STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:3300
Número de Recurso5495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5495/1998 interpuesto por las CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA Y JEREZ DE LA FRONTERA (CÁDIZ), representadas por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 911/1994, sobre denegación de baja en la institución cameral.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Juan Ramón , Dª. Consuelo , Dª. Erica , Dª. Gloria , D. Armando , D. Braulio , Dª. Margarita , D. Domingo , Dª. Paloma , Dª. Sandra , D. Francisco , D. Hugo , D. Ismael y D. José interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso- administrativo número 911/1994 contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 24 de febrero de 1994 que desestimaron los recursos ordinarios números 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 261, 262 y 267 de 1993 formulados, respectivamente, contra las dictadas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla con fecha 30 de septiembre de 1993 y contra la de la Cámara de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera de 29 de julio de 1993 (Sr. Armando ), que les denegaron las comunicaciones de baja en la institución por considerar que, como farmacéuticos, ejercen una actividad de comercio minorista.

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 1996, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda y anule y deje sin valor ni efecto alguno las Resoluciones de referencia, acordando la baja de los recurrentes en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y en la Cámara de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera".

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 11 de marzo de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, declare ajustada a derecho la resolución recurrida".

Cuarto

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla contestó a la demanda con fecha 2 de mayo de 1997 y suplicó se dicte sentencia "en la que desestimando las pretensiones de los demandantes, se confirmen la resoluciones recurridas y se declare la obligatoriedad de la condición de electores de las Cámaras de Comercio".

Quinto

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera (Cádiz) contestó a la demanda por escrito de fecha 2 de mayo de 1997 en el que suplicó se dicte sentencia "en la que desestimando las pretensiones de los demandantes, se confirmen la resoluciones recurridas y se declare la obligatoriedad de la condición de electores de las Cámaras de Comercio".

Sexto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por los expresados actores contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía objeto de este recurso por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Declaramos el derecho de los recurrentes a causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y Cádiz. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

Séptimo

Con fecha 6 de junio de 1998 las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y Jerez de la Frontera (Cádiz) interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 5495/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Segundo

por no haber tenido en cuenta la jurisprudencia.

Octavo

La Junta de Andalucía, con fecha 28 de mayo de 1998, interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del siguiente motivo:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 6 de la Ley 3/1993.

Noveno

Por providencia de 4 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 14 de noviembre de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto D. Juan Ramón , Dª. Consuelo , Dª. Erica , Dª. Gloria , D. Armando , D. Braulio , Dª. Margarita , D. Domingo , Dª. Paloma , Dª. Sandra , D. Francisco , D. Hugo , D. Ismael y D. José y anuló las resoluciones administrativas antes reseñadas que les denegaron las comunicaciones de baja en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y Jerez de la Frontera (Cádiz).

La Sala de instancia, en la misma línea de sentencias precedentes por ella dictadas, llegó a la conclusión de que la obligatoriedad de la afiliación de los farmacéuticos recurrentes a las referidas Cámaras de Comercio, Industria y Navegación no era conforme a derecho.

Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96) y 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación número 1789/1997).

Segundo

Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo del asunto y determinar cuál de ambas soluciones era aplicable al caso de autos por razones temporales, procede examinar con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento para la admisión del presente recurso, si éste cumple los requisitos exigidos.

Y en este punto la Sala advierte que las partes recurrentes en casación han omitido en sus respectivos escritos de preparación justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, defecto que, en esta fase procesal, determinará su desestimación.

Efectivamente, en lo que aquí interesa:

  1. El escrito de preparación del recurso de casación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera dice literalmente que "[...] el recurso de casación se fundamentará en base al art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, al existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver cuestiones objeto de debate".

  2. El escrito de preparación del recurso de casación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla se expresa en idénticos términos que el anterior.

    Ulteriormente sólo se refieren, en su escrito de interposición, a la interpretación errónea de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, con apoyo en el artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional (inidóneo para examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico) y a la infracción de la jurisprudencia, sin basarse en este caso en el artículo 95.1.4º de la citada Ley.

  3. El escrito de preparación del recurso de la Junta de Andalucía dice textualmente: "[...] Sin perjuicio de los demás motivos, que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción del art. 1 y 2 de la Ley 3/1993, así como del art. 326 del C. Comercio, y demás Jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate".

Tercero

Los recursos de casación interpuestos lo son contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de fecha 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5).0

Quinto

Visto, pues, el objeto del recurso, y conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido las partes recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, omisión que no suple la mera cita de normas estatales.

Sexto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5495/1997 interpuesto por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y Jerez de la Frontera (Cádiz) y la Junta de Andalucía contra la sentencia que, con fecha 14 de noviembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 911 de 1994. Con imposición a las partes recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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