de su obligación de cotizar mientras tal baja no se comunique en la forma preestablecida". En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1987, al decir" Centrado el objeto del presente recurso en la determinación del momento de extinción de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social que afecta al empresario, es de ver que, conforme determina el artículo 28 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, citada, en relación con el artículo 15.2 del Texto Refundido de Seguridad Social, dicha obligación nació en el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, manteniéndose viva -artículo 29 y 70 de la Orden y Texto Refundido, referidos- por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios. Es así que las partes son contestes en que el trabajador no fue dado de baja en el Régimen General, al no haberse solicitado en regla al Instituto Nacional de Previsión por el empresario recurrente. El artículo 70.3 del Decreto 2065/74, dispone tasativamente que dicha obligación sólo se extinguirá, con la solicitud en regla de la Baja en el Régimen General. En interpretación literal de este precepto, claro es que la obligación de cotizar subsiste mientras el trabajador no sea dado de baja en el Régimen General, baja que se practicará una vez cumplido el requisito formal de solicitud en regla por el empresario y siempre y cuando el trabajador no continúe prestando servicios en la empresa afectada".

QUINTO

Si las valoraciones anteriores ya obligaban a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, no está demás agregar, que tampoco concurre el presupuesto de que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea, pues para anular la liquidación antecedente de la litis girada por no comunicar la baja, ha tenido en cuenta y valorado, que la Administración, en principio, no ha girado por todo el período comprendido entre el cese de la actividad y la solicitud de la baja y si por un período intermedio. Y esa solución es en buena medida conforme con la ya declarado por esta Sala en la sentencia de 14 de mayo de 1.996, al decir: "y a lo anterior en nada obsta, el que la norma exija al empresario el comunicar la baja y el cotizar hasta que lo haga, pues ese precepto, que esta Sala ha aplicado y también aquí lo aplica, en cuanto a su exigencia formal, se ha de entender establecido, para lograr la transparencia en las relaciones de los empresarios con la Seguridad Social y para evitar cualquier omisión en la cotización, y por ello en los casos de duda o en aquellos en que no se acredite adecuadamente por el afectado la realidad contraria se ha de exigir su aplicación, pero no obviamente en supuestos, como el de autos, en el que el empresario afectado, ha acreditado, el cese en la empresa, el conocimiento de esa realidad de parte de la Administración y el que los trabajadores por haber pasado a otra situación ante la Seguridad Social, no podían estar afiliados a la empresa a la que se le han girado las liquidaciones por falta de abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, pues la tesis contraria, amparada en una exigencia formal, podía llegar a la situación paradójica de autorizar una liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, a una empresa que no existe y para unos trabajadores de esa empresa que no podían además estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de esa empresa, y tal interpretación de la norma no es admisible, ni es conforme con el resto de sus preceptos, pues lo que éstos pretenden es conseguir la cotización por cada empresa y trabajador y no por tanto el conseguir la cotización de una empresa que no existe y de unos trabajadores que no pueden estar afiliados."

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 26 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1301/94. Sin que haya lugar a una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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