STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso351/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 521/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 590/94, seguidos a instancia de D. Octaviocontra dicha recurrente, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 590/94, seguidos a instancia de D. Octaviocontra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 21 de febrero de 1.995, en autos nº 590/94, sobre derechos, y con estimación del a su vez formalizado por la representación de D. Octavio, procede que, con revocación de la misma y con estimación de la demanda presentada, sea reconocida como fecha de efectos de la baja en el RETA del demandante, a todos los efectos, la de 31-10-92".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Octavio, con D.N.I. nº NUM000, fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de constructor, el 1-10-92, en virtud de actuación de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, por consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo. ----2º.- El actor cesó en la actividad de construcción, que motivó su alta el 31-10-92. El día 8-9-93 solicitó la baja en el RETA, que le fue concedida mediante resolución de la TGSS de 8-7-94, con efectos de 30-9-93. ---- 3º.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 3-10- 94. ----4º.- El actor figura igualmente de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, al menos desde junio-91".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto, y desestimando la demanda interpuesta por el actor Octavio, debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

El Letrado Sr. Jiménez Moreno, mediante escrito de 27 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones, después de señalar que la cuestión planteada se contrae a dilucidar si una vez acreditado el cese en la actividad es obligado exigir la cotización hasta el día en que se cursa la baja, se solicita que se anule la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaró que la obligación de cotizar se mantenía hasta la fecha de la baja y que se declare que no hay obligación de cotizar en el período anterior comprendido entre el 31 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, en el que el actor sostiene que no hubo desarrollo de la actividad determinante de la inclusión. La sentencia recurrida de la Sala de Castilla-La Mancha confirmó la jurisdicción del orden social para conocer de esa pretensión y estimó la demanda. Esta sentencia es contradictoria con la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1995 que se aporta como contradictoria, en la que se declara que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las pretensiones de retroactividad de los actos de encuadramiento cuando esa retroactividad afecta a la obligación de cotizar durante el correspondiente período.

SEGUNDO

La contradicción lleva en el presente caso a la estimación del recurso, porque la doctrina de la Sala está ya unificada por la propia sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de la Sala General de 24 de marzo de 1995, y las de 17 de abril de 1995, 31 de julio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 y 26 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 y 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 10 y 29 de junio y 14 de octubre de 1996. Estas sentencias establecen en síntesis que los actos de encuadramiento en la Seguridad Social (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas) en cuanto se limitan a formalizar la incorporación de las personas obligadas o protegidas en el Sistema o en el correspondiente régimen no tienen materialmente una eficacia retroactiva propia, sino que ésta se proyecta únicamente en las relaciones de cotización y de protección. De conformidad con esta doctrina es en el ámbito de estas relaciones en el que debe situarse la controversia para determinar el orden jurisdiccional competente, evitando una duplicidad de vías de impugnación, como la que sin duda podría producirse en el presente caso si la impugnación se instrumentara a la vez frente al acta de liquidación o reclamación de las cuotas correspondientes al período de retroactividad y frente a la decisión sobre el acto de encuadramiento, porque ésta no concede retroactividad a la baja en ese período. La doctrina unificada distingue entre las pretensiones de retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar y aquellas otras que afectan a la acción protectora, y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria -entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora (sentencias de 6 de octubre de 1.994, 13 de febrero, 24 de marzo y 26 de octubre de 1995).

En el presente caso la pretensión ejercitada se refiere únicamente a la cotización, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida. Por los razonamientos ya expuestos el debate planteado en suplicación debe resolverse estimando el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la falta de jurisdicción del orden social, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que, por tanto, sea necesario examinar el recurso de la parte demandante, que plantea una cuestión de orden sustantivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 521/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 590/94, seguidos a instancia de D. Octaviocontra dicha recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, declaramos que el orden social de la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo y, por tanto, no procede entrar en el examen del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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